Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 36/2017 de 04 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 135/2017
Núm. Cendoj: 38038370042017100351
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2499
Núm. Roj: SAP TF 2499/2017
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000036/2017
NIG: 3800642120150002783
Resolución:Sentencia 000135/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000342/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Araceli Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado Maximino Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelante Jose Luis Ainhoa Perez Gonzalez
SENTENCIA
Rollo num. 36/2017.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arona,
en los autos núm. 342/15, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por
DON Jose Luis , representado por la Procuradora Doña Ainhoa Pérez González y dirigido por el Letrado Don
Alfonso Cabello Mestres, contra DOÑA Araceli y DON Maximino , representados por la Procuradora Doña
María José Arroyo Arroyo y dirigido por la Letrada Doña María Elena Domínguez Solheim, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso
Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrado- Juez doña Nidia Méndez Martín dictó sentencia el catorce de junio de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Ainhoa Pérez González, en nombre y representación de don Jose Luis contra doña Araceli y don Maximino y, en consecuencia, debo absolver a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Se condena en costas a la parte actora». Y con fecha seis de julio de dos mil dieciséis se dictó auto de aclaración y complemento de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «PARTE DISPOSITIVA: «ACUERDO.- Aclarar la Sentencia de 14 de junio de 2016 en los términos anteriormente expuestos en relación con la estimación de la demanda reconvencional que nada altera los fundamentos jurídicos pues ya se deduce de los mismos, quedando intactos el resto del pronunciamientos jurídicos y fácticos de la sentencia».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso y de impugnación parcial de la resolución apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor pretendía, con relación al contrato de compraventa de inmueble concertado con los demandados el 7 de diciembre de 2007, «la declaración de ser contraria a derecho la resolución unilateral del contrato efectuada en los términos que se señalan en la misma y declare resuelto el contrato de compraventa descrito y condene a los demandados a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa y que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS EUROS.». La misma sentencia, que no contenía inicialmente un pronunciamiento expreso sobre la reconvención deducida por los demandados (en la que también pretendían la resolución del mismo contrato, pero por incumplimiento del comprador, y la declaración de la «procedencia de fijar una indemnización por los daños y perjuicios causados por la parte compradora a los vendedores, por importe de 121.500 euros, que se traducirá en la retención definitiva. de las cantidades anonadas a cuenta del precio»), fue aclarada en auto en los términos expuestos en el mismo auto «en relación con la estimación de la demanda reconvencional», es decir, en el sentido de «la estimación de todas las peticiones formuladas en la demanda reconvencional».
2. Dicha resolución ha sido apelada por el actor que formula, como alegaciones en las que funda el recurso, las siguientes: (i) Error en la valoración de la prueba y ello, en esencia porque «ni la magnitud del incumplimiento achacable al comprador tenía la suficiente entidad para justificar la resolución del contrato, ni se cumplió con los requisito que exige el art. 1504, para la resolución del contrato de compraventa de inmuebles. »; por lo demás entiende que aun en el caso de considerar que la resolución fuera procedente por el incumplimiento del actor, «esto únicamente debería haber afectado a la posible reclamación posibles daños y perjuicios (siempre que se justifiquen los mismos.».
(ii) Infracción, por inaplicación, del art. 1124 del Código Civil -CC -, pues en ausencia de clausula penal e indemnizatorias, el vendedor no tiene derecho a retener la parte del precio recibido, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios; infracción del art. 1503 del CC por su indebida aplicación; infracción, por inaplicación, del art. 1504, en relación con la doctrina jurisprudencia que lo interpreta; infracción, por inaplicación, del art. 1125 del CC ; infracción, por su indebida aplicación, del art. 1126 del CC , del que la sentencia apelada hace una interpretación «sui generis» y absolutamente alejada de la intención del legislador, pues contempla el supuesto del pago con anterioridad al cumplimiento del plazo, e infracción de los arts. 1295 , 1123 y 1303, todos ellos del CC , por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que los considera aplicables, por analogía, a la resolución contractual.
(iii) Incongruencia de la sentencia con los pedimentos de las partes, sobre todo en relación con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, sobre la que no se entra a valorar si se produjeron o no y si, en su caso, debían ser indemnizados o no, sino que en base a la aplicación indebida ya mencionada de art. 1126 del CC concede a la demandada el derecho a apropiarse de las cantidades recibidas.
(iv) Enriquecimiento sin causa, pues la retención definitiva de las cantidades supone ese enriquecimiento ya que el actor no tuvo ninguna contrapartida, pues además nunca fue poseedor del inmueble, ya que la entrega se supeditaba al abono completo de las cantidades pactadas.
3. Los demandados se ha opuesto al recurso presentado de contrario y refutan sus argumentos, insistiendo en que quien incumple no puede pretender la resolución o el cumplimiento de contrato, y que no se han producido las infracciones de los preceptos alegados de contrario, especialmente del art. 1504 del CC ; niegan, por otro lado, que se haya producido la incongruencia denunciada, pues en la reconvención expresamente se pedía «la retención definitiva en manos de los vendedores de las cantidades abonadas a cuenta del precio», y, finalmente, niegan también que se haya producido algún tipo de enriquecimiento injusto.
Por otro lado, los demandados han impugnado la sentencia recurrida en cuento «a la no condena en costas a la parte actora reconvenida, en relación a la demanda reconvencional» solicitando que se impongan las costas de la reconvención a aquella. A este petición se ha opuesto el actor precisamente por los argumentos del recurso en los que se insiste en la improcedencia de la reconvención.
SEGUNDO.- 1. Planteados en esos términos el recurso (y la impugnación), el orden lógico del examen de sus alegaciones impone analizar en primer lugar la denuncia de incongruencia en la medida en que se trataría de una infracción procesal cometida en la propia sentencia y que, por otro lado y de existir, no llevaría consigo la estimación automática de las pretensiones materiales del recurrente, sino que, tras la revocación de la sentencia, el tribunal debe de resolver la cuestión o cuestiones que son objeto del proceso según dispone el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -.
2. La incongruencia alegada no se encuentra relacionada propiamente con el contenido material de las pretensiones, pues la retención definitiva en poder de los vendedores de las cantidades entregadas a cuenta del precio se solicitó expresamente en la reconvención como indemnización de daños y perjuicios, tal y como matizan en su oposición al recurso los demandados con sus alegaciones frente a este motivo. Desde este punto de vista no cabe apreciar ningún tipo de incongruencia, pues existe una perfecta concordancia entre lo solicitado y lo concedido.
Lo que ocurre es que, en realidad, no es esa la razón principal de este motivo, sino que se basa en que solicitada la retención como indemnización de los perjuicios ocasionados a los vendedores por el incumplimiento del comprador (que se cuantificarían en el importe de las cantidades entregadas a cuenta del precio -121.500 euros-), la sentencia otorga ese derecho no con base en lo dispuesto en el art. 1124 del CC (que faculta al contratante cumplidor para exigir la resolución del contrato por el incumplimiento de la otra parte y reclamar de esta la indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento), sino por aplicación del art. 1126 del mismo Código que impide repetir, en las obligaciones a plazo, lo pagado anticipadamente.
Es decir, se trataría de una desviación entre la base legal de la pretensión (el art. 1124) y la base legal de la sentencia para estimarla (el art. 1126) 3. La cuestión puede presentar, en apariencia, una cierta dificultad en su resolución, pues lo que reclama la congruencia es la invariabilidad de los hechos que se integran en la causa petendi de la acción o pretensión, prohibiendo la denominada mutatio libelli en la sentencia (es decir, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 218 de la LEC , «sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos» de los esgrimidos), pero no impide que la norma aplicada en esta sea diferente a la alegada por la parte (el art. 218 de la LEC señala expresivamente que el tribunal «resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes»); por tanto, nada impide que basada una pretensión en el art. 1124 del CC pueda concederse aplicando el art. 1126 del mismo Código aunque este no haya sido citado por la parte si en realidad es aplicable (pues no hay que confundir el fundamento legal con el fundamento de Derecho de los hechos -el componente normativo de éstos-), pero si es aplicable o no, no afecta propiamente a la congruencia de la sentencia sino al aspecto material o fondo del asunto y como tal debería resolverse.
Sin embargo ello no es del todo así, porque toda norma contempla, en abstracto, un presupuesto de hecho (para el que prevé una determinada consecuencia jurídica), de modo que si el contemplado coma tal en la norma aplicada es diferente y no se corresponde con el alegado por la parte como fundamento (causa petendi) de su pretensión, no hay solo una desviación de la norma aplicable con relación a la alegada, sino que hay ya en la sentencia una verdadera mutación del hecho que fundamenta la pretensión, lo que genera la incongruencia, pues lo que se altera es el hecho y su fundamento jurídico (no solo legal) que constituyen la causa de pedir.
4. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, porque el fundamento de hecho de esta pretensión reconvencional se integra por la causación de los perjuicios originados al vendedor por el incumplimiento del actor comprador, que deben resarcirse por tal incumplimiento ( art. 1124 del CC ) y que la parte cuantifica en el exacto importe de las cantidades entregadas a cuenta del precio, mientras que al aplicar el art. 1126 del CC , la sentencia no se basa en ese concreto hecho (la generación de perjuicios), sino en el contemplado en este precepto, es decir, en el pago anticipado de cantidades en las obligaciones a plazo, que no se pueden repetir (y no como resarcimiento del perjuicio causado con el incumplimiento). Por ello, la sentencia altera indebidamente los hechos de la pretensión, pues para estimarla acude al hecho del pago anticipado de una obligación a plazo cuando ello no se ha alegado por el litigante, incurriendo en la incongruencia denunciada.
Por lo demás, el art. 1126 del CC no es el aplicable a los hechos alegados como causa petendi o fundamento de la pretensión (contempla un hecho diferente no alegado, ni siquiera eventualmente añadido al alegado en ejercicio de una especie de acción acumulada) que, en efecto, nada tiene que ver con aquellos, pues lo que prevé ese precepto es el pago anticipado a la llegada del término, de modo que si se paga antes de que este transcurra no se tiene derecho a repetir (lo que puede considerarse como una renuncia tácita al beneficio del plazo si se encuentra establecido a favor del deudor), pero siempre sobre la base de la eficacia de la obligación y del contrato, situación completamente diferente a la que se produce como consecuencia de la resolución que implica justamente la pérdida de esa eficacia.
4. Procede, por tanto, estimar esta alegación del recurso pero, como ya se ha matizado (con base en el art. 465 .3 de la LEC ), esto no implica que la pretensión material del actor (la devolución del precio entregado) deba estimarse, sino que lo que hay que resolver es si resulta o no procedente la retención con base o como consecuencia de la indemnización de perjuicios pretendida, lo que ya afecta a los otros motivos del recurso.
TERCERO.- 1. El primero de los motivos del recurso plantea la cuestión de la procedencia de la resolución estimada a instancia de los vendedores, por entender que no hay un incumplimiento resolutorio de parte del actor (que se limitó a dejar de pagar los intereses convenidos del precio) antes del requerimiento de resolución extrajudicial, cuestión que necesariamente hay que analizar con las planteadas en la segunda alegación, relativas a la infracción de los arts. 1124 y 1504 del CC (sobre todo de este precepto) 2. Como ha señalado jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia, por citar alguna, de 14 de junio de 2011 ) la singularidad del artículo 1504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial.
Por otro lado, la misma jurisprudencia ( sentencia de 4 de julio de 2011 ) ha fijado doctrina casacional excluyendo el burofax como medio de requerimiento encuadrable en el art. 1504 CC aunque, también, considerando la propia demanda, inicial o reconvencional, como requerimiento judicial a los efectos del mismo artículo; pero la misma jurisprudencia ha dicho claramente que el requerimiento ha de ser judicial o notarial y no cabe practicarlo por medio de burofax. Pero esta misma sentencia declara también, con claridad, que «en tanto no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1504 del Código civil por lo que procede fijar la jurisprudencia en este sentido».
3. En este caso, el requerimiento inicial resolutorio que los vendedores remitieron el día 6 de octubre de 2011, no se cursó por vía notarial ni judicial (que no la integra la carta o comunicación por correo electrónico, como tampoco el burofax) de manera que, desde tal punto de vista, no desplegó la eficacia resolutoria correspondiente, tanto en el sentido de que el contrato mantenía su vigencia como en el de que los actores podían haber pagado el precio después del requerimiento e incluso después de transcurrido el plazo previsto para el pago del precio, mientras no fueran requeridos por alguna de esas vías; desde este punto de vista y no siendo eficaz tal resolución, carece de sentido analizar si el impago de los intereses concertados con posterioridad a la perfección del contrato integra o no un incumplimiento con efecto resolutorio, pues la resolución no se produjo con tal requerimiento.
Lo que ocurre es que el actor no pagó después del requerimiento ni tampoco una vez transcurrido el plazo para el pago integro del precio (ampliado hasta abril de 2012), presentando la demanda de resolución e interesando la devolución del dinero abonado a cuenta del precio, frente a la que los demandados han formulado reconvención interesando pero por incumplimiento del actor y la retención definitiva de las cantidades entregadas como indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
4. Sobre esa base y al margen de cierta doctrina jurisprudencial en el sentido de que la cuando la actuación de ambas partes revela el apartamiento del contrato y ambas interesan la resolución del contrato ya fenecido, sin posibilidad de cumplimiento, puede implicar una especio de resolución por mutuo disenso ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 ) sin perjuicio de los efectos que correspondan, en este caso no es procedente la pretensión actora de resolución porque no se ha producido ningún incumplimiento de los demandados compradores, incumplimiento que únicamente se conecta en la demanda a la improcedente rescisión del contrato por los demandados y a la falta de comunicación fehaciente de la misma, lo que implicaría la inexistencia de la resolución pero no un incumplimiento de las obligaciones asumidas por ellos en el contrato con fuerza resolutoria.
5. Por el contrario y partiendo de la base, conforme a la doctrina jurisprudencial ya señalada, que la demanda reconvencional de resolución tiene eficacia resolutoria conforme a lo dispuesto en el art. 1504 del CC , la pretensión de resolución formulada en ella debe estimarse (como se hace en la sentencia apelada y aclarada), pues el actor y comprador ha incumplido su principal obligación de pago del precio en el plazo estipulado, lo que supone un incumplimiento sustancial que produce ese efecto, teniendo en cuenta además que la parte del precio dejada de abonar representa un parte importante y sustancial con relación al total.
Procede, por tanto, confirmar la sentencia apelada en cuento que estima la pretensión de resolución de la reconvención.
CUARTO.- 1. Cuestiones diferentes son los efectos de esa resolución conforme a lo dispuesto en el art.
1303 del CC (de aplicación no solo en el caso de nulidad sino en el de todo tipo de ineficacia contractual, como es la resolución, de acuerdo con jurisprudencia reiterada y conocida) y la procedencia de la otra pretensión de la reconvención de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento que debe traducirse en la retención por los vendedores de todas las cantidades entregadas a cuenta.
2. Con relación a la primera cuestión hay que señalar que los efectos restitutorios de la ineficacia contractual previstos en el art. 1303 del CC (la devolución de la cosa objeto del contrato con sus frutos y la del precio con sus intereses) operan por ministerio de la ley al ser una consecuencia inherente a la esencia de la situación que se declara en la sentencia de resolución contractual, tal y como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello lleva consigo, que tales efectos no solo pueden sino que deben ser declarados de oficio por el tribunal aunque las partes no lo hayan solicitados, e incluso cabe reclamarlos en ejecución de sentencia aunque esta no los haya establecido, pues se encuentra implícitos en el pronunciamiento judicial que acuerda la resolución, por lo que su exigencia no altera el principio de que la ejecución debe atenerse a los términos de la sentencia o resolución que constituye su objeto, ni implica una ampliación de su contenido.
Otra cosa son los efectos resarcitorios de la resolución, tendentes reparar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento que justifica al resolución, y que se encuentra previstos no en las disposiciones comunes del CC sobre los efectos de la nulidad contractual, sino en el art. 1124 del mismo Código que regula el supuesto especifico de la resolución por incumplimiento como causa de ineficacia; ese efecto no se produce ya ope legis (por ministerio de la ley) sino que se encuentra sujeto al principio dispositivo sin que pueda apreciarse de oficio, lo que reclama, primero, que los solicite expresamente la parte perjudicada, y después que esta identifique en concreto cuáles son esos perjuicios y los acredite con el debido rigor en el proceso, tanto en su existencia en sí como en la dimensión económica que les corresponde. Naturalmente al margen de que las partes, en el marco de su autonomía para reglamentar el contrato ( art. 1255 del CC ), hayan previsto de antemano las consecuencias de ese incumplimiento y haya establecido una penalidad por el mismo o bien fijado cuantitativamente al alcance del perjuicio derivado del incumplimiento, mediante la correspondiente cláusula penal (bien con finalidad punitiva bien con finalidad indemnizatoria).
3. Partiendo de estas consideraciones, necesariamente hay que reconocer al comprador la facultad de recuperar la parte del precio entregada, con sus intereses, como efecto inherente de la resolución decretada (art. 1303 citado) que cabe incluso apreciar de oficio; es decir, la devolución no procede como consecuencia de la pretensión de resolución actora que ha sido desestimada, sino como efecto ineludible de la resolución decretada a instancia de los demandados, al ser inherente a ella aunque no haya sido solicitada; y la posibilidad de su apreciación de oficio excluye cualquier defecto de la congruencia exigible, en cualquiera de los sentidos que ya se han señalado en esta misma resolución. Por lo demás, ninguna obligación de restitución de la cosa con su frutos puede imponerse al actor pues este nunca tuvo la posesión del inmueble vendido ni, por tanto, pudo obtener los correspondientes frutos de la posesión que, en su caso, habrán percibido los demandados.
QUINTO.- 1. Cuestión diferente es la de la indemnización de perjuicios reclamada por los demandados, que, como se ha señalado, puede dimanar del pacto expreso de las partes mediante la clausula penal indemnizatoria pactada para el caso de incumplimiento de una de ellas, o bien de una pretensión especifica al efecto con base en el art. 1124 del CC que reclama la justificación cierta del perjuicio producido y, además, la exacta valoración o cuantificación del perjuicio como requisitos para su procedencia.
2. En este caso, lo que pretende el actor, con la retención de las cantidades entregadas, es una indemnización por ese importe con base en los perjuicios generados por el incumplimiento. Sin embargo, no se pactó en el contrato (ni consta que se hiciera verbalmente) ningún tipo de clausula indemnizatoria para el caso de incumplimiento, de manera que la indemnización no puede tener esa base convencional.
Por otro lado, los únicos perjuicios a los que brevemente se aluden en la reconvención se integran por el hecho de mantener inactiva su propiedad, de manera que «se han encontrado atados a una propiedad de la que en estos últimos años no han podido obtener ninguna rentabilidad, además de haber tenido que mantenerla y pagar sus gastos», pero nada más. Ciertamente, la situación ha podido generar determinados perjuicios, pero, por un lado, esa alegación exigiría alguna prueba añadida (por ejemplo, la de los gastos abonados de su mantenimiento) así como sobre las opciones reales de poder enajenarla o venderla, o bien sobre la pérdida del valor en venta que haya disminuido el beneficio con relación al pactado; además y por otro lado, es preciso resaltar que durante todo ese tiempo los demandados se han mantenido en la posesión del inmueble con los beneficios (o frutos) que ello ha podido reportarle (pues han podido habitarla e incluso arrendarla condicionada a la consumación de la venta). En cualquier caso, no hay ninguna prueba de la cuantificación y valor exacto de esos supuestos perjuicios sin que se haya ofrecido ni acreditado ninguna base sobre la que calcularlos, y desde luego ninguna prueba existe de que su valor coincida precisa y exactamente con el importe total (121.500 euros como se ha señalado) de las cantidades abonadas por el actor a cuenta del precio. En tales circunstancias, no puede estimarse la pretensión del actor en la reconvención de fijar la indemnización en tal importe, ni en cualquier otro que pudiera compensarse con la obligación que pesa sobre ellos de restitución del precio recibido con sus intereses como consecuencia de la resolución. Por lo demás y por las razones anteriormente señaladas, tampoco cabe la retención con base en el art. 1126 del CC en el que se viene a fundar la sentencia apelada.
SEXTO.- 1. Con base a lo expuesto y sin necesidad de analizar la última alegación del recurso sobre el enriquecimiento injusto (pues en realidad encierra una acción subsidiara cuyo ejercicio solo es posible cuando no exista una acción especifica para obtener la restitución, restitución aquí procedente por la razones señaladas) procede estimar en parte el recurso del actor para dejar sin efecto la retención definitiva a favor de los demandados de las cantidades recibidas a cuenta del precio, acordada en la sentencia apelada según se deriva del auto de su complemento posterior, y estimar solo en parte la reconvención de los demandados, es decir, en su pretensión de resolución, pero no la indemnizatoria.
Esta conclusión lleva consigo la desestimación de la impugnación de los demandados que tiene por objeto la imposición de las costas de la reconvención al actor, pues tiene como base la estimación íntegra de la demandada reconvencional que no se produce como consecuencia de la revocación de la sentencia apelada y de la estimación solo parcial de la misma.
2. Por lo demás y en cuanto a costas, no procede imposición especial sobre las originadas en primera instancia dada la estimación parcial de las pretensiones del actor y de los demandados ( art. 394 de la LEC ), como igualmente sobre las originadas con el recurso parcialmente estimado ( art. 398.2 de la misma Ley ). A la misma solución debe llegarse con relación las costas de la impugnación, pues si bien esta se ha desestimado lo ha sido como consecuencia de la revocación de la sentencia apelada, de modo que esa impugnación habría sido estimada de haberse mantenido intacta el contenido de dicha sentencia (que es el que se toma en consideración por el impugnante) y la estimación de sus argumentos en abstracto debe tener proyección en el pronunciamiento de costas al asimilarse a una estimación ( art. 398.2 de la LEC ) que, de no ser por tal circunstancia, habría procedido.
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por el actor, DESESTIMAR la impugnación deducida por la parte demandada, y, en consecuencia, REVOCAR en parte la sentencia apelada, en concreto, en el pronunciamiento que se acuerda la retención definitiva en poder de los actores de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS EUROS (121.500 €) y en el de costas, que se dejan sin efecto.2. IMPONER a los demandados la obligación de restituir al actor la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS EUROS (121.500 €) abonada a cuenta del precio, como efecto de la resolución del contrato de compraventa en cuya virtud se abonó tal cantidad, CONDENANDO a los demandados al pago de dicha cantidad con sus intereses legales, SIN HACER IMPOSICIÓN ESPECIAL sobre las cosas originadas en primera instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y siendo las comunes, si las hubiera, por mitad.
3. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
4. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

