Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 562/2016 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100155
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2336
Núm. Roj: SAP B 2336/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 562/16
JPI Núm. SIETE de Vilanova i la Geltrú
Autos núm. 297/14 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Sergio FERNANDEZ IGLESIAS
S E N T E N C I A Núm. 135/2018
En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Vilanova i la Geltrú,
a instancias de la COMUNIDAD de PROPIETARIOS del PASEO000 núm. NUM000 de Sitges frente a
Salvadora , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día dos de abril de dos mil quince, por el Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL RESIDENCIAL DIRECCION000 SITO EN EL PASEO000 Nº NUM000 DE SITGES.
EN SU VIRTUD, ABSUELVO A DÑA Salvadora DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS. SE IMPONEN A LA DEMANDANTE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día ocho de marzo dos mil dieciocho.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso Por la Comunidad demandante arriba indicada se presentó demanda en reclamación de 15.118,65 euros que había importado la reparación de unos desperfectos estructurales causados en la finca por unas obras de reforma que en su vivienda había realizado uno de los vecinos quien se opuso ala demanda presentada porque la deuda reclamada se encontraba prescrita desde el año 2007.
La sentencia de primera instancia, tras exponer que el nudo gordiano del presente procedimiento era la existencia de algún acto de interrupción de la prescripción, terminó desestimando la demanda presentada al considerar que ni la sentencia de 5 de diciembre de 2008 ni las pretendidas reclamaciones extrajudiciales que se había cursado se revelaban suficientes a tal fin.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la Comunidad demandante para rechazar la prescripción de la acción apreciada por el Juzgado en base a dos argumentos principales: Uno, que el día inicial para computar la prescripción debía retrasarse hasta el momento en que la actora retiró los conductos que perforaban los forjados y cesó, por tanto, el perjuicio que venía sufriendo. Y dos, que el plazo para prescribir se habría interrumpido al dejar constancia en las actas de Junta del crédito que ostentaba frente a la demandada
SEGUNDO.- Hecho probados 1.- Que en el año 2001 la demandada compró la vivienda situada en la primera planta de la finca de autos y acometió obras de reforma que incluían un cambio de ubicación de cocina y baño, con la subsiguiente modificación de los desagües que transcurrían por dichas dependencias.
2.- Que para el nuevo trazado de las tuberías de desagüe de la vivienda de la demandada se tuvo que perforar el forjado que la separaba de la vivienda situada en la planta inferior 3.- La Comunidad demandante, que entonces presidía Jesus Miguel que era además el propietario de la vivienda de la planta inferior directamente afectada por dichas obras, promovió acción para la tutela sumaria de la posesión que terminó por un acuerdo homologado judicialmente cuyo cumplimiento, no obstante, suscitó discrepancias entre las partes y dio lugar a que la Comunidad tuviera que promover su ejecución forzosa la cual, no obstante, resultó desestimada al considerar el Juzgado que el acuerdo estaba siendo cumplido.
4.- En el año 2004 el Ayuntamiento de Sitges obligó a la Comunidad demandante a realizar unas obras de refuerzo en el inmueble pues ' a causa de la perforación del forjado entre plantas se produjeron graves daños que afectaron a la estabilidad y seguridad del edificio que hicieron necesaria la colocación de vigas de refuerzo en el techo de la vivienda del demandante [Sr. Jesus Miguel ] para evitar el derrumbamiento, siendo imprescindible para la colocación de dichas vigas, cortar los desagües de la vivienda de la codemandada [Sra.
Salvadora ] los cuales fueron posteriormente repuestos a requerimiento judicial de ésta ' (vide la Sentencia de 5 de diciembre de 2008 dictada por el JPI Núm. CUATRO de Vilanova) al promover la hoy demandada contra la Comunidad demandante idéntica acción de tutela sumaria.
5.- Estas obras de refuerzo importaron la suma de 15.118,65 euros según detalle de las facturas adjuntas (doc. 16 a 24) 6.- Que la Comunidad demandante acordó en Junta de 10 de julio de 2004 reclamar a la demandada el pago de estas obras de refuerzo y en cumplimiento de ese acuerdo, el administrador (FINCAS MARICEL) envía un burofax a la demandada el día 29 de julio de 2004 reclamándole la cantidad de 17.796,76 (doc. 13) 7.- En el año 2007 los propietarios de la vivienda situada en la planta baja, Jesus Miguel y su esposa, presentaron demanda de juicio ordinario frente a la Sra. Salvadora y la propia Comunidad para que aquella fuera condenada a retirar las tubería de desagüe que atravesaban los forjados entre plantas e invadían su vivienda - recuérdese que las acciones previas ejercitadas por las partes hasta la fecha habían dado lugar a juicios sumarios cuyas sentencias, por la cognición limitada que los caracteriza, no tenían efectos de cosa juzgada- y la demanda resultó estimada en su integridad por cuanto las obras que había llevado a cabo la Sra. Salvadora habían afectado, con infracción del art. 553-36 CCCat , la seguridad y la solidez del edificio (nuevamente la sentencia del JPI de Vilanova antes citada) antes .
8.- Del crédito por las obras de refuerzo frente a la hoy demandada la Comunidad demandante hizo reserva expresa en las actas de Junta de Propietarios celebradas en los años 2006 (doc. 28); 2007 (doc. 29); 2008 (doc. 30) 2009 (doc. 31), 2011 (doc. 32), 2012 (doc. 33) y 2013 (doc. 34) en los términos que luego se verán.
TERCERO.- Excepción de prescripción La prescripción se define como la extinción de la acción por el transcurso del tiempo que se justifica por razones de seguridad jurídica que encontrarían, como fundamento último, el abandono de la acción por parte de su titular a) Daños continuados Entiende la recurrente, en primer lugar, que la prescripción no se había consumado por cuanto nos encontramos ante daños continuados que determinan que el día inicial ( dies a quo) se retrase hasta la fecha en que cesa la causa que los origina y señala que si bien en el año 2004 se efectuaron las obras necesarias no es hasta el año 2008 que la demandada retiró las conducciones que atravesaban los forjados y quedaron sin efecto tales perjuicios Conforme señala la sentencia núm. 454/2016 de 4 de julio y las que en ellas se citan, el Tribunal Supremo distingue entre el 'daño continuado' y el 'daño duradero o permanente' que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º Cci , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado (...) si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida»' Pues bien, en el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, esto es, ante daños que se continúan produciendo o se van agravándose con el transcurso del tiempo por cuanto, de entrada, ni tan siquiera se reclama la reparación de daño alguno (obligación de hacer) sino el simple pago de unas facturas (obligación dineraria) que traen causa de unas obras de refuerzo efectuadas en el año 2004 y por consiguiente el crédito estaba perfectamente determinado y cuantificado desde aquel mismo año y la Comunidad podía haber instado ya su cobro, tal y como demuestra que ese mismo año el administrador de la Comunidad cursara un burofax el 29 de julio de 2004 dirigido a la hoy demandada para reclamar su pago.
Hay que insistir que los perjuicios que la recurrente dice haber soportado hasta el momento que la demandada retiró las conducciones que atravesaban los forjados y repuso éstos a su estado originario, nada tiene que ver con el crédito que se reclama en autos y que deriva de unas facturas que habían sido pagadas por las Comunidad en el año 2004. La tesis de la recurrente aun podría considerarse si estuviera reclamando las facturas pagadas por estos trabajos de reposición pero en autos, insistimos, se reclama las facturas por unas obras de refuerzo estructural del año 2004.
b) Actas de Junta e interrupción de la prescripción Es pacífico en autos que la actora ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual y que para ello disponía de un plazo de tres años ( art. 121-21 CCCat ) que, como bien entendió la sentencia apelada, debe comenzaba a contar desde el requerimiento por burofax de 29 de julio de 2004.
También que la interrupción de la prescripción tiene la virtualidad de reiniciar por completo el plazo del que dispone el acreedor para ejercitar su acción ( art. 121- 14 CCCat ) pero que dicha interrupción tan solo se produce por alguna de las causas legalmente previstas ( art. 121-11 CCCat ) que son: a) el ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal; b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión; c) La reclamación extrajudicial de la pretensión; d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.
Pues bien, el segundo punto que se somete a la consideración de este Tribunal es determinar si la reserva de acciones contenidas en las acta de comunidad puede considerarse actos de 'reclamación extrajudicial' tal y como entiende la recurrente y niega la demandada apelada invocando para ello la SAP de 18 de julio de 2012 de la Secc. DECIMONOVENA de esta Audiencia quien no consideró que la sola circunstancia de consignar en las actas 'que la demandada debe dinero a la Comunidad, sin especificar las cantidad que puedan corresponder a la factura reclamada' fuera bastante 'para entender exteriorizada la voluntad de la Comunidad de reclamar y de mantener vivo su derecho' Pues bien, en nuestro caso, la acta de la reunión de 25 de julio de 2009 dispone literalmente que ' los asistentes, por unanimidad, ratifican el acuerdo de reclamar a la propietaria del estudio de la casa cuatro, Dña Salvadora , los gastos que ha causado a la Comunidad por las obras realizadas en su vivienda y que afectaron a los elementos comunes estructurales del inmueble ').
No hay duda que lo ideal es que, tras consignar en acta la reserva del crédito, la Comunidad hubiere mandado un telegrama o burofax a la deudora pero la tesis de la recurrente no considera este Tribunal que sea descabellada pues la demandada conocía el importe del crédito reclamado gracias al burofax que se le había enviado el 29 de julio de 2004 y los contundentes términos del acuerdo arriba transcrito revelan una clara voluntad conservativa del crédito, sin que tapoco la demandada pueda alegar desconocimiento por cuanto dichos acuerdos le fueron oportunamente notificados. De hecho, y como bien señala la Comunidad recurrente, la demandada nunca cuestionó en su escrito de contestación que le fueran notificados pues toda su estrategia defensiva pasó por cuestionar la idoneidad o suficiencia del acta como constitutiva de una reclamación extrajudicial.
Ahora bien, si el acta del año 2009 transcrita se muestra contundente y las de los posteriores años también al expresarse en similares términos, no puede decirse lo mismo de las actas anteriores.
Repárese que si el 'dies a quo' se inicia con el burofax de 29 de julio de 2004 es necesario un acto de reclamación extrajudicial anterior al 30 de julio de 2007 para evitar que el crédito de la Comunidad quede extinguido por prescripción. Y este Tribunal entiende que no lo hay pues las actas de los años 2006 y 2007 no plasman ningún acuerdo en tal sentido..
En efecto, consta que en el acta de 10 de julio de 2004 la Comunidad trata el tema de las 'obras de refuerzo y consolidación' ordenadas por el Ayuntamiento por culpa de haber perforado la demandada el forjado para la colocación de los nuevos tubos de desagüe. Dichas obras se dice que importaron la suma de 17.796,76 euros y se acuerda reclamarla a la Sra. Salvadora 'incluso, si fuere preciso, mediante demanda judicial' (fol.
149). Es evidente que a consecuencia de esta Junta el administrador remite a la demandada el ya comentado burofax de 29 de julio de 2004 aun cuando seria por una cantidad ligeramente inferior.
Sin embargo, en el acta de la junta celebrada el 24 de julio de 2005 no se dice nada en torno a este crédito frente a la Sra. Salvadora Y en el acta correspondiente a la Junta de 29 de julio de 2006 la única mención a la deuda de la Sra. Salvadora se contiene en el punto séptimo del orden del día: ' por el asistente Sr. Guillermo se hace una historia de las vicisitudes sufridas como consecuencia de las obras efectuadas por la copropietaria Sra.
Salvadora , pleitos subsiguientes y ejecución de sentencia. Por la representación del Sr. Mateo se solicita que se consulte con varios bufetes de abogados, lo que se desestima ' y acto seguido se indica que ' La junta se ratifica en los acuerdos adoptados en tal tema en la Junta anterior '.
Pues bien, esta junta anterior remite a la Junta Extraordinaria que la Comunidad había celebrado pocas fechas antes, concretamente el día 6 de mayo de 2006. En esta Junta se informa a los vecinos de que la Comunidad ha perdido el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso interdictal promovido y se acuerda que la ' Comunidad inicie las gestiones para interponer demanda judicial referente a la licitud de las obras efectuadas en la vivienda (...) así como las afectaciones que se han provocado en elementos comunes de la Comunidad '. (fol. 162). Es decir, no hay una referencia expresa a la deuda de autos. Se alude a la ilegalidad de las obras ejecutadas por la Sra. Salvadora y de interponer una demanda para que se reponga el inmueble a su estado anterior que es, en definitiva, la demanda que luego presentaría por su propia cuenta el Sr. Jesus Miguel en el año 2007.
Finalmente, en el acta de la Junta de 28 de mayo de 2007 el crédito de la Comunidad frente a la Sra.
Salvadora tampoco vuelve a ser tratado. En esta Junta, en el turno de ruegos y preguntas, el Sr. Jesus Miguel relata que tiene interpuesta demanda contra la Sra. Salvadora para que retire sus tuberías del techo de su vivienda y que ha remitido una carta al administrador por si la misma vendiera su vivienda para que informara a los nuevos adquirentes de que supieran a qué atenerse En resumidas cuentas, que entre el 29 de julio de 2004 y el 29 de julio de 2007 no hay ninguna reclamación extrajudicial que permita entender interrumpida la prescripción y, por consiguiente, la acción para reclamar dicho crédito quedó extinguida
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la COMUNIDAD de PROPIETARIOS del PASEO000 núm. NUM000 de Sitges, este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 2 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Vilanova 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida en su caso del depósito constituido para recurrir.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este tribunal arriba indicado.

