Sentencia CIVIL Nº 135/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 62/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100126

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4643

Núm. Roj: SAP M 4643/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0054212
Recurso de Apelación 62/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 511/2013
APELANTE: Dña. Andrea PROCURADOR PROCURADOR: D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-
JAUREGUI ALCAIDE
APELADO: D. Romeo
PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 135/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de arrendamiento,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandante Dña. Andrea representada por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide y de otra, como
apelado demandado, D. Romeo representado por el Procurador Sr. Sandin Fernández, seguidos por el
trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 20 de junio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE en nombre y representación de D. /Dña. Andrea contra D. Romeo representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, la infracción de normas procesales y en concreto de lo dispuesto en los artículos 12 , 13 , 231 , y 420 de la LEC , así como del derecho a tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución con indefensión para esta parte a los efectos previstos en el artículo 24 de la Constitución al fundamentar la Sentencia impugnada en primer lugar el pronunciamiento desestimatorio en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que ni concurre, al constar la aquiescencia del supuesto litisconsorte a la acción ejercitada, ni se ha requerido en ningún momento subsanar, habiéndose acreditado al Juzgador en el acto del juico el fallecimiento del mismo, siendo su heredera abintestato la actora.

No concurre la falta de litisconsorcio pasivo al haberse acreditado la aquiescencia de D. Cesareo con las acciones entabladas por su hermana, coheredera y ahora heredera, así como una comunidad de intereses con la misma. No se ha procurado como exige el artículo 420.3 de este defecto procesal previamente a dictarse Sentencia, máxime cuando consta al Juzgado al momento de dictar Sentencia el fallecimiento del supuesto litisconsorte, del que su hermana es heredera abintestato, y por tanto carece de cualquier objeto en la actualidad. En segundo lugar entiende que concurre vulneración, por aplicación indebida de la doctrina de los propios actos derivada del artículo 7.1 del CC , al negarse a esta parte legitimación activa, estimando así en Sentencia esta cuestión previa de la contestación a la demanda, cuando en Auto de la Audiencia se le ha reconocido tal legitimación a esta parte como integrante de la Comunidad hereditaria propietaria y titular registral del local, al que se refiere el contrato de arrendamiento cuya anulación se trata, habiéndose combatido por esta parte la ocupación del inmueble por el demandado desde que se conoció. Cuando se realizan referencias Cesareo como propietario y arrendador en los escritos y requerimientos a los que se aludía en la contestación en la demanda y se recoge en la Sentencia, es porque en dichos contratos figuraba como arrendador a título de dueño y propietario, cuando no lo era en exclusiva. Por ello tales menciones no son convalidantes del contrato de arrendamiento sino todo lo contrario. Estima que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1280 y 1259 y 1261 del Código Civil , ha de acogerse en cuanto al fondo la demanda interpuesta. Y añade, que se vulneraría también lo previsto en el artículo 394 de la LEC , por aplicación indebida, así como de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre improcedencia de imposición de costas cuando no existe pronunciamiento sobre el fondo máxime cuando se acoge una excepción procesal no articulada por la demandada. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda, declarando nulo el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 2009, sobre el local sito en Madrid, Callejón de los Civiles nº 4 izquierda y se condene a la parte demandada a dejarlo libre y expedito, a disposición de la Comunidad Hereditaria que es su propietaria y de la que forma parte la actora, y ello en el plazo máximo de 15 días, bajo apercibimiento de lanzamiento inmediato transcurrido dicho plazo, con las demás consecuencias que marca la ley, incluida la condena en costas a la parte demandada en ambas instancias y dejando en cualquier caso sin efecto la imposición de costas en primera instancia con lo demás que proceda.



TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones, debe comenzarse por considerar que efectivamente como ponía de relieve la parte recurrente, el arrendador en nombre propio del inmueble, y hermano de la actora, no cabía el ser llamado al pleito como demandado, en tanto consta la aquiescencia del mismo a la acción ejercitada por actora, con la que mantenía intereses comunes. Debiéndose en este punto recordar que el Sr. Cesareo apoderó a su hermana precisamente para emprender la actividad procesal que hoy es objeto de resolución. Además, no puede obviarse que el Sr. Cesareo falleció antes de la celebración del juicio en fecha de 24 de Julio de 2016, apareciendo como posible heredera abintestato del mismo, la actora junto al resto de sus hermanos, por lo que, en todo caso, no podría mantenerse la necesariedad de la llamada al pleito del Sr. Cesareo , máxime cuando siquiera fue invocada la excepción procesal por el demandado en autos.

Sentada la anterior base, y partiendo del hecho de que ya por esta Sección 18, se reconoció la legitimación activa de la parte actora y recurrente para el ejercicio de la acción entablada, en tanto solicita la nulidad de un contrato que estima lesiona sus derechos como coheredera, si bien la disposición a la postre del inmueble lo ha de ser en todo caso a favor de la Comunidad Hereditaria, ha de entrarse en el examen del fondo de la cuestión planteada. Así, no consta la pasividad de la actora frente a la situación de ocupación del inmueble, ni puede concluirse por hechos propios de la misma, que aceptara que su hermano fuera el único propietario y válido arrendador del local. La actora envió burofax para dejar sin efecto la ocupación del local en fecha de 20 de Agosto de 2009, datando el contrato de fecha de 1 de Julio de 2009, y rechazó incluso la recepción de rentas. Y si bien es cierto que la actora realizaba menciones a su hermano D. Cesareo como propietario y arrendador en los escritos y requerimientos realizados, no puede obviarse que en esos contratos a los que se refería figuraba como propietario y arrendador único D. Cesareo . Por ello, y máxime cuando no consta que el local inscrito aún a nombre de los padres de la actora, y parte de la herencia de los mismos, haya sido objeto de división hereditaria, no puede sino aseverarse que el hermano de la actora, D. Cesareo , actuó sin título suficiente para la suscripción del contrato de arrendamiento.

Y del examen del contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende, ciertamente aparecen circunstancias que contrarían lo previsto en los artículos 1280.2 del Código Civil por un lado, y los artículos 1259 y 1261 del mismo texto legal . Dicho contrato establece una duración de 20 años, no hay pacto sobre uso del local, se autoriza cualquier tipo de cesión, traspaso o subarriendo y sin necesidad de autorización por la propiedad y sin derecho a percibir indemnización alguna. Sin embargo, cabe según su clausulado que el arrendatario desista unilateralmente sin derecho a indemnización para la propiedad, y se autoriza cualquier tipo de obra que acometa el arrendatario. Además la renta pactada no justifica en modo alguno las anteriores condiciones, siendo incluso inferior a la obtenida con anterioridad, y se limita la trasmisión del local, puesto que se obliga al nuevo adquirente a continuar con el contrato de arrendamiento hasta su término.

De lo expuesto, y clausulas examinadas, no podría sino concluirse que el contrato de arrendamiento concertado es sumamente gravoso para la propiedad, no pudiendo perjudicar los intereses de terceros como es el caso de la parte actora, y del resto de sus hermanos como copropietarios, que no consta que en ningún momento admitieran tal suscripción contractual que excede de la consideración de un acto de administración.

No se encontraba en consecuencia el hermano de la actora, D. Cesareo facultado como condueño para concertar el alquiler del inmueble común, sin el consentimiento de todos los copropietarios, cuyos derechos dominicales quedarían restringidos e incluso anulados por un contrato de muy larga duración y condiciones perjudiciales para la propiedad. Por ello, ante la falta de capacidad de contratar en dichas condiciones del hermano de la actora, y la falta de consentimiento de los demás copropietarios, unido al exceso de lo que sería un mero acto de administración, habría de estimarse la nulidad del contrato así suscrito, no siendo incluso la posible buena fe del arrendatario cuestión que pueda subsanar la falta de dicho requisito, además de tenerse que recordar que siquiera consta en documento público el arrendamiento aunque su duración excede con mucho los seis años.

En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación en su totalidad del recurso interpuesto, y con ello, ha de estimarse la demanda en su día interpuesta en su integridad.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC procede imponer las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte demandada al estimarse la demanda en su integridad, no procediendo según dispone el artículo 398 del mismo texto legal , especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia al estimarse el recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso interpuesto por Dña. Andrea representada por el Sr. Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide contra Sentencia de fecha 20 de Junio de 2017 dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 511/2013 promovidos a instancia de la citada parte contra D. Romeo representado por el Sr. Procurador D. José Antonio Sandin Fernández, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, ESTIMANDO en su totalidad la demanda planteada por Dña. Andrea DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 2009 suscrito, sobre el local sito en Calle Callejón de los Civiles nº 4 izquierda de Madrid, por D. Cesareo y el demandado D. Romeo , CONDENANDO a dicho demandado a pasar por la anterior declaración, y a dejar dicho local libre y expedito a disposición de la Comunidad Hereditaria representada por la actora, en el plazo que señale el Juzgado, bajo apercibimiento de lanzamiento inmediato sino lo hiciere. Se imponen las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte demandada, no procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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