Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1019/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100131
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4472
Núm. Roj: SAP M 4472/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0005591
Recurso de Apelación 1019/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 863/2015
APELANTE: MEZCLAS Y FIRMES DE EXTREMADURA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA AMPARO ALONSO LEON
APELADO: AC DOS HOTELES EN RENTA SL
PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
MAGISTRADA: Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 135/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
863/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón a instancia de
MEZCLAS Y FIRMES DE EXTREMADURA SA apelante - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. MARIA AMPARO ALONSO LEON y defendido por Letrado, contra AC DOS HOTELES EN RENTA
SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA
LOPEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia de fecha 28/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña María Amparo Alonso León actuando en nombre y representación de MEZCLAS Y FIRMES DE EXTREMADURA S.A y debo absolver y absuelvo a AC DOS HOTELES EN RENTA S.L, de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el mes de julio de 2013, 'Caminos Consolidados, S.L.' solicitó un presupuesto a 'Mezclas y Firmes de Extremadura, S.A.' para el alquiler de maquinaria a los efectos de la realización de una obra en la finca llamada 'El Alcornocal', sita en el paraje de 'La Braganza', en el término municipal de Malpartida de Plasencia.
'AC Dos Hoteles en Renta, S.L.' admitió que debía pagar los trabajos relativos a desbroce (retroexcavadora) y compactación (rulo), habiendo abonado el precio de los mismos por importe de 137,34 € (documentos números 19 y 20 aportados con la demanda).
'Mezclas y Firmes de Extremadura, S.A.' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que 'AC Dos Hoteles en Renta, S.L.' le abone una factura de 12.595,57 € por los trabajos realizados, alegando que la referida sociedad es propietaria de la finca y que se acordó verbalmente que se hiciese cargo del abono de las facturas derivadas de la obra.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, reiterando que existía un contrato verbal, según el cual la demandada asumiría el pago de la cantidad resultante de los servicios prestados por la actora.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil , según el cual 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil , puesto que 'El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio' ( art. 1.254 C.Civil ).
Ahora bien, para exigir el cumplimiento de una obligación contractual ha de acreditarse previamente la existencia de un contrato entre las partes en cuestión, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, los documentos números 1 a 6, aportados con la demanda, evidencian que se inician conversaciones entre 'Mezclas y Firmes de Extremadura, S.A.' y 'Caminos Consolidados, S.L.', elaborando la primera un presupuesto para el alquiler de maquinaria a utilizar en la ejecución de la obra. Los partes de trabajo (documentos números 7 a 13) acreditan que la actora proporcionó las máquinas destinadas a la realización de los trabajos. Las facturas proforma (documentos números 14 y 15), aunque expedidas a nombre de 'AC Dos Hoteles en Renta, S.L.', fueron remitidas a 'Caminos Consolidados, S.L.', como deriva del documento nº 16. No obstante, 'AC Dos Hoteles en Renta, S.L.' admite que ordenó la realización de determinados trabajos, consistentes en desbroce (retroexcavadora) y compactación (rulo) (documento nº 19), cuyo importe asciende a 137,34 € (documento nº 20), cantidad que fue satisfecha, como resulta del documento nº 21.
Por otra parte, las pruebas testificales practicadas ofrecen versiones contradictorias, no constituyendo un medio de prueba suficiente para fundar la reclamación efectuada.
A la vista de la documentación referida, llegamos a la conclusión de que la relación contractual entre actora y demandada tiene por objeto, tan sólo, los trabajos de desbroce y compactación, cuyo precio ha sido puntualmente abonado; sin que se haya acreditado la existencia de otro contrato verbal que incluya la realización de otras obras o servicios, del que derive la cantidad reclamada en la demanda. Sin perjuicio de la posible relación contractual entre 'Mezclas y Firmes de Extremadura, S.A.' y 'Caminos Consolidados, S.L.' y de las obligaciones recíprocas entre dichas sociedades, que no constituyen objeto litigioso en este procedimiento.
En consecuencia, esta Sala entiende que no se encuentra acreditado la existencia del contrato verbal pretendido, del que derive la deuda reclamada a la demandada.
TERCERO.- Finalmente, la parte apelante plantea el ejercicio de la acción directa de los trabajadores y suministradores de la obra contra el dueño de la misma, en base al art.1.597 C.Civil , el cual establece que 'Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación', teniendo su origen la responsabilidad del propietario de la obra en la existencia de un crédito refaccionario, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo define como 'el crédito que se contrae y se emplea en la construcción, conservación o reparación de un inmueble; no necesariamente el crédito deriva del contrato de préstamo; el acreedor ha ejecutado la propia obra del edificio y ha suministrado elementos integrantes al deudor', según sentencia de 6 de febrero de 2.006 , que recoge lo ya apuntado por sentencias de 19 de abril de 1.975 , 5 de julio de 1.990 , 9 de julio de 1.993 y 21 de julio de 2.000 , indicando esta última que 'en la jurisprudencia y en la doctrina científica domina hoy un concepto amplio de crédito refaccionario, en cuanto no limitado ya en su origen, como entendía la doctrina tradicional, a un préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio, sino comprensivo de todo crédito causalmente conectado con obras de reparación, construcción o mejora de bienes', intentando con ello, según precisa la sentencia de 6 de junio de 2.000 , otorgar garantía y protección al 'último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que directamente los hubiera contratado', debido al 'auge de la construcción y del fenómeno de las subcontratas en este campo, con la aparición de constructoras que no son verdaderamente tales sino meras oficinas de subcontratación', por ello, 'Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1.597 del Código Civil , no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria', habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 29 de abril y 11 de octubre de 1.991 , 22 de diciembre de 1.999 y 6 de junio de 2.000 .
Ahora bien, no procede analizar si en este caso resulta de aplicación el referido precepto y la jurisprudencia citada al respecto, puesto que 'Mezclas y Firmes de Extremadura, S.A.' no ha ejercitado en la demanda acción directa contra la propiedad de la obra, pretendiendo introducir una acción totalmente nueva, a través del recurso de apelación, que no resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Amparo Alonso León, en representación de 'Mezclas y Firmes de Extremadura, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón , en el procedimiento ordinario 863/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1019-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación liteal al Rollo de Sala Nº 1019/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
