Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 456/2017 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100129
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:473
Núm. Roj: SAP PO 473/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00135/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2015 0009848
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2015
Recurrente: COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Hermenegildo
Procurador: BEGOÑA PEREZ LORENZO
Abogado: MANUEL COSTAS DAPONTE
Recurrido: Laura , Narciso
Procurador: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ,
Abogado: JUAN VALLET REGI
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 135/18
En Vigo, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de juicio ordinario número 536/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación 456/17 , en los que aparece como parte apelante : DON
Antonio como miembro integrante de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Hermenegildo , representado
por la Procuradora doña Begoña Pérez Lorenzo, con la dirección del Letrado don Manuel Costas Daponte;
y, como parte apelada : la demandante DOÑA Laura , representada por la Procuradora doña Mª Victoria
Barros Estévez y asistida del Letrado don Juan Vallet Regí; y el codemandado don Narciso , en situación
procesal de rebeldía.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mª Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de doña Laura , contra don Narciso y la Comunidad Hereditaria de don Hermenegildo , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (62.548,38 €), incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Antonio , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de DOÑA Laura .
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó inadmitir la prueba propuesta por la parte apelante y señalándose el día 18 de mayo, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos relevantes en la presente litis son los siguientes: 1º. Doña Laura y don Torcuato contrajeron matrimonio el 31 de julio de 1981. El 30 de noviembre de 1999 otorgaron capitulaciones matrimoniales y disolvieron la sociedad de gananciales.
2º. Se divorciaron, y don Torcuato contrajo después matrimonio con doña Sabina . Fallece don Torcuato en diciembre de 2004 y le hereda, porque así lo dispuso él en testamento, doña Sabina .
3º. La ahora demandante, Doña Laura , instó procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales dirigiendo la demanda contra la segunda esposa de su ex marido. Recae sentencia de 21 de noviembre de 2007, confirmada por esta misma Sección Sexta en sentencia de 22 de marzo de 2010 en la que se aprobó el inventario.
4º. Iniciado el procedimiento de liquidación, fallece doña Sabina en marzo de 2011, por lo que son emplazados sus hijos, don Torcuato y don Hermenegildo , quienes comparecen en el proceso aportando escritura de renuncia a la herencia de su madre de fecha 21 de marzo de 2011.
5º Por auto de 4 de octubre de 2011 se aprueban las operaciones particionales protocolizadas notarialmente el 2 de enero de 2012. En virtud de dichas operaciones particionales, a la demandante, doña Laura le corresponden 62.548,38 euros.
6º. La citada demandante formula la demanda rectora de este procedimiento reclamando de los herederos de la fallecida doña Sabina la entrega de lo que a ella correspondió en la liquidación de la sociedad de gananciales. Estos herederos son los demandados don Narciso y los herederos de su hermano don Hermenegildo ya fallecido.
7º. Los demandados se oponen a la pretensión actora afirmando que es falsa la afirmación de no percepción de parte del dinero ganancial y que los herederos de doña Sabina renunciaron a la herencia de su madre mediante escritura de 21 de marzo de 2011.
SEGUNDO .- Los demandados esgrimen la escritura de renuncia a la herencia hecha por los hijos de doña Sabina , con el propósito de ser eximidos de toda responsabilidad como herederos de su madre frente a la ahora demandante. Pero el intento es vano.
Debe recordarse que la renuncia de la herencia supone su no aceptación, no la voluntad de renunciar a lo que ya se aceptó. Ya obedezca al principio de semel heres semper heres o bien se trate de una expresa aplicación de la prohibición del venire contra factum proprio , es lo cierto que la aceptación, una vez hecha, expresa o tácitamente, es irrevocable ( art. 997 CC ). Desde una perspectiva técnica se entiende que esa irrevocabilidad deriva de ser un acto unilateral no recepticio, de modo que una vez que se ha producido el acto jurídico queda ya perfeccionado, de suerte que emitida la declaración de voluntad vincula a su autor.
La renuncia a la herencia hecha por los herederos de doña Sabina es ineficaz porque ya la habían aceptado tácitamente. En efecto, por escritura de 15 de junio de 2010, aquella había transmitido a sus hijos don Narciso y don Hermenegildo un inmueble de su propiedad (que le fue atribuido por adjudicación de herencia), por pacto de mejora por partes iguales y proindiviso, de modo que hace entrega a los mismos en el referido concepto con imputación a la parte libre.
Hay en el citado acto, una aceptación tácita de la herencia por parte de los hijos mejorados, pues, como es obvio, la aceptación de tal atribución en concepto de mejora no era posible si previamente no admitían la herencia. Se trata de la aceptación tácita a que se refiere el art. 999 del CC en cuanto acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar. Como dice la jurisprudencia, se trata de hechos que no tienen otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar del interés de otro o eventualmente el propio para después de aceptar ( SSTS 12 de julio de 1996 y 12 de julio de 2006 , entre otras).
Por consiguiente, aceptada ya la herencia por los hijos de doña Sabina , no era posible la renuncia, por lo que los demandados no pueden desvincularse de las obligaciones derivadas de los actos particionales, responsabilidad que les llega por vía hereditaria a través de su madre que fue heredera única de don Torcuato contrajeron.
TERCERO .- Como hemos adelantado, los demandados oponen también la falsedad de que la actora nada ha percibido. Se afirma por los apelantes que, según consta en el documento 7 de los aportados con la demanda, constan ingresados 25.000 euros en cuenta en la que figura la actora como autorizada. Desde luego con este solo dato no puede afirmarse que tal ingreso haya ido a parar a manos de la Sra. Laura y que ella las haya retirado. Pero es que, en rigor, ya se abordó esta cuestión en la sentencia de esta misma Sala de 22 de marzo de 2010 . Se dice allí que la actora no ha recibido el equivalente a su parte, sea en bienes o en dinero.
También se dice en aquella resolución que la actora se dio de baja en la cuenta el 30 de noviembre de 1999, al día siguiente de firmar el convenio, lo que llevó a entender que, en el reparto, los depósitos quedaron para el marido, y también que ella no renunciaba a los activos bancarios sino como forma de facilitar, una vez iban venciendo los respectivos plazos, la disposición de los fondos por el marido y que él iría liquidándole al 50%.
CUARTO .- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mª Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de doña Laura , contra don Narciso y la Comunidad Hereditaria de don Hermenegildo , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (62.548,38 €), incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Antonio , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de DOÑA Laura .
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó inadmitir la prueba propuesta por la parte apelante y señalándose el día 18 de mayo, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Los hechos relevantes en la presente litis son los siguientes: 1º. Doña Laura y don Torcuato contrajeron matrimonio el 31 de julio de 1981. El 30 de noviembre de 1999 otorgaron capitulaciones matrimoniales y disolvieron la sociedad de gananciales.
2º. Se divorciaron, y don Torcuato contrajo después matrimonio con doña Sabina . Fallece don Torcuato en diciembre de 2004 y le hereda, porque así lo dispuso él en testamento, doña Sabina .
3º. La ahora demandante, Doña Laura , instó procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales dirigiendo la demanda contra la segunda esposa de su ex marido. Recae sentencia de 21 de noviembre de 2007, confirmada por esta misma Sección Sexta en sentencia de 22 de marzo de 2010 en la que se aprobó el inventario.
4º. Iniciado el procedimiento de liquidación, fallece doña Sabina en marzo de 2011, por lo que son emplazados sus hijos, don Torcuato y don Hermenegildo , quienes comparecen en el proceso aportando escritura de renuncia a la herencia de su madre de fecha 21 de marzo de 2011.
5º Por auto de 4 de octubre de 2011 se aprueban las operaciones particionales protocolizadas notarialmente el 2 de enero de 2012. En virtud de dichas operaciones particionales, a la demandante, doña Laura le corresponden 62.548,38 euros.
6º. La citada demandante formula la demanda rectora de este procedimiento reclamando de los herederos de la fallecida doña Sabina la entrega de lo que a ella correspondió en la liquidación de la sociedad de gananciales. Estos herederos son los demandados don Narciso y los herederos de su hermano don Hermenegildo ya fallecido.
7º. Los demandados se oponen a la pretensión actora afirmando que es falsa la afirmación de no percepción de parte del dinero ganancial y que los herederos de doña Sabina renunciaron a la herencia de su madre mediante escritura de 21 de marzo de 2011.
SEGUNDO .- Los demandados esgrimen la escritura de renuncia a la herencia hecha por los hijos de doña Sabina , con el propósito de ser eximidos de toda responsabilidad como herederos de su madre frente a la ahora demandante. Pero el intento es vano.
Debe recordarse que la renuncia de la herencia supone su no aceptación, no la voluntad de renunciar a lo que ya se aceptó. Ya obedezca al principio de semel heres semper heres o bien se trate de una expresa aplicación de la prohibición del venire contra factum proprio , es lo cierto que la aceptación, una vez hecha, expresa o tácitamente, es irrevocable ( art. 997 CC ). Desde una perspectiva técnica se entiende que esa irrevocabilidad deriva de ser un acto unilateral no recepticio, de modo que una vez que se ha producido el acto jurídico queda ya perfeccionado, de suerte que emitida la declaración de voluntad vincula a su autor.
La renuncia a la herencia hecha por los herederos de doña Sabina es ineficaz porque ya la habían aceptado tácitamente. En efecto, por escritura de 15 de junio de 2010, aquella había transmitido a sus hijos don Narciso y don Hermenegildo un inmueble de su propiedad (que le fue atribuido por adjudicación de herencia), por pacto de mejora por partes iguales y proindiviso, de modo que hace entrega a los mismos en el referido concepto con imputación a la parte libre.
Hay en el citado acto, una aceptación tácita de la herencia por parte de los hijos mejorados, pues, como es obvio, la aceptación de tal atribución en concepto de mejora no era posible si previamente no admitían la herencia. Se trata de la aceptación tácita a que se refiere el art. 999 del CC en cuanto acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar. Como dice la jurisprudencia, se trata de hechos que no tienen otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar del interés de otro o eventualmente el propio para después de aceptar ( SSTS 12 de julio de 1996 y 12 de julio de 2006 , entre otras).
Por consiguiente, aceptada ya la herencia por los hijos de doña Sabina , no era posible la renuncia, por lo que los demandados no pueden desvincularse de las obligaciones derivadas de los actos particionales, responsabilidad que les llega por vía hereditaria a través de su madre que fue heredera única de don Torcuato contrajeron.
TERCERO .- Como hemos adelantado, los demandados oponen también la falsedad de que la actora nada ha percibido. Se afirma por los apelantes que, según consta en el documento 7 de los aportados con la demanda, constan ingresados 25.000 euros en cuenta en la que figura la actora como autorizada. Desde luego con este solo dato no puede afirmarse que tal ingreso haya ido a parar a manos de la Sra. Laura y que ella las haya retirado. Pero es que, en rigor, ya se abordó esta cuestión en la sentencia de esta misma Sala de 22 de marzo de 2010 . Se dice allí que la actora no ha recibido el equivalente a su parte, sea en bienes o en dinero.
También se dice en aquella resolución que la actora se dio de baja en la cuenta el 30 de noviembre de 1999, al día siguiente de firmar el convenio, lo que llevó a entender que, en el reparto, los depósitos quedaron para el marido, y también que ella no renunciaba a los activos bancarios sino como forma de facilitar, una vez iban venciendo los respectivos plazos, la disposición de los fondos por el marido y que él iría liquidándole al 50%.
CUARTO .- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Antonio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 536/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

