Sentencia CIVIL Nº 135/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1242/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100303

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2038

Núm. Roj: SAP MU 2038/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00135/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2015 0025572
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001242 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0002063 /2015
Recurrente: Jesús María , Socorro
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES
HERNANDEZ-GIL
Abogado: JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA, JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA
Recurrido: Trinidad
Procurador: ANA GALIANO QUETGLAS
Abogado: INMACULADA MARCOS RAMON
SENTENCIA Nº 135/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 12 de marzo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 2063/15 -Rollo nº 1242/17 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre las partes: como

actor D. Jesús María y Dª Socorro , representado por el/la Procurador/a D. Pablo Jiménez - Cervantes
Hernández - Gil y dirigido por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya , y como demandado Dª Trinidad ,
representado por el/la Procurador/a Dª Ana Galiano Quetglas y dirigido por el Letrado Dª Inmaculada Marcos
Ramón. En esta alzada actúan como apelante D. Jesús María y Dª Socorro y como apelado Dª Trinidad .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 2063/15, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda propuesta por D. Jesús María y Dª Socorro contra Dª Trinidad debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de tutela sumaria de la posesión promovida y todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Jesús María y Dª Socorro exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Trinidad , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1242/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de marzo de 2018 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión ejercitado por parte actora sin expresa condena en costas.

1.2.- Impugna el apelante el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada en el que se declara la caducidad de la acción ejercitada, por lo que entiende que el problema central en este proceso es el de la determinación del día inicial del cómputo de dicho plazo, que no puede ser otro que el día en el que se produjo el acto de perturbación de la posesión. Reconoce que existen versiones contradictorias entre los testigos propuestos por ambas partes sobre dicho extremo, siendo incorrecta la valoración probatoria realizada por la juez de instancia al fijar la fecha inicial de cómputo del inicio de la acción. Destaca que estamos ante un proceso que equivale al antiguo interdicto de recobrar la posesión y no el de retener por lo que el día inicial no puede ser otro que aquel en el que se produce un efectivo despojo de la posesión, sin que pueda considerar como tal ni la fecha de solicitud de la licencia de obras, ni por la colocación de las vallas amarillas dado que éstas eran móviles y no cortaban el paso y más cuando la zanja estuvo abierta muy poco tiempo. Entiende que la valla no se sabe realmente cuando se comenzó a construir, carga de la prueba que corresponde a la parte demandada, y dichas dudas no pueden impedir entrar al fondo del asunto.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos al considerar debidamente acreditada la caducidad de la acción posesoria ejercitada, al constituir el plazo de un año uno de los elementos esenciales para la estimación de la acción. Entiende que se ha producido una correcta valoración judicial conjunta de todos los medios de prueba, incluidas las fotografías aportadas por ambas partes en relación a la apertura de la zanja para el vallado, actuación que se llevó a cabo al inicio de las obras, considerando que la carga de la prueba de este extremo corresponde a la parte actora.

Segundo: Día inicial para el cómputo del plazo de caducidad en las acciones de tutela sumaria de la posesión .

2.1.- Como acertadamente se señala en el recurso interpuesto el elemento central de debate en esta alzada no es otro que la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción de recuperación de la posesión.

2.2.- Sin necesidad de reiterar en esta alzada la amplia exposición jurisprudencial contenida en la sentencia apelada sobre el alcance y requisitos de los juicios verbales de tutela de la posesión, que hacemos nuestra e incorporamos como parte de esta resolución, sí debemos recordar, en relación a lo que constituye el objeto de esta alzada, que la acción ejercitada está sometida a un requisito de carácter temporal, exigido tanto por la legislación sustantiva, como por la legislación procesal. Así, el artículo 439.1. LEC, establece que ' no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'. En este mismo sentido, el artículo 460.1.4 CC señala como causa de pérdida de la posesión ' la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión ha durado más de un año'. La doctrina es pacífica sobre este extremo al afirmar que no debe admitirse la demanda que inicia estos juicios de tutela sumaria de la posesión si ha sido presentada después de haber transcurrido un año contado desde el despojo/perturbación en que se basa la parte actora.

Se trata de un requisito de procedibilidad, como tal apreciable de oficio, cuyo incumplimiento provocaría el rechazo ' a limine ' de la pretensión formulada por haber omitido la preceptiva mención y cuya apreciación tras la celebración del juicio al articularse como un motivo de oposición de la parte demandada dará lugar a la desestimación de la demanda planteada.

2.3.- Por lo que respecta a la fecha que debe ser tomada en consideración como día inicial para el cómputo del año, ya se ha señalado por este tribunal que tal fecha no puede ser otra que aquella en la que se produjo el despojo de la posesión que justifica el ejercicio de la acción de tutela de la posesión ( SAP Murcia (1ª) de 23 de enero de 2012), debiendo, en caso de discrepancia entre las partes y testigos acerca de la fecha de dicho acto de despojo determinar que no se ha producido la caducidad en atención al criterio jurisprudencial restrictivo para la apreciación de la caducidad de la acción, favorable en todo caso al ejercicio de las acciones ( SAP Murcia (4ª) de 2 de febrero de 2002). En todo caso, lo que no puede confundirse es la necesidad de una interpretación restrictiva con la valoración judicial de todas las pruebas pues aunque puedan existir dudas sobre la fecha en la que se llevó a cabo el acto de despojo que justifica el interdicto de recobrar la posesión (en la antigua terminología de nuestro Derecho Procesal), si la juez ha entendido que de las pruebas practicadas sí puede determinarse el transcurso de más de un año desde el despojo al inicio de la acción judicial, no estaremos ni ante un problema de carga de la prueba ni de interpretación restrictiva sino exclusivamente ante una valoración judicial conjunta de toda la actividad probatoria.

2.4.- Señalado lo anterior, y entrando al análisis de la prueba practicada en las actuaciones, en relación a lo que constituye el objeto, tras la revisión de la documental aportada así como el visionado de la grabación del juicio, debe anticiparse que este tribunal comparte la valoración probatoria realizada por la juez a quo, lo que implica anticipar que el recurso de apelación será desestimado y confirmada la caducidad de la acción declarada en la sentencia objeto de este recurso.

2.5.- La base de la acción ejercitada es la recuperación de la posesión del paso entre las dos fincas propiedad de ambas partes a través del paso por el que los actores accedían a la parte posterior de su finca.

Por ello la acción de despojo que quedaría amparada por la demanda presentada no es otra que aquella acción desarrollada por la parte demandada que haya impedido el paso a los actores. Es cierto, como bien destaca la sentencia apelada, que es difícil en este caso determinar la fecha exacta en la que se iniciaron las obras que impidieron el paso a la parte apelante, pues no existe una prueba clara de dicho extremo. Ahora bien, en este caso una valoración conjunta de todas las pruebas practicadas permite apreciar que la ejecución de aquellas obras se inició más de un año antes de la presentación de la demanda, lo que implica que está justificada la caducidad apreciada. Y ello por las siguientes razones: a.- En primer lugar, es indiscutible que la voluntad de la demandada de iniciar las obras existía en el año 2013, tal como lo acredita la obtención de la licencia de obras por parte del Ayuntamiento de Murcia con fecha 1 de julio de 2013 (documento nº 2 de la contestación). Indudablemente la solicitud y obtención de dicha licencia no justifica por sí sólo que las obras se iniciasen en dicha fecha, pero sí muestra una voluntad clara de actuar y más teniendo en cuenta que tal licencia se suele solicitar en los momentos inmediatamente anteriores a la ejecución de tales obras. Aunque se considere un dato aislado, debe examinarse conjuntamente con las otras pruebas.

b.- En segundo lugar, aunque es cierto que los testigos mantuvieron declaraciones contradictorias en el juicio en función de la parte que los hubiese propuesto, lo cierto es que de los citados testimonios permiten apreciar una cierta unidad en la ejecución de las obras y fundamentalmente que estas se iniciaron con la ejecución de la zanja en la zona litigiosa. Así lo afirmó el testigo Sr. Gregorio y aunque no existe una expresa confirmación, lo cierto es que los testigos propuestos por la parte actora, Sr. Hilario y Sr. José , vienen a reconocer que las obras se iniciaron y estuvieron paralizadas durante varios meses, aunque ningún testigo pudo confirmar ni la fecha de inicio ni el periodo de paralización de tales obras, pero sí ha quedado claro que las obras comenzaron por la zona litigiosa, lo que implica que desde un principio se ejecutaron obras que impedían el paso a los actores con vehículos a las tierras de su propiedad.

c.- En tercer lugar, las fotografías aportadas por ambas partes dejan claro que las obras inicialmente llevadas a cabo, sustancialmente el inicio de la apertura de la zanja sobre la que se elevaría la valla actualmente existente, ya impedía el paso de vehículos desde el camino hacia la parte posterior de la finca propiedad de los actores. Las fotografías son claras. Tanto la zanja, como las vallas móviles colocadas durante el periodo de paralización de las obras, están situadas en mitad del camino utilizado por los actores y por ello claramente impedían el paso de tractores o vehículos que venía siendo realizado anteriormente por los actores.

d.- Por último, partiendo de los datos anteriores, se puede calcular que las obras se realizaron en un plazo anterior al año legalmente exigido. Partiendo de la fecha de presentación de la demanda, en diciembre de 2015, aunque se aceptase que las obras se terminaron en agosto de 2015, como sostienen los actores, lo decisivo no es tanto la fecha de terminación de las mismas sino la fecha en la que se iniciaron las mismas que es el momento en el que se produjo el acto de despojo, que necesariamente es anterior a agosto de 2015. Si a ello se une que los propios testigos de la parte actora reconocieron que las obras estuvieron paradas durante un largo periodo de tiempo (entre seis y nueve meses) y que dicha paralización posterior al inicio de las obras de la zanja que impedía el paso de vehículos, es fácil colegir que las obras se iniciaron antes de diciembre de 2014 y por ello la acción estaba caducada cuando se presentó la demanda de tutela sumaria de la posesión.

En refuerzo de esta conclusión hay que tomar en consideración la fecha de la licencia de obra (de julio de 2013) y la propia fecha de la factura aportada como documento nº 3 de la contestación (octubre de 2014) que muestra un periodo anterior también a diciembre de 2014.

2.6.- En atención a lo razonado, y confirmando lo señalado en la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Tercero : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. No obstante lo anterior, en esta alzada, al igual que en primera instancia, se aprecia la existencia de dudas de hecho sobre la fecha efectiva de inicio del acto de despojo denunciado y las dificultades probatorias que ambas partes han tenido para poder acreditar lo que constituye el elemento básico de la acción ejercitada, por lo que entendemos que no es procedente la imposición de las costas a pesar de la estimación del recurso de apelación, dado que la presentación del recurso no puede considerarse en modo alguno como temeraria o innecesaria, sino al contrario justificada en atención a las propias dudas puestas de manifiesto por la juzgadora de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María y Dª Socorro , contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, en los autos de Juicio Verbal nº 2063/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada sentencia, todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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