Sentencia CIVIL Nº 135/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 335/2017 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 135/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100288

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1658

Núm. Roj: SAP CA 1658/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1103841C20161000082
S E N T E N C I A Nº 135/17
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 335/17-CL
Juzgado de Primera Instancia e Instruccón Único de Ubrique
Juicio verbal 80/16
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicada al margen
como Magistrada unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
juicio verbal nº 80/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instruccón Único de Ubrique, recurso
que fue interpuesto por Doña Manuela , representada por el Procurador Don Julio Alberto Gutiérrez Durán
y asistida de la Letrada Doña Laura Jiménez Martín; siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios '
URBANIZACIÓN000 ' representada por el Procurador Don Juan Carlos Martín Bazán y asistida del Letrado
Don Francisco Ruiz Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia, de fecha 1 de febrero de 2017 , y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Alberto Gutiérrez Durán, en nombre y representación de DÑA. Manuela , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' URBANIZACIÓN000 ', debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y admitido se dio traslado del mismo a la parte demandada, que se opuso al recurso, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección se acordó la formación de rollo, al que correspondió el nº 335/17, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por la Magistrada Unipersonal reseñada al principio de la presente.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por la pretensión indemnizatoria de la parte actora de que se le indemnicen los daños producidos en la vivienda de su propiedad ocasionados por filtraciones de agua procedentes de la zona de la cubierta de su vivienda adosada, cuyo uso le corresponden pero que es un elemento común de la comunidad demandada, que debe realizar en la cubierta las obras de impermeabilización necesarias para evitar filtraciones futuras y abonarle, además, las reparaciones provisionales que ya ha ejecutado a su costa.

En la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, se concluye que la actora no ha logrado acreditar que los daños que reclama no hayan sido causados por algún comportamiento negligente y culpable de la propia demandante, por lo que no considera probado que las filtraciones se produzcan por problemas de impermeabilización de la cubierta. Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte actora alegando, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia al no razonar suficientemente su decisión desestimatoria. Igualmente interesa la revocación de la sentencia por errónea valoración de la prueba al resultar de la pericial por ella aportada la causa de las filtraciones y la responsabilidad de la comunidad. Finalmente y con carácter subsidiario invoca la indebida aplicación del artículo 394 LEC en cuanto al pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia, que se imponen a la actora, pese a existir en el caso serias dudas de hecho. La parte demandada, por su parte, se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos el primer motivo de impugnación, relativo a la falta de motivación de la sentencia de instancia, debe ser necesariamente desestimado.

Como tiene declarado con reiteración el TS la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia.

En el presente caso la sentencia impugnada exterioriza de forma somera pero con claridad las razones que conducen a su fallo. En este sentido, de la valoración conjunta de la prueba y especialmente de la pericial aportada por la demandada, concluye que la actora no ha logrado acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión -que el origen de las filtraciones se halle en un defecto de impermeabilización de la cubierta- para dictar un fallo desestimatorio por lo que, al margen de las discrepancias que puedan tenerse sobre la valoración de la prueba y que seguidamente se examinarán, su decisión debe considerarse fundada.

Por contra el motivo relativo al error en la apreciación de la prueba ha de ser acogido.

Como se ha dicho la Juzgadora de instancia atiende a las conclusiones del informe aportado por la comunidad de propietarios demandada para desestimar la demanda. En dicho informe se constata el incorrecto nivel de la puerta de acceso a la cubierta, la existencia de un pequeño almacén sobre la misma, realizado por la actora junto a un bajante de recogida de agua, la instalación de un aparato de aire acondicionado con tubos que atraviesans la fachada y la existencia de fisuras reparadas en dicha fachada para concluir que, aún constatadas las filtraciones en la vivienda y los daños que se reclaman, el origen de tales filtraciones no puede ser determinado. Sin embargo, entre las soluciones que se proponen en dicho informe para solucionar la causa de tales filtraciones se menciona expresamente la impermeabilización total de la superficie de cubierta, lo que evidencia, aunque no se diga expresamente, que el estado actual de la impermeabilización no es el adecuado. Tal es la conclusión alcanzada en el informe pericial aportado por la actora con su demanda en el que se hace constar expresamente la defectuosa impermeabilización de la cubierta transitable de la vivienda para situar el origen de las filtraciones en tal deficiencia. En un informe ampliatorio del anterior el perito de la demandante considera, además, que los elementos incorporados por la actora en la cubierta, a los que se hace mención en el informe de la demandada, no han afectado a la impermeabilización.

Sentado lo anterior y no discutido que, a tenor de los Estatutos de la comunidad, la cubierta es un elemento común, pese a lo que suele ser lo normal en los casos como el presente de propiedad horizontal atípica, denominada por algunos como propiedad tumbada, compete a la comunidad de propietarios la responsabilidad por las deficiencias que pueda presentar en cuanto que obligada a mantener en buen estado los elementos comunes y reparar sus defectos ( artículo 10 LPH ). En consecuencia, no demostrado con claridad que el origen de las filtraciones sea otro ni la participación de la actora en los motivos de esta deficiencia corresponde a la comunidad demandada realizar las obras de conservación para mantener las condiciones de estanquiedad de la cubierta en los términos propuestos en el informe que aporta la actora, cuyas conclusiones se consideran más acertadas teniendo en cuenta que en el informe pericial aportado de contrario la inspección realizada las conclusiones alcanzadas no guardan la debida coherencia.

Por los mismos motivos la demandante debe ser indemnizada por los daños sufridos en su vivienda, cuya realidad no se discute, y por las reparaciones provisionales que ha ejecutado a su costa, conforme a las facturas que acompaña a su demanda que no fueron impugnadas expresamente por la demandada al contestar a la demanda.

En consecuencia, acogiendo el recurso formulado la demanda ha de ser íntegramente estimada lo que hace ocioso el examen del último motivo de impugnación relativo a las costas de la primera instancia que, por imperativo del principio del vencimiento objetivo, han de ser impuestas a la demandada sin que procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada dada la estimación de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Manuela contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique en autos de juicio verbal nº 80/16, de los que el presente rollo dimana, debo revocar la referida resolución y, en su lugar, acuerdo estimar la demanda formulada por la recurrente y condenar a la demandada, Comunidad de propietarios ' URBANIZACIÓN000 ' a que abone a la actora la cantidad de 500,05 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC a partir de la presente resolución condenando, igualmente, a la demandada a realizar las obras necesarias para impermeabilizar la cubierta que constan en el informe pericial aportado por la actora y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.

Procédase a la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

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