Sentencia CIVIL Nº 135/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 406/2016 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 135/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100256

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:581

Núm. Roj: SAP BA 581/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00135/2017
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
JAA
N.I.G. 06011 41 1 2016 0000002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000001 /2016
Recurrente: Constantino , Elisabeth , Javier
Procurador: MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ, MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ , MARIA YOLANDA
MENA NUÑEZ
Abogado: EDUARDO PEREZ CABRILLA, EDUARDO PEREZ CABRILLA , EDUARDO PEREZ
CABRILLA
Recurrido: Severiano , Rosario
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: GUMERSINDO GONZALEZ BERNALDEZ, GUMERSINDO GONZALEZ BERNALDEZ
SENTENCIA Núm. 135/17
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 406/2016
Autos: JUICIO VERBAL núm. 1/2016.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo.
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En la ciudad de Mérida a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 1/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 406/2016, en el que aparecen: como
parte apelante DON Constantino , DOÑA Elisabeth Y DON Javier , que han comparecido representados
en esta alzada por la procuradora Doña María Yolanda Mena Núñez y asistidos por el letrado Don Eduardo
Pérez Cabrilla; como parte apelada, DON Severiano Y DOÑA Rosario , representados en esta alzada por
la procuradora Doña María Inmaculada Laya Martínez y defendidos por el letrado Don Gumersindo González
Bernáldez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en los autos núm. 1/2016, se dictó sentencia el día 23 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' Estimo la demanda interpuesto por D. Severiano Y DÑA. Rosario , representados por la procuradora Dª Inmaculada Laya Martínez contra D. Constantino , DÑA. Elisabeth Y D. Javier . En consecuencia, se declarara haber lugar a que se reponga en la posesión a la parte demandante, y se requiere a los demandados para que repongan a los actores en la posesión y tenencia, del anexo terraza construido en el vuelo de la propiedad de los actores y contiguo a la propiedad de los demandados descrito en el hecho primor de la demanda, en la misma forma en que se encontraba poseyendo antes de los actos de despojo, debiendo los demandados reponer la situación a su costa a su estado inicial, retirar el cerramiento acristalo instalado y volver a construir el muro de cierre que les impedía el acceso al anexo antes referenciado en el hecho segundo de la demanda conforme existía antes y requiriéndoles asimismo para que en lo sucesivo se abstengan de inquietar y perturbar en dicha posesión a los actores, condenando igualmente al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Constantino , DOÑA Elisabeth Y DON Javier

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando a continuación los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda en la que los actores ejercitaban acción de tutela sumaria de la posesión ( art. 250.4º de la LEC ) frente a los demandados, a fin de obtener el correspondiente pronunciamiento judicial por el que se ordenara reponer al actor en la posesión que, según se afirma, venían ostentando sobre el anexo construido en el vuelo de su propiedad y contiguo a la propiedad de los demandados, debiendo éstos reponer la situación al estado existente antes de la realización de las obras sobre el citado anexo.

Recurren los demandados, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los arts. 582 , 583 y 585 del C. Civil .



SEGUNDO. Dada la naturaleza de la acción ejercitada, recordaremos en primer lugar que el que todavía seguimos llamando interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la vigente Ley Procesal , es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma.

Dispone el artículo 446 del Código Civil , que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; para el caso de que el poseedor haya sido despojado, ese medio o procedimiento es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedan fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el 'ius possidendi', entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el 'ius possessionis', entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.

Es decir, en este tipo de procedimiento no se discute ni se resuelve sobre el mejor derecho a poseer, ni mucho menos sobre el derecho de propiedad o sobre un derecho real.



TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones, y en cuanto al primero de los motivos del recurso, ya adelantamos que no se aprecia el error que se denuncia, constatándose que el juzgador de instancia ha valorado los diferentes medios de prueba practicados con arreglo a las normales reglas de la lógica y la experiencia y sin atisbo alguno de arbitrariedad; los alegatos del recurrente, ni siquiera expresan concretamente el error que se dice cometido, sino que más bien van encaminados a hacer valer los perjuicios que le ocasionaría la retirada del cerramiento acristalado que ha efectuado, añadiendo que con la obligación de la retirada del cerramiento -que afirma se encuentra en su vivienda- se está privando y limitando el uso y disfrute de su propiedad, tal y como le fue vendida por Ibercaja Banco S.A.

En nada rebaten los recurrentes las declaraciones de los testigos propietarios de otras viviendas del inmueble, ni, sobre todo, las del que fue dueño del piso de los demandados antes de su adjudicación a la entidad bancaria que se lo vendió a ellos, ni tampoco sus mismas declaraciones (en las que reconocen negociaciones con los demandantes para la compra del tan repetido anexo a su vivienda); toda esta prueba testifical es la que ha servido al juzgador de instancia para acreditar, tanto el hecho de que los anexos se construyeron por los demandantes después de constituirse la comunidad de propietarios y división horizontal del inmueble, como el hecho de la posesión por parte de los aquéllos. El hecho del despojo que se adujo en la demanda, a saber, la realización de las obras de acondicionamiento del anexo construido sobre el vuelo de la propiedad de los demandantes y sustitución del muro de cierre de la vivienda por un cerramiento acristalado, no ha sido negado por los demandados, y se aprecia en la fotografías aportadas con su contestación. Tampoco es cuestionado que tales obras se ejecutaron dentro del año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda.

La única referencia a la prueba que se hace en el escrito interponiendo el recurso lo es en relación con la escritura de compraventa de la vivienda de los demandantes; dicen los apelantes, en relación con el cerramiento acristalado que afirman pertenece a su vivienda, que el documento público de compraventa, cuando señala los límites de la vivienda, indica que linda, por el fondo, con el vuelo de la planta baja. Esto es efectivamente así, pero en nada varía la conclusión a la que llega la sentencia; y es que la misma sentencia parte de que el anexo sobre el que han actuado los demandados se construyó sobre el vuelo de la propiedad de los demandantes (en cuanto éstos, según su título de propiedad, eran dueños del patio de la planta baja).

El que la sentencia, acogiendo las peticiones del suplico de la demanda, condene a volver a su estado anterior el muro de cierre del piso de los demandados, es, por tanto, conforme a derecho, en cuanto consecuencia legal lógica del hecho perturbador de la posesión ajena, que se entiende claramente probado.

El segundo motivo del recurso también debe ser desestimado. Se argumenta que con la vuelta a la situación de hecho anterior se estarían infringiendo los arts. 582 , 583 y 585 del C. Civil , en cuanto prohíben abrir ventanas, huecos o voladizos sobre la finca vecina sin no hay dos metros de distancia entre la pared en la que se construyan y dicha propiedad; tampoco se pueden tener vistas oblicuas o de costado si no hay sesenta centímetros de distancia.

No pueden acogerse estos argumentos, porque lo que en realidad esgrimen los apelantes es que el anexo propiedad de los actores vulnera tales preceptos; es decir, se está negando una eventual servidumbre de vistas, o, dicho de otro modo, se pretende que, en el marco del procedimiento posesorio sumario, se entre a analizar una acción negatoria de servidumbre, y esto no es posible, en cuanto, como decíamos al exponer la naturaleza de estos procesos posesorios y su limitado objeto, no cabe aquí entrar a discutir ni decidir sobre propiedad y titularidad o no de derechos reales. Si la parte demandante entiende que se han vulnerado los preceptos legales citados, lo procedente sería ejercitar, en el procedimiento declarativo correspondiente, la acción negatoria de servidumbre.



CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DON Constantino , DOÑA Elisabeth Y DON Javier contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo en los autos de JUICIO VERBAL núm. 1/2016, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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