Sentencia CIVIL Nº 135/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 132/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 135/2017

Núm. Cendoj: 19130370012017100215

Núm. Ecli: ES:APGU:2017:215

Núm. Roj: SAP GU 215/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
00135/2017
N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
AAM
N.I.G. 19130 37 1 2017 0100126
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2017 -A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001409 /2015
Recurrente: CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: PALOMA GOMEZ DIAZ
Recurrido: Victoriano , Otilia
Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado: JOSE MANUEL JIMENEZ PELAEZ
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 135/17
En Guadalajara, a veintiuno de junio de dos mi diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 1409/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los
que ha correspondido el Rollo nº 132/17, en los que aparece como parte apelante CAJA RURAL CASTILLA-
LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado por el Procurador de los tribunales
D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por la Letrada Dª Paloma Gómez Díaz, y como parte apelada D.

Victoriano y Dª Otilia , representados por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa López Manrique,
y asistidos por el Letrado D. José Manuel Jiménez Peláez, sobre acción declarativa de nulidad de condición
general de contratación y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL
SERRA NO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 5 de julio de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Teresa López Manrique, en representación de don Victoriano y doña Otilia , contra 'Caja Rural de Castilla-La Mancha Sociedad Cooperativa de Crédito': 1.- Se declara la nulidad, por abusiva y falta de transparencia, de la condición general de la contratación establecida en el contrato del que se deriva la presente demanda y que establece una limitación del tipo de interés aplicable en la cláusula suelo.

2.- Se condena a 'Caja Rural de Castilla-La Mancha Sociedad Cooperativa de Crédito' a eliminar la condición general de la contratación limitativa del interés aplicable -cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario litigioso.

3.- Se condena a 'Caja Rural de Castilla-La Mancha Sociedad Cooperativa de Crédito' a la devolución a los actores de las cantidades que se hubieran cobrado indebidamente en virtud de la condición declarada nula y sus intereses correspondientes en virtud del artículo 1.303 del Código Civil desde el 9-5-2013, a cuyo efecto se procederá a recalcular el cuadro de amortización del contrato de préstamo que nos ocupa a partir del 9-5-2013, operación que deberá llevarse a efecto en ejecución de sentencia.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales'.

Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la solicitud efectuada por la representación procesal de don Victoriano y de doña Otilia y desestimando la solicitud efectuada por la representación procesal de 'Caja Rural de Castilla- La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito' se rectifica el fallo de la sentencia dictada el 5-7-2016 en el presente juicio ordinario, que tendrá el siguiente contenido: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Teresa López Manrique, en representación de don Victoriano y doña Otilia , contra 'Caja Rural de Castilla-La Mancha Sociedad Cooperativa de Crédito': 1.- Se declara la nulidad, por abusiva y falta de transparencia, de la condición general de la contratación establecida en el contrato del que se deriva la presente demanda y que establece una limitación del tipo de interés aplicable en la cláusula suelo.

2.- Se condena a 'Caja Rural de Castilla-La Mancha Sociedad Cooperativa de Crédito' a eliminar la condición general de la contratación limitativa del interés aplicable -cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario litigioso.

3.- Se condena a 'Caja Rural de Castilla-La Mancha Sociedad Cooperativa de Crédito' a la devolución a los actores de las cantidades que se hubieran cobrado indebidamente en virtud de la condición declarada nula y sus intereses correspondientes en virtud del artículo 1.303 del Código Civil desde el 9-5-2013, a cuyo efecto se procederá a recalcular el cuadro de amortización del contrato de préstamo que nos ocupa a partir del 9-5-2013, operación que deberá llevarse a efecto en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, SOCEADAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de junio del año en curso.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Centrándose el debate en los efectos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo hay que comenzar por referirnos al petitum de la demanda donde la parte actora interesaba la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, y de forma accesoria que condenara a la demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en aplicación de la cláusula nula y sus intereses y ello desde el 9 de mayo de 2013, acordándolo así la sentencia recurrida que añade que se procederá a recalcular el cuadro de amortización del contrato. El recurso que interpone la entidad demandada considera que la sentencia incurre en incongruencia al pronunciarse más allá de lo pedido vulnerándose el principio de justicia rogada concluyendo en que la condena debería limitarse a la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula suelo pero no dando por amortizadas cantidades no entregadas lo que supondría una doble condena.

Nuestro Alto Tribunal en sentencias como la de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 249/2017 de 20 Abr. 2017, Rec. 2996/2014 , se ha venido pronunciando fundamentalmente en cuanto al efecto retroactivo de la declaración de nulidad más que en relación a sus efectos y acogía así el recurso en este punto 'produciéndose los efectos de la nulidad desde la celebración del contrato retrotrayendo los efectos de la nulidad con la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de la escritura pública de compraventa y subrogación del préstamo hipotecario de fecha 29 de noviembre de dos mil siete, por lo que la entidad bancaria demandada deberá realizar nuevo cálculo de la cuotas del préstamo hipotecario desde la citada fecha, restituyendo los intereses indebidamente cobrados al prestatario en aplicación de la cláusula suelo.' Indirectamente se pronunciaba sin embargo en cuanto al alcance de la nulidad a señalar que debían recalcularse las cuotas y restituir los intereses indebidamente cobrados. Así lo ha recogido esta Sala en sentencias como la de 08 de marzo de 2017 (ROJ: SAP GU 44/2017 - ECLI:ES:APGU:2017:44), Sentencia: 51/2017 Recurso: 406/2016 cuando mantiene: 'en cuanto al recálculo de las cuotas del préstamo con exclusión de la cláusula suelo, si bien la demandada deberá recalcular el cuadro de amortización que regirá en lo sucesivo, sin este recalculo no es posible siquiera determinar lo pagado de más por ese límite en la bajada del tipo de interés, pero lo que no procede es computar en el mismo las cantidades que debieron ser amortizadas pues ello comportaría un enriquecimiento injusto. Debe tenerse en cuenta que la menor cantidad amortizada como consecuencia del superior tipo de interés aplicado, se compensa ahora con la cantidad que deberá devolver la demandada, cantidad que podrán destinar los actores a amortizar su préstamo.

No discutida la nulidad de la cláusula ni el alcance retroactivo insistimos, se trata de un problema de interpretación del fallo, insistiendo en que la devolución de las cantidades que el demandante haya pagado de más exige el recálculo de los cuadros de amortización, porque afecta a los intereses ordinarios; razón por la cual la reducción del tipo de interés remuneratorio determina el pago de una menor cuota mensual y, a su vez, una amortización superior del capital.' Invocado el principio de congruencia y de justicia rogada, recordar que el Tribunal Supremo tiene señalado (v. gr. la reciente sentencia del Tribunal de Casación de 25 de noviembre de 2016, núm. 707/2016 en un caso en el que se alegó la existencia de incongruencia y la infracción del principio de justicia rogada), que si bien es cierto que para realizar el juicio de congruencia hay que hacer una labor de comparación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso y que 'esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido'.

Es cierto que dicha sentencia del Tribunal Supremo añade a continuación: 'El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006 , Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006 , Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007 , Rc.

2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo '.

En orden a determinar los efectos de la declaración de nulidad, tal como señala la Jurisprudencia interpretativa del artículo 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (así SSTS de 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 ), que el citado precepto 'tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -alegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). Elart. 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889) se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales'.

Siguiendo este criterio, ya hemos dicho en la Sentencia de 25-5-2015 (nº 229/2015, rec. 343/2015 ) que 'no cabe hablar de incongruencia de un pronunciamiento contenido en la sentencia, cuando el mismo se deriva del pronunciamiento si solicitado y efectivamente concedido, cual es el de la nulidad de las cláusulas litigiosas, que, conforme al artículo 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889), conlleva la restitución de las prestaciones, así ese precepto se pronuncia con carácter imperativo al respecto al recoger que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio de los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', así como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2015, recurso, con remisión a las 920/1990 de 9.11, 81/2003 de 11.2, 1189/2008, de 4.12 (LA LEY 189382/2008) y 557/2012 de 1.10, que 'no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' (derivado de la ley), al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez' y ello en un supuesto en el que se planteaba resolver sobre las atribuciones patrimoniales realizadas en ejecución del contrato declarado nulo, y cuya restitución se planteaba como necesaria en orden a vuelvan las partes al equilibrio personal y patrimonial anterior al contrato'.

En conclusión, el Tribunal Supremo señala que el efecto de restitución de las prestaciones opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y como quiera que la Sentencia del Pleno del TS de 25.3.2015 fija como doctrina: 'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc.

1765/2013 (LA LEY 30005/2015)se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ', es claro que no puede hablarse de incongruencia.' Pues bien, en el presente caso, la sentencia recurrida no incurre en incongruencia extrapetitum cuando condena a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización. En el suplico de la demanda se pide la nulidad de la cláusula suelo y la condena 'a restituir las cantidades cobradas en exceso desde el momento de la constitución del préstamo hipotecario'. En definitiva, lo que se pide es la aplicación de los efectos del artículo 1303 del Código civil (LA LEY 1/1889) como efecto de la declaración de la nulidad. Es decir, que los contratantes se restituyan recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. En este caso, como es un contrato de préstamo, la restitución consistiría en la devolución de las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula si procediese la retroactividad, cuestión que analizaremos más adelante. Para ello es requisito necesario hacer un recálculo del cuadro de amortización para verificar las cantidades que la deudora hubiese tenido que pagar si la cláusula suelo no se hubiese aplicado, y tras una sencilla operación aritmética de resta con las que efectivamente pagó, determinar la diferencia de cantidades y proceder la prestamista a la devolución de lo cobrado en exceso.

Es obvio que esta declaración del fallo es una consecuencia de la solicitud de nulidad y de devolución de cantidades que se suplica en la demanda, no habiendo incongruencia alguna en la sentencia por ordenar el recálculo del cuadro de amortización.

En este sentido el recálculo de los cuadros de amortización es necesario para determinar el exceso de lo pagado por lo que es inherente y consecuencia a la declaración de nulidad de la cláusula.



SEGUNDO.- Por último se recurre el pronunciamiento relativo a costas. Según la apelante en contra de lo resuelto en sentencia que impone las costas a la parte demandada no procede su imposición con base en el criterio que a modo de excepción respecto del criterio de vencimiento establece el artículo 394.1 LEC (LA LEY 58/2000), esto es, la existencia de dudas de hecho o derecho, dudas que entiende esta Sala no concurren máxime cuando se aplaza la operación para la fase de ejecución de sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la Sentencia de fecha 5-7-16 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara , debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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