Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 671/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 135/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100103
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:475
Núm. Roj: SAP MU 475:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00135/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 42 1 2015 0015094
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001293 /2015
Recurrente: Jose Pedro
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: ANGEL SANCHEZ GARCIA
Recurrido: Adelaida
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: JOSE VERIDIANO ALONSO LEAL
Rollo Apelación Civil nº: 671/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 135
En la ciudad de Murcia, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1293/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes como actora y apelante Don Jose Pedro representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez García; y como parte demandada y apelada Doña Adelaida representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Alonso Leal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 mayo 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Desestimar íntegramente la demanda presentada por Jose Pedro contra Adelaida a la que absuelvo de todos los pedimentos en su contra imponiendo las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 671/16 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 marzo 2017.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Jose Pedro , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 Lec , contra la demandada Doña Adelaida , tendente a la reducción a la cantidad de 350 €/mes en doce pagas anuales de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de la hija común fijada en la cantidad de 450 €/mes en catorce pagas (550€/mes en la actualidad) en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 20 de septiembre 2005 , por considerar concurrente ahora una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.
La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en la no acreditación por la parte actora de ese cambio esencial en la capacidad económica del Sr. Jose Pedro . La sentencia declara que el informe pericial económico aportado por la parte actora no reúne eficacia y valor probatorio al respecto dada la precariedad del mismo al no basarse en el libro mayor, ni diario, ni en la memoria, y al no aportarse los balances de la empresa 'Ediciones Vitalidad y Progreso' S.L. en la que el Sr. Jose Pedro ostenta la condición de administrador mancomunado. Se hace mención también a la contradicción existente entre los despidos de trabajadores sin acogerse al despido objetivo por causas económicas frente a la alegada situación de quiebra técnica de la empresa, así como a la presunción de rendimientos no declarados por conferencias y jornadas, y a los mayores gastos derivados del cambio de domicilio social.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda y concrete la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 350 €/mes en 12 pagas anuales. Se alega como motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que, en efecto, asiste razón, si bien parcialmente a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial de la sentencia apelada.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 9 enero y 2 febrero 2014 ,...'que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medias, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que, en dicha acreditación, los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.'
De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de la actividad probatoria practicada en éstos autos, entendemos, contrariamente a lo afirmado en la sentencia apelada, que, en efecto, resulta acreditada, conforme a continuación expondremos, una minoración cuantitativa en la capacidad económica del Sr. Jose Pedro que determina a su vez la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos concretándola en la cantidad de 400 €/mes en 12 mensualidades. Y ello se afirma así porque el correspondiente estudio comparativo realizado entre la situación económica del recurrente en la fecha del dictado de la sentencia de divorcio (septiembre 2005) y la existente en la actualidad, nos pone de manifiesto la realidad de esa minoración de su disponibilidad económica, con la consiguiente incidencia en el cuestionado ' quantum'alimenticio.
TERCERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión actora con fundamento esencialmente en la ineficacia probatoria que atribuye al informe pericial contable aportado a instancia de dicha parte con respecto, según se alega, a la situación de 'quiebra técnica' de la sociedad 'Ediciones Vitalidad y Progreso' S.L. en la que desarrolla su actividad profesional el Sr. Jose Pedro .
Dicha irrelevancia la sustenta la sentencia en la calificación del citado informe como incompleto en función de los documentos valorados, consistentes en la autoliquidación del impuesto de sociedades de confección unilateral y en el balance de situación. Refiere la sentencia que tales documentos resultan insuficientes para la elaboración del referido informe, al no constar en el mismo la contabilidad real de la sociedad, ni mención alguna al libro mayor y diario.
Sin embargo, dicho juicio valorativo de la prueba, con la consiguiente ineficacia probatoria del referido informe, no resulta compartido por este Tribunal.
Y ello se afirma así porque los documentos valorados por la perito economista, que han servido de fundamento a su informe, resultan determinantes en general de la contabilidad real de la citada mercantil. En efecto el Balance de Situación constituye en éste caso, dada la facturación anual de la mercantil, el documento determinante de su contabilidad, al ser exponente de las correspondientes cuentas del activo y del pasivo, así como de su patrimonio neto.
Por otro lado, la perito ha valorado también los diferentes ingresos y gastos de la sociedad, los cuales quedan integrados en el documento contable referido a la cuenta de pérdidas y ganancias, así como, toda la información relativa al estado y evolución de los denominados Fondos Propios contenida en el Patrimonio Neto que refleja tanto las aportaciones de los socios, como las reservas y beneficios generados.
Entendemos en consecuencia, que la ausencia de información derivada de los libros mayor y diario, no reviste entidad bastante en este caso, que permita calificar como incompleto el dictamen pericial contable aportado a los autos por la parte actora-recurrente, por no reflejar la contabilidad real de la empresa, privando así de toda relevancia probatoria a las autoliquidaciones fiscales contenidas en la correspondiente declaración del Impuesto de Sociedades. Téngase en cuenta que las mismas, como se afirma por la parte recurrente, gozarían de la presunción 'iuristantum' de certeza y veracidad que le atribuye el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria de 17 diciembre 2003, y que entendemos que no habría quedado destruida por las alegaciones impugnatorias formuladas por la otra parte.
Cabe añadir finalmente que la actual situación contable de 'Ediciones Vitalidad y Progreso' S.L., con la consiguiente reducción del salario del Sr. Jose Pedro no puede catalogarse como el resultado de una conducta fraudulenta urdida por el propio recurrente con una intención directa de reducir la cuantía de la correspondiente pensión de alimentos.
Nótese, por un lado, la entidad de la documentación societaria valorada por la perito economista en los términos antes comentados y de otro lado la condición de administrador mancomunado del Sr. Jose Pedro y su porcentaje de participación en el capital social concretado en el 20%.
Pero es que además concurren otros hechos, debidamente justificados documentalmente, que contribuirían a ratificar la citada situación de déficit contable de dicha sociedad. Nos referimos a la reducción del número de empleados y por tanto de los correspondientes gastos de personal concretado en el año 2015 en la continuidad de 5 de ellos, con reducción de sus salarios, frente a los 9 existentes en el año 2011. Los documentos correspondientes al modelo 190 que obran como Anexo al informe pericial así lo acredita. Nótese además, como así se hace constar en el informe pericial, que dichos despidos y reducción de plantilla guardan adecuada correspondencia con las reducciones de gastos de personal que han pasado de 140.000 € en el año 2011 a los 80.000 € en el año 2014. Entendemos por otro lado que la forma de los despidos producidos en dicha mercantil sin acogerse al despido objetivo por causas económicas, resulta irrelevante en éste caso y en modo alguno alcanzaría a contradecir la verdadera situación económica de la empresa que refiere el cuestionado informe pericial. Nótese que al margen de los acuerdos entre la empresa y los trabajadores para la extinción de la relación laboral, conviene destacar la incidencia y repercusión económica de tales despidos. Nos referimos como así consta documentado pericialmente que los gastos de personal se han reducido en 50.000 € en los años 2012 y 2013 y en 60.000 € en el año 2014.
Cabe añadir finalmente que la reducción del salario del recurrente en los términos que constan, 21.897,84 €/año en la actualidad frente a los 35.667,64€/año cuando en el año 2009 fundó con otros socios la empresa 'Ediciones Vitalidad y Progreso' S.L., constituye un hecho debidamente justificado a tenor de la prueba aportada a los autos, conforme ha quedado argumentado. Desestimamos por tanto por su falta de acreditación probatoria que los ingresos del recurrente sean superiores como consecuencia de las charlas y conferencias en las que interviene, máxime cuando su carácter no remunerado aparece documentalmente probado. También desestimamos por su falta de prueba que el alegado cambio de domicilio de la empresa constituya un hecho relevante de su solvencia y crecimiento económico.
Entendemos, en consecuencia, que el correspondiente estudio comparativo entre aquella primitiva situación económica cuando abandonó su actividad laboral de periodista en el diario 'La Opinión' y se incorporó a la empresa de referencia y la existente en la actualidad, nos pone de manifestó un notable cambio y minoración de su capacidad económica, que debemos calificar esencial y además caracterizado por las notas de estabilidad y permanencia y por un origen ajeno a la voluntad y propia iniciativa del Sr. Jose Pedro , con la consiguiente incidencia en la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos que debemos concretar de manera ponderada en la cantidad de 400 €/mes en 12 pagas anuales. Valoramos al respecto también la actual situación de la hija desarrollando estudios universitarios de Medicina.
Entendemos asimismo que aquél inicial cambio de puesto de trabajo del recurrente con renuncia a indemnización pasando de su labor como periodista en el diario 'La Opinión' a su condición de socio fundador y administrador mancomunado de la empresa 'Ediciones Vitalidad y Progreso' S.L., no puede valorarse como un hecho contrario al éxito de la acción ejercitada o como una conducta preordenada tendente al logro de una intencionada disminución de su capacidad económica.
Debemos valorar la situación empresarial deficitaria que en aquéllos años atravesaba la sociedad 'Prensa Ibérica' editora del diario 'La Opinión', con la consiguiente reducción de plantilla que ello determinó a través de los correspondientes Expedientes de Regulación de Empleo (E.R.E.).
Pero es que además en aquellos primeros años de funcionamiento y actividad de la nueva mercantil 'Ediciones Vitalidad y Progreso' S.L. los ingresos económicos del Sr. Jose Pedro se situaban en unas cifras brutas anuales muy similares a los que percibía en el diario 'La Opinión'.
Se trataba del paso a una nueva empresa en crecimiento frente a otra anterior en clara situación de crisis económica, en los términos antes mencionados.
Entendemos por tanto, la procedencia y viabilidad de la acción de modificación de medidas ejercitada por la parte actora recurrente, con la consiguiente minoración del 'quantum' alimenticio que lo concretamos en la ya referida cuantía de 400 €/mes en 12 pagas anuales, estimando así parcialmente el presente recurso.
CUARTO.-Dicha estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en ésta alzada ( art. 398 Lec ) y tampoco sobre las devengadas en la instancia dada la estimación parcial de la demanda.
Vistas las normas de aplicación
Fallo
QueESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en representación de Don Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1293/15 debemosREVOCARla misma y en consecuencia debemosESTIMARPARCIALMENTEla demanda declarando la existencia de un cambio esencial en la capacidad económica del Sr. Jose Pedro con la consiguiente reducción de la cuantía alimenticia a la cantidad de 400 €/mes en 12 pagas anuales, con efectos desde la fecha de esta sentencia, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de la instancia y tampoco sobre las devengadas en esta apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado en parte el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
