Sentencia CIVIL Nº 135/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 791/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100129

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7159

Núm. Roj: SAP M 7159/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0165037
Recurso de Apelación 791/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1047/2015
APELANTE: D. José
PROCURADOR Dña. LAURA LOZANO MONTALVO
APELADO: D. Lázaro
PROCURADOR Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D.. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1047/2015 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. José representado
por la Procuradora Dña. LAURA LOZANO MONTALVO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER
LOZANO MONTALVO, y como parte apelada D. Lázaro , representado por la Procuradora Dña. CRISTINA
BOTA VINUESA y defendido por el Letrado D. MANUEL GABRIEL JIMÉNEZ LÓPEZ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda planteada por D. Lázaro frente a D. José , declaro haber lugar a la misma y en su virtud acuerdo la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 4 junio 2008 celebrado entre las partes así como la resolución de su anexo tercero, contrato de opción de compra, no reconociéndose su validez, condenando al demandado a la entrega de la posesión de la vivienda en la que el actor es titular sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 , 28014 Madrid así como de la plaza de garaje unidad indivisa del citado inmueble, y a su lanzamiento de no verificarlo de modo voluntario en el plazo de quince días a contar desde la notificación de la Sentencia o el de sus ignorados ocupantes, y se condena al demandado al pago de indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de VEINTISIETE MIL DOCE EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( 27.012,61 €)., cuantía a la que deberán sumarse en concepto de daños y perjuicios el importe de sumar el precio convenido para el pago de las rentas que de seguir el contrato de arrendamiento en vigor deberían ser devengadas durante la tramitación del procedimiento hasta sentencia, así como por la misma cantidad por las que se devenguen hasta el lanzamiento, más los correspondientes intereses legales, y se condena al demandado a la pérdida de TRES MIL EUROS (3.000 €) tras quedar probada su mala fe y abuso del derecho, todo ello con expresa condena en costas al demandado.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por D. José frente a D. Lázaro , declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos frente al mismo deducidos, con expresa condena en costas al actor reconviniente atendido el criterio objetivo del vencimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. José , al que se opuso la parte apelada D. Lázaro , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por don Lázaro contra don José pretendía, a tenor de la súplica de dicho escrito, la declaración judicial de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 4 de Junio de 2008, y la resolución de su Anexo III sobre opción de compra, no reconociéndose su validez, y condenando al demandado a entregar la posesión de la vivienda que constituye su objeto, así como al pago de 27.012'61 €, más las rentas devengadas durante la tramitación del procedimiento y hasta el efectivo lanzamiento, con sus intereses legales, al igual que a la pérdida de la cantidad de 3.000 € entregada a cuenta del precio. Subsidiariamente, para el caso de que se considere válida la opción de compra, se solicitaba la determinación del precio de la vivienda y plaza de garaje con arreglo a lo reseñado en la demanda, y la condena del demandado al demandado al pago de dicha suma. Todo ello, respecto del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre las partes el 4 de Junio de 2008, por un año prorrogable anualmente hasta un máximo de cinco años, sobre la vivienda sita al piso NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, y plaza de garaje aneja, mediante renta mensual de 1.000 €, con entrega por el demandado de 3.000 € a cuenta del precio de la compraventa. Alega el actor que el demandado incumplió su obligación de pago de la renta a partir de Junio de 2013, y que argumentó haber ejercitado en forma la opción de compra en 26 de Abril de 2013. Que el demandado incumplió las obligaciones pactadas en el Anexo III del contrato, que obligaba al depósito del precio de la compra, según tasación oficial por un organismo reconocido al efecto, pese a lo que don José fijó unilateralmente el precio, absteniéndose además de depositarlo.

El demandado, don José , se opuso a la pretensión, y planteó demanda reconvencional, alegando que, tras haber ejercitado en forma el derecho de opción pactado en el contrato, adquirió el pleno dominio de la vivienda con el correlativo cese de su condición de arrendatario. Por la misma razón, no adeuda cantidad alguna en concepto de renta arrendaticia. Que el hoy actor ejercitó acción de desahucio que no llegó a prosperar. Que el 26 de Abril de 2013, dentro del plazo pactado, notificó fehacientemente al demandante su voluntad de ejercitar la opción de compra, así como el precio de la compraventa, sin depositar el precio por cuanto pesaban sobre la vivienda y plaza de garaje inscripción de hipoteca y anotación de embargo preventivo, por importe superior al precio de venta, según tasación oficial. Que calculó el precio en 216.458'06 € con arreglo al Anexo III del contrato, descontando el cincuenta por ciento de las rentas satisfechas, hasta quedar reducido a 184.991'38 €, suma ésta inferior al capital pendiente del préstamo hipotecario inscrito, de 277.842 €, junto a una anotación de embargo preventivo de 2.622 €. Mediante la demanda reconvencional solicitó la declaración juridicial de haberse ejercitado eficazmente la opción de compra sobre las fincas litigiosas, así como la obligación del actor de otorgar escritura pública por el precio tasado de 216.458'06 €, del que se satisfarían 184.991'38 € tras descontar lo entregado a cuenta y la mitad de las rentas arrendaticias, con subrogación del adquirente hasta esa cantidad en el préstamo con garantía hipotecaria inscrito, y la condena al actor de levantar las cargas antes de otorgarse escritura, para la transmisión libre de gravámenes y al corriente en tributos y gastos de comunidad.

Don Lázaro se opuso a la demanda reconvencional, denunciando vulneración del art. 266.2 L.E.c .

por ejercitar judicialmente la opción de compra sin consignación del precio, pese a declarar el comprador que conoce el importe del mismo. El reconviniente adopta una posición abusiva al actuar como propietario de la vivienda sin pago del precio, que ha subarrendado a un tercero. Que la tasación de la vivienda que dice haber depositado ante Notario no se exhibió al vendedor. Que don José se ha beneficiado sin causa de la posesión de la vivienda, y del precio del subarriendo, durante tres años.



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer el concepto y contenido del contrato de opción de compra, valora la prueba practicada, destacando la actuación del optante, al adoptar la decisión de no consignar el precio resultante de la tasación por él obtenida sobre el argumento de resultar inferior a las cargas registrales del inmueble. Dicho precio resulta asimismo inferior al resultante del informe elaborado por perito de designación judicial. Aprecia en el demandado- reconviniente el incumplimiento de las obligaciones pactadas y una actuación de mala fe, al establecer el precio de la compraventa de forma unilateral, mediante tasación que dijo depositada ante Notario pero que no facilitó al propietario, beneficiándose de la posesión de la vivienda durante tres años, y sobre todo desatendiendo el deber de depositar el precio como condición necesaria para la eficacia de la opción de compra, al igual que no ha verificado esa consignación, debiendo hacerlo, al interponer demanda reconvencional. Por todo lo cual, apreciado un grave y reiterado incumplimiento obligacional del demandado, procede declarar resuelto el contrato de opción de compra. Sobre la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda principal, se atiende al hecho incontrovertido que don José subarrendó a un tercero la vivienda sin autorización del arrendador, pese a pactar en el contrato que se destinaría exclusivamente a satisfacer su necesidad permanente de vivienda. Así como a la falta de pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, e impuestos como el IBI. Y a su incumplimiento de cualquier obligación, sin haber desplegado actuación alguna desde el acta notarial de Abril de 2013, salvo cobrar el precio del subarriendo. Lo que conduce a condenarle al pago de la renta pactada, así como a la pérdida de la cantidad de 3.000 € entregada a cuenta del precio. Por todo ello, se estima íntegramente la demanda principal, y se desestima la demanda reconvencional.



TERCERO.- Motivos de recurso.

Interpone recurso de apelación don José , alegando que la sentencia apelada, erróneamente, atribuye a dicho litigante una actuación de mala fe y abuso de derecho, sobre dos premisas: de un lado, la determinación unilateral del precio de la vivienda, y de otro lado la falta de depósito del precio al ejercitar la opción de compra.

Sobre la determinación unilateral del precio, se destaca que los correos electrónicos aportados con el escrito de contestación evidencian que don José realizó sucesivos intentos de determinar el precio de la compraventa con arreglo al Anexo III del contrato, y que ante la actuación obstructiva de don Lázaro se vio obligado a acudir a la Sociedad Integral de Valoraciones Automatizadas, S.A. (Sivasa), inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España. Que si bien la sentencia destaca que el informe del perito judicial atribuye a la vivienda un valor superior al asignado en el informe de Sivasa, ello es consecuencia de que aquel perito asigna a la misma una superficie superior a la resultante del Registro de la Propiedad y del propio contrato, concretamente de 66'88 m2, tras aplicar a la superficie real, de 53'51 m2, un coeficiente del 1'25% correspondiente a los elementos comunes. Que el optante no efectuó tasación unilateral, sino que la encomendó a una empresa oficial tal como se había pactado. Ni siquiera la tasación pericial judicial atribuye al inmueble un valor superior a la cuantía de las cargas registrales que pesaban sobre aquél.

En cuanto a la falta de consignación del precio en el momento de ejercitar la opción de compra, viene motivado por un incumplimiento previo de don Lázaro , quien no había levantado las cargas que pesaban sobre los inmuebles en contravención de lo pactado en el Anexo III del contrato. No existió incumplimiento unilateral de don José , quien se limitó a obtener una tasación oficial de la vivienda, que arrojó como resultado un importe muy inferior a las cargas inscritas y subsistentes en ese momento, extremo éste que ha sido silenciado en la demanda, por lo que ninguna cantidad podía consignar en la notaría al ejercitar la opción de compra.

En la sentencia se aprecia que el optante debió conminar al concedente para que levantara las cargas al ejercitar la opción, lo que supone hacer responsable a don José de la conducta incumplidora previa del concedente.

En el sentido indicado, con independencia de la condición 4ª del Anexo III del contrato, sobre requisitos para ejercitar la opción de compra, también se contemplaba en la condición 1ª que la vivienda y plaza de garaje se transmitirán libres de cargas y gravámenes. Y si bien el optante, para ejercitar válidamente su derecho, debe hacer pago del precio dentro del plazo de vigencia de la opción, igualmente el concedente queda obligado a liberar los inmuebles de los gravámenes que sobre ellos pesaban, en concreto de las cargas hipotecarias.

Aunque no se diga expresamente, la obligación de pago del precio quedaba supeditada a la cancelación de las hipotecas. En ese sentido, se invoca el art. 1502 Cc ., que permite al comprador suspender el pago del precio en casos de fundado temor a ser perturbado en su posesión por una acción hipotecaria.

Interpretando el contrato con arreglo al art. 1281 Cc ., se alcanza la conclusión de que la voluntad de las partes fue configurar la liberación de cargas como requisito previo a la transmisión del bien al comprador.

Finalmente, se aduce que no es cierto que don José actuara unilateralmente, o no propusiera soluciones al conflicto. Se citan al respecto los documentos aportados que incorporan comunicaciones intercambiadas entre las partes.

En el último motivo de recurso, bajo la rúbrica de conclusión, se agrupan un conjunto de alegaciones que reiteran las ya expuestas. Se insiste en que, si bien la opción de compra precisa el consentimiento de los dos contratantes, dicho consentimiento concurrió al celebrar el contrato de 4 de Junio de 2008, que fue redactado por el concedente. Asimismo se repite que don José mantuvo una conducta continuada de búsqueda de soluciones y planteamiento de propuestas a la contraparte, en tanto que don Lázaro se limitó a rechazar las propuestas, adjudicando unilateralmente un precio a la vivienda sin obtener por su parte ninguna tasación. Ha sido el concedente el que ha frustrado la firma de la escritura de compraventa, y siempre sin asumir la bajada del precio de la vivienda operada entre 2008 y 2013.



CUARTO.- Incumplimiento por el optante de la obligación de consignar el precio de la compraventa.

Alterando el orden expositivo del recurso, se analiza en primer lugar el incumplimiento por el optante, don José , de la obligación de consignar el precio de la compraventa al ejercitar el derecho de opción, el 26 de Abril de 2013. Como apunta el propio recurrente, la sentencia apelada destaca el incumplimiento de esa obligación como causa principal de declarar ineficazmente ejercitada la opción.

Los pactos contractuales relevantes en esa cuestión son los dos siguientes: - Condición 4ª del Anexo III: la opción de compra '(...) sólo se entenderá válidamente ejercitada siempre que el segundo compareciente notifique tal decisión y a condición de que en el momento de requerir al Notario para tal fin el segundo compareciente deposite ante dicho fedatario el precio de la compraventa en metálico, o mediante cheque nominativo librado a favor del primer compareciente, cantidad que quedará depositada a disposición del primer compareciente para hacerse pago en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa.

Sin estos dos requisitos (notificación fehaciente y previo depósito del precio de la compraventa) no se entenderá válidamente ejercitada la opción de compra que se reconoce al segundo compareciente ' - Expositivo del Anexo III: ' La vivienda descrita se transmitirá libre de cargas y gravámenes, y al corriente en el pago de contribuciones, impuestos y arbitrios y gastos de propiedad horizontal '.

Igual mención se repite para la plaza de garaje.

A la vista de esos pactos, no es cierto que el concedente, don Lázaro , asumiera, ni soportara, obligación alguna de levantar las cargas hipotecarias en el momento de ejercitarse la opción. La interpretación literal del contrato ex art. 1281 Cc ., así como la propia estructura y naturaleza del contrato de opción de compra, así lo corroboran. Sobre la idea esencial de que en el precontrato unilateral de opción de compra, el concedente atribuye al optante la facultad de decidir la celebración de la compraventa; así como que la compraventa queda perfeccionada, y resulta obligatoria ( art. 1450 Cc .), con el sólo ejercicio (válido y eficaz) del derecho de opción, aunque ni la cosa ni el precio se hubieran entregado. Bien entendido que esa entrega o tradición puede efectuarse por cualquiera de los cauces admitidos, pero ha de hacerse precisamente en concepto de dueño. Por las mismas razones, el ejercicio de la opción de compra perfecciona la compraventa, pero no transmite el dominio ( arts. 609 y 1095 Cc ).

En el sentido indicado puede citarse la S. T.S. 14.May.2010 , a cuyo tenor ' La opción de compra, como precontrato unilateral por el que una parte concede a la otra la facultad de decidir la celebración del contrato principal de compraventa, produce como efecto la puesta en vigor del contrato proyectado, como derecho y deber de una y otra de las partes. Y en el presente caso, habiéndose ejercitado la opción y perfeccionada la compraventa con la comunicación por el optante al concedente del ejercicio del derecho y extinguido así el derecho de opción, tal perfección se produce aunque no medie entrega de la cosa ni el pago del precio, pues entrega y precio pertenecen a la fase de consumación de la compraventa ( STS 12 de mayo de 2009 , entre otras). En el contrato de 1 de marzo de 1998 no se pacta expresamente la necesidad del pago del precio de la compraventa simultáneamente al ejercicio de la opción y tal pago del precio está referido al otorgamiento de la escritura pública y no al ejercicio de la opción '.

O la S. T.S. 10.Oct.2010 : ' Así, en el presente caso, el demandante en la instancia (demandado reconvencional) y parte recurrida en casación, don Javier , ejercitó la opción de compra, que fue aceptada por el concedente de la misma. En este momento, quedó perfeccionada la compraventa. En el precontrato se concretó la compraventa proyectada y las partes tienen la obligación y el derecho de exigir su puesta en vigor y al cumplirse lo pactado, se da la consumación de la compraventa, lo que implica la vigencia de la misma.

Por tanto, al no otorgarse la escritura de compraventa, es el optante el que ha tenido que acudir a la tutela judicial efectiva interesando que judicialmente se ordene la consumación de la compraventa, con la entrega de la cosa y el pago del precio, en escritura pública, para, así, acceder al Registro de la Propiedad ' Conclusión de todo ello es que: - El concedente no soportaba obligación de levantar las cargas hipotecarias sino en el momento de transmitir el dominio, es decir, en el momento de otorgar escritura pública de compraventa, después del ejercicio válido y eficaz del derecho de opción. (' la vivienda descrita se transmitirá libre de cargas ').

- No existe mención alguna, directa ni indirecta, en el Anexo III del contrato, que obligue al concedente a levantar las cargas en el momento de perfeccionarse la compraventa, es decir, al ejercitarse el derecho de opción. Cabría además preguntarse cómo podría el concedente conocer anticipadamente en qué día se ejercitaría la opción, facultad unilateral del optante, para anticiparse levantando las cargas hipotecarias.

- El optante incumplió la obligación explícitamente impuesta en la condición 4ª, Anexo III, de consignar el precio de la compraventa (incluso el precio de la tasación por él obtenida). Se trataba de una obligación de mero depósito o consignación del precio, no de pago al vendedor, que sólo se produciría al otorgarse escritura de compraventa.

- No es cierto que la sentencia reproche al optante no haber conminado al concedente al levantamiento de cargas. Únicamente describe el incumplimiento del primero al no consignar o depositar el precio escudándose en la persistencia de las cargas.

- Tampoco es cierto que en el contrato, explícita o tácitamente, se supeditara la consignación o depósito del precio al previo levantamiento de cargas. Muy al contrario, explícitamente se declara que la vivienda debería hallarse libre de cargas en el momento de su transmisión, es decir, al otorgarse escritura pública de compraventa. En ningún caso al perfeccionarse la compraventa (mediante el ejercicio de la opción).

- No resulta de aplicación la previsión del art. 1502 Cc ., por distintas razones. De un lado, porque dicho precepto sólo permite al comprador suspender ' el pago ' del precio, no la mera consignación o depósito del precio. En todo caso, porque tanto la razón legal del precepto, como la doctrina jurisprudencial, enseñan que sólo ampara al comprador frente a perturbaciones desconocidas al celebrar el contrato, no frente a las ya conocidas y asumidas al perfeccionarlo.

En el presente caso, las cargas hipotecarias eran conocidas del optante desde el momento de firmar el contrato de arrendamiento, el 4 de Junio de 2008.

Declara el T.S. en S., por todas, de 22.Oct.1984 que ' la doctrina de esta Sala tiene declarado con relación al artículo mil quinientos dos del Código Civil , que es inaplicable su contenido cuando el comprador tuvo conocimiento de las causas al celebrar el contrato ( sentencias de quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho y ocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco '.

En definitiva, don José no ejercitó eficazmente el derecho de opción, por no haber depositado o consignado el precio (incluso el precio resultante de la tasación oficial por él obtenida) al otorgar acta notarial el 26 de Abril de 2013, para su posterior entrega al concedente al otorgarse escritura de compraventa. No existe causa que justifique ese incumplimiento. No concurría un incumplimiento previo del concedente, a quien sólo resultaba exigible la obligación de haber levantado las cargas de la vivienda, entre ellas la carga hipotecaria, en el momento de transmitir el dominio al optante, es decir, en el momento de otorgar la escritura de compraventa.



QUINTO.- Restantes motivos de recurso.

El incumplimiento por el optante de la obligación de depositar o consignar el precio provoca, sin más y por sí solo, que el derecho de opción no fuera ejercitado válidamente, ni por tanto llegara a perfeccionarse el contrato de compraventa. Y esa circunstancia hace decaer los restantes motivos de recurso.

Esa conducta incumplidora fue absoluta y determinante, en cuanto el optante no depositó o consignó ni siquiera el precio resultante de la tasación oficial por él obtenida. Por ello, resulta inútil determinar si dicha tasación se ajustó o no a la condición 6ª, segundo, del Anexo III del contrato, que se remite como precio de la compraventa al ' que se determine mediante tasación oficial u organismo válidamente reconocido '.

En todo caso, se estima que la mera obtención por uno de los contratantes de una tasación elaborada por sociedad inscrita en el Registro correspondiente del Banco de España, es insuficiente a cumplimentar ese pacto contractual, al menos sin haber recabado previamente de la contraparte la presentación de tasación alternativa igualmente elaborada por sociedad inscrita en el mismo Registro, sobre la premisa de que la ejecución de los contratos no puede descansar en la actuación de una de las partes ( art. 1256 Cc .). Pero siempre recordando que el incumplimiento esencial consiste en la falta de depósito o consignación del precio, y que la consignación incluso del precio unilateralmente propuesto por el optante se habría valorado como circunstancia relevante en la resolución del litigio.

La buena o mala fe del optante, o su controvertida actuación unilateral previa al otorgamiento del acta notarial de 26 de Abril de 2013, no son determinantes para evaluar el ejercicio de la opción, una vez que se ha declarado ineficazmente ejercitada por no consignar o depositar el precio. Lo relevante en orden al ejercicio eficaz del derecho de opción es el elemento objetivo del incumplimiento, con independencia del elemento subjetivo del contratante que incumple, y que sólo adquiere trascendencia en los supuestos legalmente previstos.



SEXTO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo en representación de don José contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, bajo el número 1047 de 2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0791-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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