Sentencia CIVIL Nº 135/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5003/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100084

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:461

Núm. Roj: SAP SE 461/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5003/2017
JUICIO Nº 921/2015
S E N T E N C I A Nº 135/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 23/12/2016 recaída en los autos número 921/2015 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por Dª María Antonieta
, representada por el Procurador D.PEDRO CAMPOS VAZQUEZ, contra Dª Elvira , representada por
el Procurador D.MANUEL CARO PRADAS , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma.
Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALCALA DE GUADAIRA cuyo fallo es como sigue: ' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Campos Vázquez, en representación acreditada de DÑA. María Antonieta , contra la demandada DÑA. Elvira , se realiza expresa condena en costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª María Antonieta que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones, la actora, Dª María Antonieta , ejercitaba una acción de reclamación de cantidad frente a Dª Elvira . Exponía en el escrito que por escritura pública de compraventa suscrita con fecha 20 de julio de 2004 había adquirido junto con la demandada, entonces su pareja, la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Alcalá de Guadaira. Una vez rota la relación sentimental, actora y demandada decidieron poner fin a la situación de condominio existente sobre la vivienda a cuyo fin acordaron la adjudicación del 100 % de la propiedad a la demandada a cambio de abonar a la actora la suma de 25.000 euros. Dada la buena relación existente y la mutua confianza, la actora otorgó poder general a favor de la demandada a efectos de que pudiera realizar todos los trámites necesarios para extinguir el condominio, incluida la solicitud ante la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía al tratarse de una vivienda de protección oficial. El poder fue otorgado el 28 de julio de 2010 ante el Notario D Fernando Muñoz Centelles, en Alcalá de Guadaira.

Con fecha 19 de noviembre de 2010 la demandada se personó en la Notaría de D Rafael Morales Lozano en Alcalá de Guadaira compareciendo en su propio nombre y en el de Dª María Antonieta formalizando la escritura de disolución de comunidad y adjudicación. En dicha escritura la finca se valoró en 50.000 euros y se hizo constar que: 'Doña Elvira manifiesta que ha hecho entrega a Doña María Antonieta de la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS , en efectivo metálico el día 15 de noviembre de 2010'. Sin embargo, tal manifestación no era cierta porque a la fecha de la demanda la demandada no había entregado efectivamente a la actora de la cantidad antedicha. A fin de obtener la entrega había dirigido burofax a la demandada con fecha 26 de octubre de 2015, sin haber obtenido contestación alguna, motivo por el cual interponía la demanda solicitando se condenase a la demandada al abono de la citada suma e intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda e imponiendo a la demandada las costas causadas.

La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que el poder general otorgado por la actora a su favor se hizo porque la actora manifestó no querer saber nada de la vivienda adquirida en común y que fuera la demandada la que se encargara de todas las gestiones necesarias en el banco en el que se firmó el préstamo hipotecario que habían suscrito ambas a fin de cancelar la deuda existente que ya había sido objeto de reclamación a través del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 437/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira. Dado que la actora no quería saber nada de la vivienda las partes llegaron al acuerdo de disolver la comunidad y adjudicar la finca a la demandada con entrega de la mitad del valor a la actora, además la demandada se obligó a pagar el préstamo hipotecario así como todos los gastos que se hubieran producido en el procedimiento judicial, lo que así hizo. En cumplimiento del acuerdo, la demandada había entregado a la actora con fecha 15 de noviembre de 2010 los 25.000 euros que ahora se reclamaban. El importe se entregó en efectivo metálico exponiéndose en la escritura que las partes no tenían nada que reclamarse, no exigiéndose recibo alguno por la relación de confianza entonces existentes.

La deuda existente con BBVA ascendía a 152.132,81 euros por deuda reclamada en el procedimiento de ejecución citado, 6.162,06 euros por descubierto de la tarjeta de crédito de la que era titular la demandante, gastos derivados de las operaciones, 3.797 euros, en total, la demandada debía hacerse cargo de una deuda por importe de 162.092,87 euros para lo cual suscribió junto con D Fulgencio una hipoteca unilateral por importe de 80.000 euros y el Sr Fulgencio le hizo una transferencia a la cuenta aperturada en común con la demandada por importe de 67.837,45 euros. Con ello la actora quedaba liberada del pago de la suma de 81.046,43 euros, es decir, la mitad de la deuda y por ello, aún en el hipotético caso de que no se hubiera entregado la cantidad reclamada ésta debería compensarse con la deuda antedicha. Además existía un préstamo en común solicitado por ambas partes, y concedido por CAIXABANK por importe de 21.000 euros cuyas cuotas de amortización venía abonando la demandada desde septiembre de 2007, por lo tanto, no procedia la reclamación ya que la suma de importe del saldo deudor de la tarjeta de crédito de la actora y el préstamo con CAIXABANK, superaban el importe reclamado, procediendo por ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora, bien por estimarse probado el pago por lo que se hacía constar en la escritura pública de disolución de condominio y adjudicación, o subsidiariamente, por compensación dadas las obligaciones de pago atendidas por la demandada, que correspondían en un 50 % a la parte actora.

En la sentencia dictada se desestimó la demanda estimando probado el pago de la cantidad que se reclamaba.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda y subsidiariamente se revocase el pronunciamiento de la condena en costas de la sentencia de instancia. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO .- La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a las declaraciones de los testigos D Fulgencio y Dª Miriam , que son amigo y madre respectivamente de la demandada, la demandante estima que la declaración de la madre es ambigua y la del amigo imprecisa, señalando que ninguno de los dos presenció la entrega de la cantidad.

En principio ha de partirse de la escritura pública de disolución de comunidad y adjudicación de fech 19 de noviembre de 2010, en la que la demandada compareció por sí y en representación de la actora en virtud del poder general que ésta había otorgado a su favor, en cuyas cláusulas segunda y tercera se expresaba: 'Doña Elvira manifiesta que ha hecho entrega a Doña María Antonieta de la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS , en efectivo metálico el día 15 de noviembre de 2010' ..'Después de la adjudicación y compensación realizada Doña Elvira en su propio nombre y derecho y en nombre de Dª María Antonieta , se da por satisfecha de la disolución de la comunidad, sin que tengan nada que reclamarse entre ellas.'.

El art 1218 del C Civil establece que los documentos públicos hacen prueba aún contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que hubieran hecho los primeros. La jurisprudencia viene interpretando el precepto estableciendo en relación con las declaraciones que hagan los otorgantes de los documentos públicos que hacen prueba contra los mismos, sin bien la veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Ello significa que es la parte que mantiene la falsedad la que ha de probarlo ya que en principio la prueba escrita está en su contra, Ninguna prueba se ha verificado a instancia de la demandante tendente a acreditar la falsedad, en la escritura se manifestó que el pago se había realizado el 15 de noviembre de 2010, pudiendo haber propuesto la demandante cualquier prueba tendente a desvirtuar esa afirmación. Al contrario, ha sido la parte demandada la que ha propuesto prueba testifical a fin de acreditar la procedencia del dinero con el que se hizo el pago, no existiendo motivo para dudar de las declaraciones de los testigos que, a pesar de tener relación de amistad y de parentesco con la demandada, lo cual es lógico puesto que se trata de probar un hecho ocurrido en el ámbito privado y familiar, no fueron tachados por la parte contraria, siendo sus declaraciones claras y coherentes.

La prueba aparece por ello correctamente valorada, debiendo estimarse probado que el dinero con el que se realizó el pago por la demandada, le fue entregado por su madre y por su amigo, como así han declarado éstos a presencia judicial.

A idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto al segundo motivo de recurso, error en la valoración de prueba de interrogatorio de la demandada, del visionado del mismo no se extrae la conclusión que pretende la recurrente, esto es, que el pago no se realizó. Al contrario, la demandada manifestó el lugar del pago y la procedencia del dinero, debiendo reiterarse que la prueba fundamental es la declaración contenida en la escritura haciendo constar que las partes nada tenían que reclamarse entre sí, con ello la demandante está dando por finiquitada la situación de condominio y la relación económica, siendo a dicha parte a la que corresponde la prueba de la falta de pago, prueba que no se ha verificado en absoluto.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado sin que existan motivos que justifiquen la no imposición de costas de la primera instancia, al contrario, procede la aplicación del criterio del vencimiento objetivo del art 394 de la LEC , visto que el demanda se ha interpuesto transcurridos más de cinco años desde que se disolvió la comunidad y la demandada se adjudicó el piso y asumió la deuda correspondiente.



TERCERO .

- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Antonieta contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Guadaira , en el procedimiento núm. 921/2015 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5003 17 y 4050 0000 04 5003 17, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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