Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 143/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100119
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1450
Núm. Roj: SAP B 1450/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120158047061
Recurso de apelación 143/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 146/2015
Parte recurrente/Solicitante: CANTERAS ANOIA, S.L.
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a:
Parte recurrida: SEGARRA DE GAIÀ, S.L.
Procurador/a: Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a: Josep Trullols Vidal
SENTENCIA Nº 135/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 2 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 146/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Navarro Roset, en nombre y representación de CANTERAS ANOIA, S.L. contra Sentencia - 08/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Del Carme Cararach Gomar, en nombre y representación de SEGARRA DE GAIÀ, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estima íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gabarró Rosell en nombre y representación de la mercantil Segarra de Gaià, SL contra la mercantil Canteras Anoia, SL y, por lo tanto, debo condenar a la demandada a : La devolución de la posesión de la finca sita en La Panadella, partida Sant Jordi, del municipio de Montmaneu a la parte actora en el plazo de dos meses, previa la restauración a sus costas de la finca siguiendo las prescripciones y valoraciones del dictamen pericial aportado por la actora y, subsidiariamente, para el caso de que incumpliesen con la citada obligación de hacer y restituir, se condene al abono de la suma de 422.655 más el 21% del IVA en concepto de coste de la reparación de la finca.
A indemnizar a la actora con la suma de 5.864'63 euros en concepto de daños y perjuicios causados por la no restitución de la propiedad.
Al abono de los intereses recogidos en el fundamento cuarto y las costas generadas en la presente instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil SEGARRA DE GAIÀ,S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra la también mercantil CANTERAS ANOIA,S.L. en ejercicio de acción de responsabilidad contractual solicitando se dictase sentencia por la que: ' 1) Se declare que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de julio de 2003 sobre la finca sita en La Panadella, parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 del polígono fiscal número NUM003 de Montmaneu venció por todo el día 31/12/2006, constituyéndose en mora la arrendataria, a partir de dicho momento, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, objeto de la presente demanda.
2) Se DECLARE el incumplimiento contractual de la arrendataria demandad por falta de devolución de la finca a la Propiedad y por los desperfectos causados en la finca, y se condene a la arrendataria 'CANTERAS ANOIA,S.L.' a la devolución de la posesión de la finca a la Propiedad en el plazo de 2 meses, previa restauración a sus costas de la finca siguiendo las prescripciones y valoraciones del dictamen del perito de esta parte, acompañado como DOCUMENTO Nº 13; y SUBSIDIARIAMENTE, en caso de incumplimiento de los trabajos de restauración en el plazo señalado, se condene a la arrendataria a indemnizar a mi mandante en la cifra de 422.655€ más IVA al 21% en concepto del coste de restauración de la finca.
3) Se DECLARE que el incumplimiento contractual de la arrendataria ha causado daños y perjuicios a mi mandante, por el rendimiento agrícola dela finca dejado de percibir debido al retraso de la arrendataria en la devolución de la posesión de la finca, y CONDENE a la arrendataria 'CANTERAS ANOIA,S.L.' a indemnizar y pagar a 'SEGARRA DE GAIA,S.L.' la cantidad de 5.864,63.-€ por 8 años de retraso en la devolución de la posesión de la finca, más la parte proporcional que resulte hasta la efectiva devolución de la posesión de la finca restaurada con los desperfectos reparados.
4) Con expresa CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales, ay al pago de los intereses legales correspondientes sobre las cantidades reclamadas '.
La demandada, finalmente emplazada por edictos, fue declarada en rebeldía al dejar transcurrir el plazo legalmente sin comparecer ni contestar a la demanda.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Igualada se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 por la que se estimó íntegramente la demanda acogiéndose los pedimentos interesados, antes reseñados; todo ello en los términos que constan en el fallo de dicha resolución reproducido en los antecedentes de la presente.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, ahora apelante, solicitando, ante todo la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por infracción de normas esenciales del procedimiento, considerando infringido, en particular, el art. 161 de la Ley Procesal . Según manifiesta, ello le ha comportado una indefensión material por no haber resultado emplazado en forma y no habérsele dado fehaciente traslado de la demanda para contestarla lo que le ha impedido desarrollar correctamente el derecho de defensa en la primera instancia, conculcándose con ello su derecho a la tutela judicial efectiva amparado por el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ).
SEGUNDO.- A los efectos de resolver la petición de nulidad debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1.-Admitida a trámite la demanda inicial de las actuaciones mediante Decreto de 9 de abril de 2015, se acordó el emplazamiento del demandado en el domicilio sito en La Ctra. DIRECCION000 , km. NUM000 , de Montmaneu, CP 08289 (Barcelona) ( vid. cédula a ff. 207 y 208). El emplazamiento se intentó practicar mediante correo certificado, intento que, realizado el día 23 de abril de 2015 (según costa en el acuse de recibo que obra entre los ff. 208 y 209), resultó negativo por no encontrarse la demandada en dicho domicilio.
2.-Mediante Diligencia de Ordenación (DIOR) de 29 de abril de 2015 se ordenó librar exhorto al Juzgado de Paz de Montmaneu, para intentar el emplazamiento personal en el domicilio antes señalado. El Juzgado de Paz intentó la práctica de dicho emplazamiento en cinco ocasiones a distintas horas del día en el domicilio facilitado por la actora ( vid. diligencias de 1, 9, 23, 27 de septiembre y de 21 de octubre de 2015; ff. 221 a 224), todas ellas con resultado negativo. No obstante en la última de estas diligencias se hace constar que se ha encontrado al propietario de la finca sita en la Ctra. DIRECCION000 , km. NUM000 , de Montmaneu, D.
Samuel , que manifestó que ' la mercantil 'CANTERAS ANOIA,S.L.' no realiza ninguna actividad allí desde hace aproximadamente 3 años '.
3.-Al haber resultado negativas las referidas diligencias de emplazamiento, por DIOR de 29 de octubre de 2015 el JPI se dio traslado a la actora a fin de que señalara otros posibles domicilios (f. 226).
Dicho traslado fue evacuado por la actora mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2015 ( f.
229), en el que manifestaba que el domicilio señalado en la demanda continuaba siendo el que obraba como domicilio de la demandada en el Registro Mercantil (aportando nota simple informativa al efecto; f. 230 y ss.), y, en atención a ello, solicitaba el emplazamiento mediante edictos, salvo que se averiguaran otros domicilios, que la actora manifestaba desconocer, conforme a lo dispuesto en los arts. 161 y 156 LEC .
4.-Como quiera que la consulta telemática llevada a cabo por el juzgado no dio como resultado ningún otro domicilio distinto del ya indicado, por DIOR de 10 de noviembre de 2015 se ordenó el emplazamiento por edictos en el tablón de anuncios del JPI (f. 245).
5.- Transcurrido el término de emplazamiento sin que la demandada compareciera en autos, fue declarada en rebeldía por DIOR de 19 de enero de 2016, y se notificó dicha declaración también mediante edictos en el tablón de anuncios del JPI (ff. 248 y 250).
6.- A partir de entonces, se siguieron todas las actuaciones hasta el dictado de sentencia en ausencia de la demandada. La audiencia previa se celebró el día 18 de abril de 2016, y el acto de juicio el 6 de junio de 2016.
Una vez dictada la sentencia se intentó notificar la misma nuevamente mediante exhorto al Juzgado de Paz de Montmaneu, que intentó dicha notificación en tres ocasiones ( vid. diligencias de 27 de junio, 4 y 20 de julio de 2016) con resultado negativo.
También en esta caso se dio traslado a la actora para que manifestara si le constaban otros domicilios (DIOR de 2/9/2016) contestando la actora que, según consta en el BORME de 23 de mayo de 2016 cuya copia se acompaña, el actual domicilio de la demandada es CL PARATGE 'PLANS DE CONILL' POLÍGON 3 PUJAL ( vid. f. 335).
7.- Se remitió entonces exhorto para notificación de la sentencia al Juzgado de Paz de Pujalt que la notificó el 11 de octubre de 2016 ( como se afirma en la DIOR de 18 de octubre de 2016; f. 351) 8.-En fecha 14 de octubre de 2016 se personó en las actuaciones 'CANTERAS ANOIA,S.L.' a través de su representación procesal, solicitando copia y vista de lo actuado y, en fecha 11 de noviembre de 2016, se presentó por la demandada el recurso de apelación que ha dado origen al presente rollo, que fue admitido, por estar presentado en tiempo y forma mediante DIOR de 17 de noviembre de 2016.
TERCERO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, para resolver sobre la nulidad interesada debemos traer a colación la doctrina constitucional ( SSTC 7/1.997 de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre ), de la que se han hecho eco los Tribunales, que pone de relieve la gran importancia que revisten los actos de comunicación, y en especial del emplazamiento, para el buen desenvolvimiento del proceso y para la plena realización del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello supone, por una parte, que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación.
Por otra parte, impone la obligación de desplegar una mínima diligencia para que tales actos de notificación sean eficaces, diligencia que se traduce en la exigencia de practicar aquellas gestiones adecuadas en orden a conocer con exactitud el domicilio de la parte demandada.
La STS de 3 de marzo de 2011 (ROJ 1063/2011 ), con cita de la STS de 4 de marzo de 2005 , resume la doctrina constitucional en materia de actos de comunicación, estableciendo los siguientes principios o pautas, que destacamos en lo que resulta relevante a los efectos del presente procedimiento: a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico- procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre , 34/2001, de 12 de febrero , 99/2003, de 3 de junio ).
b)para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 C contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 216/2002, de 25 de noviembre , 99/2003, de 2 de junio , 19/2004, de 23 de febrero ).
c) el emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario ( STC 6/2003, de 20 de enero ) es supletorio y excepcional ( STC 185/2001, de 17 de septiembre ) y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio y/ o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( SSTC 216/2002, de 25 de noviembre , 220/2002, de 25 noviembre , 67/2003, de 9 de abril , 138/2003, de 14 de julio , 181/2003, de 20 de octubre , 191/2003, de 27 de octubre , 162/2004, de 4 de octubre , 225/2004, de 29 de noviembre , 61/2010 de 18 de octubre ).
d) la exigencia del agotamiento anteriormente expresado se refiere tanto al tribunal -los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso- como al demandante -a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial, facilitando los datos de posible localización del demandado ( SSTC 134/1995, de 25 de septiembre ; 268/2000, de 13 de octubre , 42/2001, de 12 de febrero , 87/2002, de 22 de abril ), aunque no es precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre , 18/2002, de 28 de enero ).
e) para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento por edictos es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo , 197/1999, de 25 de octubre , 162/2002, de 16 de septiembre , 6/2003, de 20 de enero .
Esta doctrina ha sido secundada y reiterada en otras SSTS posteriores, como la STS 808/2012 de 8 de enero de 2013 , la STS 307/2017 de 17 de mayo o la STS 531/2017 de 27 de septiembre , entre otras.
Por lo tanto, el emplazamiento o la citación edictal siempre tiene un carácter subsidiario o supletorio en cuanto exige el previo agotamiento de las posibilidades de averiguación.
De esta idea se desprenden obligaciones, esto es, deberes de conducta, tanto para el actor como para el órgano judicial.
Para el demandante este deber se traduce en la carga de facilitar domicilios o datos que permitan la localización del demandado . Como señala la STS de 30 de junio de 2010 (ROJ 4709/2010 ), el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.
Para el Juzgado el deber se concreta en la obligación de usar medios adecuados de averiguación de domicilio. Las exigencias del artículo 156 LEC , en concordancia con el artículo 164 LEC , imponen al Tribunal la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del demandado cuando el demandante alega su desconocimiento. Dichos preceptos amparan, dentro de los limites de la razonabilidad, la posibilidad de que el órgano judicial se dirija a entidades públicas y privadas y limita la comunicación mediante edictos a los supuestos en los que resultaren infructuosas las averiguaciones.
En particular, por lo que se refiere al emplazamiento de las personas jurídicas, la doctrina expuesta supone: (i) que no basta, a efectos de reputarse válido el emplazamiento, con que la diligencia se entable en el domicilio social que consta en el Registro Mercantil cuando se conozcan o pueden conocerse -mediante el despliegue de la razonable diligencia a que se ha hecho referencia-, ya por parte del actor, ya por el órgano judicial, de otros domicilios de la propia persona jurídica o de sus representantes legales, y (ii) que cabe, por tanto, el emplazamiento en domicilio distinto de domicilio social que consta en el Registro Mercantil siempre y cuando se trate de un domicilio efectivamente vinculado a la persona jurídica, o bien se trate de un domicilio aceptado activa y pasivamente por la persona jurídica .
CUARTO.- Pues bien, proyectando la doctrina expuesta sobre el caso que analizamos, podemos avanzar que el recurso debe ser acogido pues estimamos que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 156 de la LEC que no permite acudir al emplazamiento edictal sin haber agotado antes todas las posibilidades de hacer un emplazamiento personal.
Como hemos señalado, la modalidad del emplazamiento por edictos exige, por su condición de último remedio de comunicación, el agotamiento previo de otras modalidades de más garantía y la constancia formal de tener a la parte en ignorado paradero o domicilio desconocido.
Para alcanzar esta conclusión no resulta necesario entrar en las alegaciones que se esgrimen en el recurso acerca de si se conocían los legales representantes de las partes por habitar en la misma población, o si era posible contactar con la sociedad demandada a través de los contactos publicados en internet de las empresas del grupo al que, ya en la demanda, se afirma su pertenencia, o si, paralelamente, se estaban siguiendo expedientes administrativos entre las dos empresas sin que se advirtiera por la actora la existencia del presente litigio.
Lo que resulta indiscutible, por ser un hecho objetivo, es que en autos constaba el nombre del administrador de la demandada en las notas informativas registrales aportadas, junto a sus datos, con lo que era posible, tanto para el órgano judicial como para la actora, averiguar su paradero e intentar a su través el emplazamiento de la entidad demandada, posibilidad que era necesario agotar, conforme a la doctrina expuesta, antes de acudir a la citación por edictos. Pero es que, además, a la fecha de juicio, 6 de junio de 2016 ya se había publicado el nuevo domicilio de la demandada según consta en el BORME de 23 de mayo de 2016, cuya copia acompañó la actora para conseguir una eficaz notificación de la demanda.
Por último, en cuanto a la alegación de que la nulidad de actuaciones procesales de la primera instancia se quiera hacer valer en el recurso de apelación, el artículo 459 de la LEC dispone que: ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.
Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello '.
Sobre esta base, como bien se indica en el recurso, la nulidad fue alegada en la primera oportunidad procesal que la demandada tuvo para ello que, una vez dictada sentencia y en plazo para ser recurrida, no es otra que el escrito de interposición del recurso de apelación, como así se hace, sin que se pueda reclamar, como mantiene la actora apelada, que la denuncia de esa nulidad se realizase en la fecha (14 de octubre de 2016) de personación en las actuaciones de 'CANTERAS ANOIA,S.L.' a través de su representación procesal, personación en todo caso posterior a la notificación de la sentencia, pues, para hacer valer sus derechos, era necesario que la demandada tuviera vista de lo actuado, que es, precisamente, lo que interesó en esa personación.
En atención a todo lo expuesto, procede decretar la nulidad de las actuaciones desde el emplazamiento de la demandada, reponiendo los autos a dicho momento a fin de que por el Juzgado se proceda a emplazar en debida forma a la demandada, y ello habida cuenta que no resulta posible la subsanación de ese trámite en esta segunda instancia ( art.465 LEC ).
Por todo ello procede estimar el recurso y acordar la nulidad de actuaciones solicitada en la forma que se indicará en el fallo de la presente resolución.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso y al decretarse la nulidad de lo actuado, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CANTERAS ANOIA,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Igualada en autos de Juicio Ordinario número 146/2015 de los que el presente rollo dimana, declaramos la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento de CANTERAS ANOIA,S.L., incluida la sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones de modo que por el Juzgado se proceda a realizar emplazamiento en forma a dicha demandada, con traslado de la demanda, advertencias y apercibimientos legales, debiendo continuarse la sustanciación del proceso con arreglo a derecho.Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
