Sentencia CIVIL Nº 135/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 619/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100158

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4615

Núm. Roj: SAP M 4615/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0198932
Recurso de Apelación 619/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1423/2014
APELANTE: D./Dña. Luis Alberto y D./Dña. Estrella
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
D./Dña. Luis Alberto
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES
SENTENCIA Nº 135/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes y asistida del Letrado D.
Gerardo Hidalgo-Barquero y Estalayo, y de otra, como demandados-apelantes D. Luis Alberto y Dª. Estrella
, representada por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías y asistidos del Letrado D. Luis Alberto .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83, de Madrid, en fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MEJORADA DEL CAMPO contra D. Luis Alberto y Dª Estrella debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 6.821,52 €.

b) Condenar a los demandados a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.

c) Imponer a los demandados el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de abril de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid se tramitó procedimiento de juicio ordinario, nº 1423/2014 instado por la representación procesal de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 contra D. Luis Alberto y Dª. Estrella reclamando la cantidad de 6.821,52 € en concepto de cuotas impagadas en concepto de mejoras y mantenimiento de la comunidad actora a la que pertenecen los codemandados, y cuya reclamación se aprobó en la Junta de 2 de junio del 2013, debidamente notificada a los codemandados.

Los codemandados se opusieron a la reclamación entendiendo que no procedía el pago de las cantidades reclamadas, toda vez que estamos ante una irregularidad urbanística, pues se trata de unos suelos rústicos no urbanizables, y las obras realizadas no tienen licencia siendo por lo tanto ilegales, además de que no existen los servicios comunes de suministro de agua, electricidad o recogida de basuras. Además, las obras por las que reclama no tenían autorización de la Junta, como exige el articulo 11 b) de los Estatutos de la Comunidad.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, condenando a los codemandados al pago de la cantidad reclamada con intereses y costas.

Frente a dicha resolución interponen los codemandados recurso de apelación alegando como motivos la situación irregular administrativamente hablando de la comunidad de propietarios, la ilegalidad de las obra de mejora realizadas por la comunidad y de las que los recurrentes no disfrutan, así como que el acuerdo de la Junta de 2 de junio del 2013, no se aprobó con el régimen de mayoría de participes conforme al artículo 398 del Código Civil , y no se dejó votar a los morosos invocando el artículo 15 de la LPH , cuando el artículo 392 de la LEC no prevé dicha sanción, por lo que el acuerdo es válido sin necesidad de impugnarlo.

Frente a dicho recurso la parte actora se opuso al mismo.



SEGUNDO . La AP MADRID, Sección 11, en resolución de 5 de diciembre del 2006 ha manifestado 'importa traer a colación, para centrar los términos del recurso, el ámbito y efectos de la alzada que disciplina el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : en su virtud podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en le Ley, se practique ante el tribunal de apelación; por tanto el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice la disciplina legal, basada en los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, como recuerdan las SSTS de 18 de mayo de 2006 , 30 de enero de 2007 y 30 de octubre de 2008 y expresa el postulado pendente apelatione nihil innovetur. De ahí que el análisis de los motivos haya de centrarse en la materia litigiosa conforme al marco del debate procesal'.

También la sentencia de la Sección Novena de la misma APM de fecha 6 de octubre del 2016 dice: 'Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse como señala esta misma sección en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación'.



TERCERO . Habiendo declarado también esa Sala, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 , que el recurso de apelación no es momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella y proponer, en su caso, la prueba que estime ( Sentencias de 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 , entre otras muchas). En este mismo sentido ya la sentencia de esta misma Sección de 17 de abril de 2006 con cita de la STS de 9 de junio de 1997 declarado 'la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla'.

Conforme a ello el recurso que nos ocupa introduce una serie de cuestiones nuevas que no se alegaron ni se debatieron en la primera instancia, como son el quorum y régimen de mayorías para la aprobación de los acuerdos en Junta de propietarios, o la validez del acuerdo de 2 de junio del 2013 en el que se funda la pretensión de la parte actora, por lo que sobre estas cuestiones, al ser nuevas no se entrara a conocer por estar vedado a esta segunda instancia.



CUARTO . Respecto al resto de los motivos alegados, la ilegalidad de la urbanización, decir que los recurrentes son miembros de la comunidad de bienes actora al menos desde 1984 en la que consta que aprobaron los Estatutos por los que se regiría la comunidad de bienes, según el doc nº 3 de la demanda, por lo tanto no pueden negar la existencia de una comunidad de bienes, ni que forman parte de la misma, pues ello implica el ir contra sus propios actos.

El funcionamiento de la comunidad, según el doc nº 3 de la demanda, es conforme a los estatutos aprobados, y conforme al régimen de comunidad de bienes regulado por el Código Civil, de tal forma que conforme al artículo 12 de los Estatutos los comuneros están obligados al pago de las cuotas de gastos generales, administración de la comunidad que serán fijados y en su caso exigidos por los administradores de la comunidad. Además, según consta en el doc nº 9 de la demanda, la propia comunidad en asamblea de 18 de abril de 1999 se acordó la adaptación de la comunidad de bienes a la Ley de Propiedad Horizontal celebrándose desde entonces las Juntas conforme a lo dispuesto por dicha norma, por lo que es aplicable dicha Ley por voluntad de los comuneros, así como por la Jurisprudencia que entiende que dicha norma también es aplicable a las urbanizaciones de hecho Que la comunidad tenga problemas de legalización administrativa, o que las obras realizadas por la comunidad no tengan la licencia correspondiente, no es un argumento para que la parte recurrente como parte de la comunidad de bienes no contribuya a los gastos de dichas obras y a su mantenimiento, pues obedecen a otras normas y en su caso la parte disidente debería de haber utilizado los cauces previstos de impugnación de la aprobación, o realización de las obras en cuestión, lo que en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado.

Existen juntas de propietarios celebradas en las que consta que se han aprobado realización de asfaltado de caminos acometidas de electricidad, y aceras, etc, que no constan impugnadas por los recurrentes en su momento, por lo que son acuerdos vinculantes conforme al artículo 398 del Código Civil y articulo 9 de la LPH .

Respecto a que los recurrentes no participan de los servicios comunes suministros de agua, electricidad, basuras, o de las obras de mejora asfalto de caminos, aceras, etc, no consta acreditado, pues se trata de obras de urbanización en zonas comunes de las que los recurrentes tienen una cuota de participación al ser propietarios de una parcela la nº NUM000 . Por otro lado, el hecho de que no aprovechen los servicios no es motivo para no pagar los gastos comunes, cuando no se han impugnado los mismo conforme a los artículos 17 y 18 de la LPH .



QUINTO . Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al artículo 394 y 398 de la LEC .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto y Dª.

Estrella , frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid , la cual ratificamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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