Sentencia CIVIL Nº 135/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 159/2017 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 135/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100143

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3744

Núm. Roj: SAP M 3744/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0143163
Recurso de Apelación 159/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 839/2015
APELANTE: GRUPO 3003 SL
PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DOLORES MARTIN CANTON
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 135/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
839/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de GRUPO 3003 SL apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL y defendido por
Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID apelado -
demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES MARTIN CANTON y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 23/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por GRUPO 3003 S.L., representada por el Procurador DÑA BEATRIZ VERDASCO CEDIEL, y asistida por el Letrado DÑA BEGOÑA HERNÁNDEZ BELART, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador DÑA MARÍA DOLORES MARTÍN CANTÓN y asistida del Letrado D. LUIS MIGUEL GARCÍA-LONGORIA Y GARCÍA, sobre nulidad de acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, demanda a la que se acumuló la formulada por la misma demandante contra el mismo demandado ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid con el número 672/2016 , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de los hechos aducidos en las demandas, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de marzo de 2017

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora Doña Beatriz Verdasco Cediel, en representación de 'Grupo 3003, S.A.', formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , interesando la nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas Generales Ordinarias de 28 de abril de 2015 y 28 de abril de 2016, con respecto a la aprobación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 y al presupuesto de ingresos y gastos para el 2015 y 2016; además, solicita rectificar las cuentas de la Comunidad, repartiendo los gastos de portal, escalera, administración y varios entre 30 inmuebles, entre locales y viviendas; condenando a la demandada a reintegrar a la actora el importe de las cuotas comunitarias que han sido cobradas en exceso.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra el mismo recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' ( art.9.1.e LPH ).

Dicha forma de propiedad queda sujeta a la referida legislación, en lo que no esté dispuesto en los Estatutos correspondientes, teniendo en cuenta que 'Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 7-II-1.976 ), según la cual los estatutos pueden establecer cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo' ( STS de 22 de mayo de 1.995 ).



TERCERO.- En la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio (documento nº 4 aportado con la demanda) se hace referencia al local propiedad de la parte actora en los siguientes términos: 'la planta primera de oficinas', 'Planta primera edificada en trescientos ochenta y nueve metros cuadrados dedicados a escalera y un local de oficinas', describiendo dicho local como 'Oficina en planta primera, situada en la planta primera, sin contar las de sótanos y baja. Se compone de del local propiamente dicho. Ocupa una superficie de trescientos veintinueve metros, veinticinco decímetros cuadrados. Linda: frente al Sur, con calle de su situación; derecha al Este, con patio abierto; izquierda al Oeste, con finca número NUM001 de la CALLE000 , patio interior y caja de escalera, la fondo Norte, con patio de manzana. Cuota 10,13%'. En cuanto a los gastos de portería y alumbrado de portal y escalera, la referida escritura establece que 'Los gastos de este servicio serán pagados por todos los propietarios de pisos y locales a partes iguales'.

La información registral, adjunta a la demanda como documento nº 2, evidencia que la actora es propietaria de una oficina, en singular, que tiene una superficie de 329 m2 y 25 dm2.

En definitiva, no cabe duda que, tanto en el título constitutivo como en el Registro de la Propiedad, nos encontramos ante un solo local y no cuatro locales.

Ahora bien, no podemos obviar que la propietaria del local ha venido admitiendo durante varios años, a efectos de reparto de gastos, la existencia de cuatro oficinas y no de un solo local, como ponen de manifiesto los documentos obrantes a los folios 89 y ss. de los autos, referentes al reparto de gastos de los años 2011, 2012 y 2013. Por otra parte, la memoria del proyecto de construcción (folio 164) indica que 'En la planta primera se disponen locales de oficinas con sus correspondientes servicios' y el plano (folio 166) muestra la construcción de cuatro locales en la citada planta.

La certificación expedida por el administrador de la Comunidad de propietarios pone de manifiesto 'Que en el año 1977 se acordó distribuir los gastos de portería, portal, escalera y administración por partes iguales entre todas las viviendas y locales, considerándose a estos efectos a las cuatro oficinas de la planta primera como cuatro unidades independientes', añade 'Que este sistema de distribución de gastos se ha venido aplicando todos los años desde 1977 hasta la actualidad, aprobándose cada año las correspondientes cuentas del ejercicio con arreglo al indicado sistema', concluye indicando 'Que no consta la existencia de ninguna impugnación (salvo la realizada por la propietaria de las oficinas de la primera planta respecto a las cuentas de 2014 y presupuesto de 2015) de las cuentas de los ejercicios de 1977 a 2013, ni tampoco al sistema indicado de distribución de gastos aplicado en dichos años'.

Por tanto; esta Sala entiende que el propietario del local de la primera planta ha venido aceptando desde el año 1977 el reparto de gastos aprobado en las Juntas anuales, sin formular impugnación alguna sobre esta cuestión, habiendo ejercitado la acción en este procedimiento en contra de sus actos previos; siendo de aplicación, en este caso, de la teoría de los actos propios, sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , 21 de abril de 2005 , 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997 , entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012 ).



CUARTO.- No cabe apreciar incongruencia omisiva de la sentencia apelada, al referirse y pronunciarse sobre la totalidad de los acuerdos impugnados, aludiendo a la acumulación de los procedimientos, dado que uno de ellos versa sobre impugnación de acuerdos adoptados en la Junta de 28 de abril de 2015 y el otro sobre la impugnación de acuerdos aprobados en la Junta de 28 de abril de 2016.



QUINTO.- En esta instancia no cabe abordar la excepción de prescripción, alegada por la parte demandada, puesto que la sentencia apelada la ha desestimado, no siendo objeto dicha cuestión del recurso de apelación.



SEXTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Verdasco Cediel, en representación de 'Grupo 3003,S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 839/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0159-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 159/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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