Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 191/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100095
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1525
Núm. Roj: SAP CA 1525/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163 - 956906177.
NIG: 1102042C20160010727
S E N T E N C I A N° 135
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
APELACIÓN CIVIL ROLLO 191/18-PQ
Asunto: 1059/18
Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Jerez de la Frontera
Juicio Ordinario 20/17
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecinueve de Diciembre de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 20/17 , seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por
Dª. Bernarda , representada por la Procuradora Dª. María Ángeles González Medina y asistida del Letrado
D. Alfonso Villa Cotilla ; siendo parte apelada D. Sabino , representado por el Procurador D. Francisco
Paullada Alcántara y asistido del Letrado Dª. Miguel Fernández Melero Enriquez ; sobre reclamación de
cantidad .
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Tres de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día treinta y uno de Mayo de dos mil dieciocho, cuyo Fallo literalmente dice, ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Bernarda , contra D.
Sabino , condeno al demandado a hacer pago a la actora de la suma de 17.900€, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interpelación judicial.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en la Instancia. '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien procedió a su impugnación, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió al nombramiento de Magistrado que por turno de reparto correspondía la resolución del recurso.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, que ha estimado solo parcialmente su demanda de reclamación por lesiones causadas a raíz de la mala praxis del demandado al realizarle un tratamiento odontológico rehabilitador. El juzgador de instancia que el coste íntegro de tratamiento rehabilitador supondría un enriquecimiento injusto. Por la prótesis fallidas entiende el juzgador que se puede reclamar la devolución de lo pagado y los daños sufridos, pero no un nuevo tratamiento, ya que este es sensiblemente distinto al fallido, de mayor coste y con actuaciones que no son consecuencia del incumplimiento del tratamiento ortodoncico. La parte apelante recurre basándose en el concepto de restitución íntegra, al considerar dicho tratamiento rehabilitador consecuencia necesaria del tratamiento mal realizado por el demandado.
En materia de indemnización de daños y perjuicios la responsabilidad civil se sustenta sobre dos principios: el principio de la restitución íntegra, que se concreta en el restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado existente antes de producirse el evento dañoso, y el principio de la interdicción del enriquecimiento injusto, de manera que el resarcimiento que corresponde al perjudicado es el daño efectivamente causado, pero únicamente el daño causado y no más.
Y conforme dispone del art. 217.2 LEC , corresponde al actor la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, lo que supone que es el actor quien debe acredita la realidad de los daños y perjuicios que reclama. La conducta del demandado se ha considerado culposa, esto es, por inobservancia de la diligencia que correspondía a la naturaleza de la obligación que contrae y corresponde a su condición de médico, art. 1104 del Código Civil y por disposición del art. 1101 que quede sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios que en relación de causalidad se deriven de aquella su conducta negligente, y estos no deben ser otros que el coste de las intervenciones necesarias para reponer a la demandante en la situación en que debería estar si aquella intervención realizada por el demandado se hubiere realizado correctamente. Y en este punto, si el juzgador analizó correctamente la actuación del demandado, no entiende la sala que lo hiciera en cuanto a cuales sean las consecuencias necesarias de su actuar imprudente. Como bien dice la apelante, y la parte apelada no viene casi a discutir en su escrito, la Sra. Bernarda tras el actuar del demandado, presentaba mal posición y excesiva inclinación vestibular de la mayoría de los implantes superiores e inferiores, junto a una fractura que da lugar a maloclusión, desajuste e inestabilidad de la prótesis superior e inferior, lo que le imposibilita una correcta masticación e higiene dental. No se discute que estas deficiencia son las tenía la actora antes de sufrir el tratamiento del demandado, por lo que debemos entender que son consecuencia del mismo y deben ser reparadas. Y no puede comparar la parte demandada este nuevo tratamiento, que debe corregir problemas evidentes en el sistema dentario de la actora que antes no tenía, con elq ue ella pagó, por que el tratamiento que realizó el demandado debió ser mucho mas sencillo y evidentemente menos costoso (superior a la cnatidad pagada pro la actora), entre otras cosas por que aquél no contemplaba un xenoinjerto que regenere los defectos óseos ocasionados por los males implantes realizados por el demandado. Así se desprende del informe pericial del Sr. Luis Francisco , de la declaración del Sr. Jose Daniel y de los informes de los peritos Alfredo y Amador , que acreditan todos los defectos existentes en las piezas dentales de la actora. Y estos desperfectos tiene derecho a que s el corrijan a costa de quien se los ha provocado, y se nos podrá alegar que el tratamiento es caro y sofisticado, pero no que no sea necesario, sin que se haya propuesto tratamiento alternativo que corrija dichas deficiencias. Es, por ello, que le recurso debe ser admitido en este punto.
SEGUNDO-. Por último, respecto a la indemnización, procede estimar la apelación de la parte actora respecto a los daños morales que reclama, pues si bien el daño moral ha de ser acreditado, su evaluación se realiza con criterios de cierta discrecionalidad, una vez comprobada la afectación psíquica de padecimientos, depresión, etc., que es consecuencia del daño causado. En este sentido STS 15/6/2010 :' Aunque nuestro sistema no dispone de otra referencia normativa sobre los daños morales salvo la genérica del artículo 1107.2 CC , y diversos artículos que se refieren a la obligación de resarcimiento de 'todos los daños', la jurisprudencia ha ido completando el vacío legal y con invocación sistemática de dicho precepto (y, en ocasiones, con alusiones a los artículos que le preceden), ha ido acumulando definiciones y aclaraciones hasta completar un catálogo que facilita el reconocimiento de los daños que alcanzan esa categoría. debiendo darse acogida además a la cantidad que se postula por trastornos, molestias y daño moral sufrido, especialmente derivado no sólo del sufrimiento por la caída de las prótesis y la frustración de las expectativas concedidas, sino por el padecimiento que supone el someterse a nueva intervención con el tratamiento que se describe Es doctrina que en el concepto de daño moral está comprendido el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades tanto si afectan directamente a los bienes materiales del sujeto pasivo como si afectan a bienes y derechos inmateriales o propios de la personalidad ( STS 25 junio 1984 ). Entre otros supuestos, los daños morales existen cuando se ataca el haber espiritual de la persona o los bienes materiales de la salud, el honor, la libertad, la intimidad u otros análogos.
Reiteradamente, los tribunales señalan la obligación de indemnizar los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad e incluso las molestias e incomodidades que padezca el sujeto pasivo a consecuencia de alguna de las conductas que el legislador sujeta a indemnización ( SAP Valencia, Sección 8.ª, 14 junio 1995 ).
La jurisprudencia consolidada (entre otras, la STS de 19 de octubre de 2000 ) considera como un deber más de los tribunales y una medida de justicia, necesaria en cualquier estado de Derecho, la condena a indemnizar por daños morales cuando concurran los requisitos legales (en nuestro caso, incumplimiento contractual doloso y causación de daños y perjuicios indemnizables). Asimismo, es criterio generaIizado que la valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva por su propia naturaleza, pero los tribunales de justicia no quedan por ello limitados en la fijación de la cuantía adecuada que decidirá libremente el órgano jurisdiccional en función de las circunstancias concurrentes y de las personas afectadas.
( SSTS 3 junio 1991 y 27 julio 1994 ).' En el presente caso, ciertamente, es dificil cuantificar tales daños, que se reducen a continuas molestias, zozobra y a que ha durado cuatro a#ños, pro lo que el juzgador otorga cuatro mil euros, si bien la sala considera que teniendo en cuenta que todavía le queda a la actora por sufrir un nuevo tratamiento, con molestias continuas, la cantidad de seis mil se nos antoja mas ajustada, por lo que el recurso debe ser estimado también en este punto.
Todo ello, lleva a que la demanda sea estimada en su integridad, lo que supone que conforma al art#ñiculo 394 de la LEC., las costas de primera instancia sean impuestas al demandado.
TERCERO-. Al estimarse el recurso y conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no hacer condena en orden al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles González Medina , en nombre y representación de Dª. Bernarda , contra la sentencia dictada el día 31 de Mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Tres de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Ordinario 20/17 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de aumentar la indemnización a la suma total de treinta y siete mil cuatrocientos ochenta euros (37.480 €) y condenar al demandado al pago de las costas causadas en primera instancia; sin hacer condena alguna al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

