Sentencia CIVIL Nº 135/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 714/2016 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100128

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1424

Núm. Roj: SAP B 1424/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120138142296
Recurso de apelación 714/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 816/2013
Parte recurrente/Solicitante: Piedad
Procurador/a: Mªsoledad Bestue Lozano
Abogado/a: JORDI PAGES CASANOVAS
Parte recurrida: Felipe
Procurador/a: Josep-Joaquim Perez Calvo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 135/2018
Barcelona, 19 de marzo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 714/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2016 en el procedimiento nº 816/13, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en el que es recurrente Doña Piedad y apelado
Don Felipe , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda y, en su virtud, condeno a Piedad a pagar a Felipe 3.000€.

Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Felipe formuló demanda de juicio ordinario por responsabilidad extracontractual, en reclamación de daños morales y patrimoniales y cobro de lo indebido contra doña Piedad .

Actor y demandada contrajeron matrimonio el 28 de mayo de 2005. Supuestamente, fruto de la citada relación nació en fecha NUM000 de 2007 Elisa , siendo inscrita en el Registro Civil de DIRECCION001 .

La relación matrimonial se empezó a deteriorar tras el nacimiento de la menor. El actor se realizó la prueba de paternidad en abril de 2011, resultando del informe emitido por el laboratorio que es prácticamente imposible que sea el padre biológico de Elisa .

Se interpuso demanda de divorcio, dictándose sentencia en fecha 11 de abril de 2012 , reconociendo en la misma que los cónyuges no tenían hijos comunes habidos del matrimonio. El actor también interpuso demanda de impugnación de filiación paterna inscrita, obteniendo sentencia favorable en fecha 24 de octubre de 2012 .

El actor ha asumido los gastos propios de cualquier progenitor hasta que se evidenció que no era el padre de la menor Elisa . Los hechos expuestos han producido un gran daño moral al Sr. Felipe por lo que se solicita una indemnización por daños morales de 10.000 euros, además de 737,68 euros por los gastos de seguro, manutención y gastos de prueba de paternidad. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba la condena de la demandada al pago de la referida cantidad, con imposición de costas.

La demandada se opuso a la demanda señalando que si bien es cierto que la menor Elisa fue inscrita en fecha NUM000 de 2007, es falso que la menor fuese fruto de la relación matrimonial de actor y demandada.

Las partes se separaron de hecho un año antes del nacimiento de la menor. Separado el matrimonio la demandada inició una relación estable con el padre biológico de la menor, don Juan Manuel . Las amenazas y coacciones sufridas por parte del Sr. Felipe y el hecho de que seguían siendo matrimonio motivó que la demandada no se atreviera a decirle que la menor no era hija suya, llevando a que en la inscripción de la menor constase el apellido del actor. El actor sabía en ese momento que no era el padre biológico de la menor. Las amenazas, insultos y coacciones llevaron a la demandada a cambiar su domicilio a la provincia de Almería junto con su pareja y su hija.

La relación del actor con la menor ha sido nula desde su nacimiento y nunca ha actuado como progenitor de la misma. La prueba de paternidad realizada por el actor, así como el importe que unilateralmente decidió satisfacer y que se reclama es inútil. La relación entre las partes estaba rota hacía más de 5 años cuando se presentó la demanda de divorcio.

El actor no ha actuado nunca como padre de la menor, ni ha asumido gastos de la misma. La póliza de seguro de asistencia familiar la contrató el actor sin conocimiento de la demandada, quien ni siquiera consta en la referida póliza, por lo que debe ser el mismo quien asuma dicho gasto. También ha de asumir el gasto relativo a la prueba de paternidad, pues la misma era inútil en tanto el actor sabía que no era el padre de la menor Elisa . Tampoco procede reclamación alguna por daños morales. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2016 , por la que estimando parcialmente la demanda se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de 3.000 euros, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por la representación de la Sra. Piedad recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a la demandada, con costas para la parte contraria. La parte actora formuló oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia de instancia que condenó a la misma a indemnizar los daños morales padecidos por el actor de saber que quien creía su hija realmente no lo es, alegando error en la valoración de la prueba, a la vista de las alegaciones realizadas por la actora al oponerse a dicho recurso, antes de analizar el recurso interpuesto conviene recordar, como ya señalamos en Sentencia de 2 de septiembre de 2016 , entre otras, que 'el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 )'.

Esta Sala, conforme a la anterior doctrina, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia y el análisis realizado por la misma de la prueba obrante en el procedimiento.

Indemniza la sentencia de instancia, tras analizar la prueba documental obrante en autos, única practicada en el procedimiento, el daño padecido por el actor (moral y patrimonial), del que es responsable la parte demandada, por la frustración que le ha generado al Sr. Felipe saber que quien consideraba como hija suya no lo es. Frente a dicho pronunciamiento la parte demandada mantiene que el actor conocía desde el primer momento que Elisa no era hija suya, por lo que la demanda resulta improcedente, tanto en lo que se refiere a la indemnización del daño patrimonial reclamado (gasto relativo a la prueba biológica de paternidad y seguro de asistencia familiar) como en relación al daño moral, que entiende es inexistente.

Sobre el daño moral dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 que 'Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene, ciertamente, adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo 'reparar el daño causado' que emplea el artículo 1902 , como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912 , y como se recuerda en la Sentencia de 14 de julio de 2006 de continua referencia. La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuanto si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc).

De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del 'lucro censans' y/o 'damnum emergens', la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.', y que, como señala la misma Sentencia, con cita de otras, si bien 'los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente'.

El Tribunal Supremo tiene dicho que puede existir daño moral en el caso de la madre que oculta de forma dolosa que el vínculo biológico que creía tener el padre con su hijo es inexistente ( sentencia de 22 de julio de 1999 ).

Y la jurisprudencia menor, ha mantenido que si bien la infidelidad no es indemnizable, y en el caso de autos aún en menor medida en tanto que la convivencia de la pareja se había roto, como se desprende de la documental obrante en autos, si lo es, en cambio, la procreación con ocultación. Y es que, en circunstancias normales, la pérdida del hijo que uno tiene por suyo comporta un daño emocional grave y evidente: supone la pérdida del vínculo afectivo más fuerte entre los seres humanos, el de un progenitor con sus hijos. De este modo, la pérdida de afectos, el vacío emocional subsiguiente al descubrimiento de la verdad biológica es un hecho indemnizable. Y no se indemniza la infidelidad sino el ocultamiento.

En el caso que resolvemos es claro que la constatación de que la hija que se creía propia por el actor y se inscribió como matrimonial no lo es, ha de conllevar necesariamente, un impacto psíquico o emocional en quien se creía progenitor que merece ser indemnizado.

A pesar de las manifestaciones de la demandada en su escrito de contestación, como en el recurso de apelación, la sentencia de instancia concluye, y esta Sala comparte dicho razonamiento que, es verosímil, que el actor creyese que la menor era hija suya. Y ello por cuanto la propia demandada en su escrito de contestación, y aunque se indica que la convivencia de la pareja cesó un año antes del nacimiento de la menor, señala que dadas las amenazas, coacciones, insultos e intentos de suicidio del actor, que lógicamente la amedrantaron y asustaron, no se atrevió a decirle al Sr. Felipe que la hija no era suya, inscribiéndose como tal en el Registro Civil. Y es que, atendiendo al periodo de gestación normal, debe concluirse que durante ese tiempo las partes mantuvieron relaciones sexuales, fruto de las cuales podría ser el embarazo de la Sra.

Piedad , pues de otro modo no pueden entenderse esas dudas en orden a la paternidad del actor. Si la convivencia había cesado un año antes del nacimiento de Elisa , sin que las partes tuvieran relaciones sexuales, siquiera esporádicas, ninguna duda podría existir de que el Sr. Felipe no era el padre, ni este podía pensar que Elisa era hija suya.

Por lo demás resulta también sorprendente que la niña se inscribiera como hija del actor en el Registro Civil, si hacía más de un año que las partes estaban separadas y no había existido relación alguna entre ellas, sin que la actual legislación obligue a inscribir como matrimonial a un hijo habido constante matrimonio.

Por todo ello se debe concluir que el actor tenía dudas acerca de que la menor fuera hija suya hasta el punto que el mismo encargó un informe biológico de paternidad pues dicho trámite nadie lo abordaría si no tuviera dudas de su paternidad.

Todo ello lleva a esta Sala a concluir que el actor es, como bien señala la sentencia de instancia, merecedor de una indemnización por la frustración que le generó saber que Elisa no era su hija, confirmando al efecto las dudas que ya tenía al respecto.

Respecto a la indemnización, la resolución de instancia señala de forma ponderada, teniendo en cuenta que, en efecto, no resulta acreditada una convivencia del mismo con la menor, ni que existiera un especial vínculo de afectividad, teniendo en cuenta los gastos asumidos para realizar la prueba biológica, el gasto relativo a la póliza de seguro, (valorando no obstante que el Sr. Felipe también estaba asegurado en dicha póliza), los gastos de la demanda de paternidad y, en fin, el daño moral de confirmar que Elisa no era su hija, y con los límites antes expuestos respecto a la cuantificación del daño moral, la suma de 3.000 euros; cantidad que esta Sala estima adecuada sin que exista criterio alguno para modificar la misma y cuantificarla de forma diferente.

Todo lo anterior determina la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Piedad contra la sentencia de 21 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 , confirmando la misma en todas sus partes; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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