Sentencia CIVIL Nº 135/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 519/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100101

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:613

Núm. Roj: SAP BI 613/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/001207
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0001207
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 519/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 44/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Adriana
Procurador/a/ Prokuradorea:ENRIQUE ALFONSO MASIP
Abogado/a / Abokatua: JESUS MUÑIZ FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK y RENTA 4 BANCO S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE PEREZ SARACHAGA y IÑIGO OLAIZOLA ARES
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS FRANCISCO LOSADA PEREDA y JAIME GUERRA CALVO
S E N T E N C I A Nº 135/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. Mª CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 44/2016 del
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de Adriana apelante - demandante representada por
el Procurador Sr. ENRIQUE ALFONSO MASIP y defendida por el Letrado Sr. JESUS MUÑIZ FERNANDEZ,
contra KUTXABANK y RENTA 4 BANCO S.A. apelados - demandados, representados por la Procuradora
Sra. IRATXE PEREZ SARACHAGA e IÑIGO OLAIZOLA ARES y defendidos por los Letrados D. CARLOS

FRANCISCO LOSADA PEREDA y JAIME GUERRA CALVO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia de fecha 27 de septiembre de 2017 es del tenor literal siguiente: FALLO 'Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Enrique Alfonso Masip en nombre y representación de Dña. Adriana contra Kutxabank S.A. y Renta 4 Banco S.A absolviendo a las expresadas demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante'.



SEGUNDO .-Que publicada y notificada dicha resolución las partes litogantes,por la representación procesal de Dª Adriana se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días; transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia, ordenándose a la recepción de los mismos la formación del resente Rollo, al que correspondió el Nº 519/17 y que se sustanció con arrego a los de su clase.



TERCERO .-Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2017 se señaló el día 30 de noviembre de 2017 pasa su deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS:- Siendo Ponente para este trámite, la Ilma Sra ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Insta la representación de la Sra. Adriana la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra, por la que se estime en su integridad la demanda en du día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Exponía tras hacer relato previo de los términos y consideraciones a los hechos,atinentes. Argumentaba como primer motivo del recurso Infracción del art. 1.738 del C.c . y de la jurisprudencia que lo interpreta señalando y desde su tenor que, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta al resolver el procedimiento que es necesaria la concurrencia de las condiciones (ambas) que han sido sentadas por meritada jurisprudencia y desde el tenor del citado precepto para otorgar la validez del negocio a las disposiciones realizadas por el Sr. Nicanor , y, estimando que si bien las entidades demandadas Renta 4 Banco S.A. y Kutxabank desconocían el fallecimiento de la titular de las sendas cuentas en Renta 4 y en Kutxabank a la sazón la Sra. Rebeca cuyo hijo (ex esposo de la actora)..... estaba autorizado en dichas cuentas y por ello en su actuación concurre la buen fe, no se da la segunda condición que la jurisprudencia impone para la validez del negocio y a saber que el mandatario en el caso no desconocia el anterior fallecimiento del mandante en el momento de actuar. Por ello estimaba que a su entender decae la tesis significada en la sentencia de la instancia en el que en aras a la ultra actividad del mandato fundado exclusivamente en buena fe del tercero. Mostraba su disconformidad con que la Sra. Adriana tenga obligación de comunicar a la entidades bancarias el fallecimiento de su ex suegros dado que dicha exigencia solo incumbe al Sr. Nicanor y desconocimiento de la existencia de las meritadas cuentas. Concluia por ello que, en este caso de conformidad con lo dispuesto en art. 1.738 del C.c . la revocación del mandato por fallecimiento de los titulares si afecta a tercero es decir a las entidades aquí demandadas. Como segundo motivo del recurso denunciaba infracción de lo dispuesto en el art. 1.732 del C.c . Argumentaba a lo largo de su alegación que conforme al citado precepto la muerte del poderdante extingue el mandato, significando que ya no estaba autorizado a actuar; incidía en este punto en la culpa in vigilando de las mencionadas entidades demandas al permitir a titulares no autorizados realizar disposiciones no autorizadas. Reprochaba en este punto la falta de diligencia de las demandadas.

La representación de las entidades Kutxabank y Renta 4 Banco la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que expresaban a lo largo de sus respectivos escritos de oposición al recurso ser la misma ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Debemos señalar que en el presente supuesto la sentencia recurrida parte de una serie de circunstancias como son que en el procedimiento de ejecución forzosa del procedimiento de familia 704/2014 a instancia de la Sra. Adriana seguido ante el Juzgado de Getxo. Desde tal procedimiento se instó mejora de embargo y en su consideración se dictaron las resoluciones pertinentes. Expuesto lo precedente, la sentencia de la instancia determina que, ni la demandante la Sra. Adriana ni el Sr. Nicanor (autorizado en las cuentas de su difunta madre la Sra. Rebeca ) comunicaron el fallecimiento de esta última a las entidades hoy demandadas explicando que esta última conoció el fallecimiento de la Sra. Rebeca . Por demás, la Sra Adriana cuestiona la actuación de las entidades demandadas Kutxabank S.A. y Renta 4 Banco S.A.

en punto a permitir al Sr. Nicanor la realización, en calidad de autorizado una vez fallecida la Sra. Rebeca de determinados movimientos. Siendo de significar que en su caso no resulta en su relación precisada en punto a unos saldos que en definitiva se determinan en relación contractual entre el Sr. Nicanor y las citadas entidades (como autorizado) y la Sra. Rebeca .

Por demás debe señalarse que la sentencia recurrida analiza las relaciones contractuales que son vinculantes tanto respecto de Kutxabank S.A. y de Renta 4 Banco S.A. y en este punto debe señalarse que como la jurisprudencia ha puntualizado en el ámbito de la interpretación de los contratos, la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal ' que dispone el artículo 1281 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal , como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato . Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes , la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

Como hemos adelantado, la sentencia analiza las características y naturaleza de los contratos que con las entidades demandadas mantenía la difunta Sra. Rebeca (y el Sr. Nicanor autorizado) y llega a la conclusión razonada y razonable de que por lo que se refiere a Renta 4 Banco desde la perspectiva contractual no cabe hacer imputación de responsabilidad, señalando y ello aún cuando esta consideración no es compartida por la parte apelante que la Sra. Adriana no puso en conocimiento de las demandadas el fallecimiento de la Sra. Rebeca , a pesar de conocer dicho fallecimiento. Lo mismo concluye respecto de la actuación de la entidad Kutxabank S.A. Es un hecho determinado que ninguna de la entidades conoció el fallecimiento de la titular Sra. Rebeca y por ende no se discute su buena fe, y con ello se cumplimentó la relación debida entre la causante, su autorizado y las entidades demandadas.Incidir en que la demandante no puso en conocimiento de las mismas el fallecimiento de la Sra. Rebeca tal y como recoge la sentencia de la instancia.

Recordar que como recoge la Jurisprudencia del T.S. así entre otras Sª de 1 Marzo 1.994 '-. Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los organos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses-.' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 Septiembre 1.999 ' Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado-'. En esta sentido como señala la AP Alicante , sec. 5ª , S 30-11-2000, '-..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente-.'. Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelacion transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestion, esta queda reducida a verificar si en la valoracion conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciacion conjunta del mismo es la procedente por su adecuacion a los resultados obtenidos en el proceso.

Desde las circunstancias expresadas estimamos no se observan de ello las infracciones de preceptos articulo 1.738 y 1.732 del Codigo Civil concluyendo que en el presente caso no permite llegar en sus determinaciones a conclusiones legales diferentes a las recogidas en la sentencia de la instancia.

Desestimado el recurso procede imponer las costas a la parte apelante.



TERCERO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del POder Judicial (LOPJ ) regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, apliacle a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmaciónde la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Adriana Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 8 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0519 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificacíón de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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