Sentencia CIVIL Nº 135/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 643/2017 de 27 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100179

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:548

Núm. Roj: SAP LE 548/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00135/2018
Modelo: N30090
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24115 41 1 2016 0000555
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000067 /2016
Recurrente: Modesta
Procurador: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado:
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
Socorro
Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA, BEATRIZ MARIA URIA MIRAT
Abogado: , GERARDO MANUEL SAL MOLDES
S E N T E N C I A NÚM. 135/2018
En LEON, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000067 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2017, en los que aparece
como parte apelante, Modesta , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ALEJANDRA
PASCUAL MOLINETE, asistido por el Abogado D. , y como parte apelada, PLUS ULTRA SEGUROS
GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA ENCINA FRA GARCIA, también como apelada Socorro , representada por la Procuradora
Sra. Beatriz María Uria Mirat, asistida del Letrado Sr. GERARDO MANUEL SAL MOLDES, siendo Magistrado
Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA, tramitándose como Órgano Unipersonal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 12/05/2017 , en el procedimiento J. Verbal 67/2016 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene, FALLO: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Socorro frente a Doña Modesta condenando a esta abonar a la actora, la cantidad de 3.013,58 euros más sus intereses legales, con imposición de costas a la demandada Sra. Modesta .

DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Socorro frente a PLUS ULTRA SEGUROS con imposición de las costas generadas a la actora .'

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

PRIME RO.- Se recurre la sentencia del Juzgado que estimó íntegramente la demanda por la parte demandada. La parte contraria, al dársele traslado del recurso, alega la inadmisión del mismo porque entiende que no cabe recurso devolutivo dada la cuantía del procedimiento que fue fijada en la demanda y no impugnada ni objeto de discusión. Afectando ello a la competencia funcional de este órgano jurisdiccional es oportuno examinar esta cuestión y decidir la misma antes de entrar en el conocimiento del fondo del recurso y de la impugnación de la sentencia que hace la parte actora.

En la demanda se fija como cuantía del procedimiento la suma de 2.136,23 euros, se dice que es la cantidad de la acción principal que se ejercita en la demanda. En el suplico del escrito rector se pide la condena de la demandada en la suma de 2.136,23 euros más 413,35 euros, es decir, un total de 2.549,58 euros.

Posteriormente al dictado de la sentencia se pidió por la parte actora aclaración de sentencia porque en el fallo, al estimar íntegramente la demanda, se condena a pagar la cantidad de 3.013,58 euros. Sorprendentemente el auto de aclaración de sentencia desestima la petición y no concreta ni justifica el porqué de conceder más cantidad de la pedida en la demanda.

La competencia funcional del órgano judicial para conocer de un asunto ha de ser analizada de oficio y a tal fin se dispone en el art. 62 de la LEC que no se admitirán recursos ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de los mismos. En el caso tenemos que la cuantía del procedimiento es inferior a 3.000 euros y que el art. 455.1 de la LEC dispone que la sentencia dictada en los juicios verbales por razón de la cuantía que no supere esta cantidad no son recurribles en apelación. No cabe, pues, recurso devolutivo contra la sentencia dictada en la instancia que no supere dicha suma.

La sentencia no explica ni razona por qué concede más cantidad de la fijada en la demanda cuando en un corto razonamiento afirma que son correctos los daños valorados en el informe aportado con la demanda, valoración que ha de estimarse correcta en ausencia de otra, termina afirmando. El citado informe recoge una valoración de los daños en la cantidad de 2.136,23 euros, por ello, no encuentra justificación la suma que se refleja en el fallo, aun sumando la cantidad de 413,35 euros de la renta del mes de abril de 2014 que también se pide en la demanda. Es evidente que supone ello una incongruencia ultra petita de la sentencia vulnerando el art. 218 de la LEC al conceder más de lo pedido y que entendiendo constituye un mero error aritmético debió subsanarse al dictar el auto de aclaración de sentencia. Este error no debería facilitar sin más el acceso al recurso al recurso cuando de seguirse el trámite ordinario no cabe recurso contra la sentencia dictada en el presente juicio verbal. Ahora bien, lo cierto es que el recurso se ha admitido, la sentencia condena a una cantidad superior a 3.000 euros, teniéndolo por presentado y entrando en el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso y en la impugnación de la sentencia, para evitar una efectiva indefensión para las partes ocasionada por la tramitación que se ha llevado posterior a la sentencia.



SEGUNDO.- La parte demandada alega en su recurso que el local estaba sin acondicionar y sin instalación eléctrica, que la arrendataria tiene derecho a retirar los elementos incorporados al local siempre que no cause perjuicios. Se dice también que no constan daños en el local y que la sentencia ha incurrido en incongruencia ultra petita al conceder más de lo pedido en la demanda. Finalmente menciona enriquecimiento injusto, dice no se ha hecho la reparación sino que solo se ha aportado un presupuesto y que no puede dejarse la fianza para la fase de ejecución.

La sentencia hace un análisis extenso de la cuestión controvertida con mención de las obligaciones que corresponden al arrendador y al arrendatario en el contrato de arrendamiento, con cita abundante de doctrina jurisprudencial que es compartido en esta alzada y que evita abundar más en ello para no caer en reiteraciones innecesarias. Siendo lo esencial que el propietario debe entregar la cosa arrendada en uso adecuado para su utilización y el arrendatario devolverla tal como la recibió la finalizar el arrendamiento (art. 1543, 1554 y 1561 , disponiéndose en el art. 1562 que a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, se presume que la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario, siendo responsable del deterioro que tuviere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

En el contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 2006 se pacta que se autoriza a la arrendataria realizar obras de adecuación del local al negocio a que se destina, compensándolas con la renta de tres meses en la forma que se recoge en la estipulación quinta del mismo. En la estipulación octava se dice que todas las obras, incluidas las de conservación y reparación quedarán a beneficio de la propiedad sin que por ellas deba abonar cantidad alguna a la finalización del contrato. Por su parte el día 30 de abril de 2014 se convino la finalización del arrendamiento recogiéndose en el apartado tercero de dicho contrato que la propiedad dispondrá de un mes desde la entrega de las llaves para revisar el estado en que se encuentra el local y siempre que no existan desperfectos de los que deba responder la arrendataria, se procederá a compensar la fianza.

Se ha demostrado con las pruebas practicadas que a fecha de entrega de las llaves el local presentaba daños en las luminarias, cableado y cuadros de interruptores de luz que no se justifican por el mero uso del mismo y nada acredita que no se le entregara a la arrendataria el local en condiciones de uso, presumiendo la sentencia que esos daños (como se aprecia en las fotografías aportadas a los autos) fueron ocasionados por la arrendataria al no existir prueba que lo contradiga. El informe presentado a los autos cuantifica dichos daños en la suma de 2.136,23 euros del que ha de partirse para evaluar dichos daños.

Los contratos han de cumplirse conforme a lo pactado libremente por las partes, art. 1254 y art. 1255 y siguientes del CC . Acreditados los daños ocasionados en el local la responsabilidad es atribuible a la parte arrendadora, por lo que procede confirmar este pronunciamiento de la sentencia, si bien fijando la suma de condena en 2.549,58 euros.



TERCERO.- La parte demandante impugna la sentencia alegando que se ha estimado una cantidad superior a la pedida, solicitando que la condena ha de ser la suma de 2.549,58 euros más intereses, así como que la suma de 464 euros de fianza se pueda compensar en fase de ejecución de sentencia sobre la cantidad resultante de principal e intereses. Así ha de acordarse como se hace al estimar en este apartado el motivo de recurso de la parte contraria como se ha razonado en el fundamento anterior. La petición que se realiza en relación con los honorarios de perito no puede acogerse por formar parte del pronunciamiento de costas donde se incluye este concepto.

La responsabilidad de la compañía aseguradora codemandada es acertadamente excluida en la sentencia en razón de las circunstancias que concurren como es la cancelación de la póliza meses antes de la fecha de finalización del contrato. El contrato de seguro obliga al asegurador, dentro los limites pactados, a indemnizar el daño producido al asegurado, por tanto, no estando vigente la póliza no puede atribuirse responsabilidad a al asegurador, art. 1 , 17 y 18 de la Ley de Contrato de Seguro . En el escrito de impugnación de la sentencia se pide subsidiariamente que para el caso de no acogerse la responsabilidad de la aseguradora no se le impongan las costas por su llamada al proceso. El motivo debe acogerse porque no se estima temeraria ni infundada la traída al procedimiento de la compañía de seguros dados los perfiles de la reclamación que se efectúa en la demanda. Procede estimar este motivo de recurso.



CUARTO.- Al estimarse en parte los motivos de recurso y la impugnación de la sentencia no se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada a ninguno de los contendientes, art. 398 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Modesta , así como la impugnación de la sentencia presentada por la representación de Doña Socorro contra la sentencia de fecha 12/05/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada, en el procedimiento de juicio verbal nº 67/2016 Se revoca la misma en el sentido modificar la cantidad que se recoge en el fallo de la misma, debiendo ser la suma de 2.549,58 euros, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se pueda compensar la cantidad de 464 euros de fianza sobre la cantidad resultante de principal e intereses. Se deja sin efecto la condena en costas por la traída al proceso de la compañía aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A Seguros y Reaseguros.

Se confirma la sentencia en todo lo demás.

No se hace pronunciamiento de las costas de la alzada a ninguna de las partes contendientes.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.