Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747, Fax: 985176746
Equipo/usuario: DSL
Modelo: S40000
N.I.G.: 33044 47 1 2018 0000180
JVB JUICIO VERBAL 0000312 /2018
Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000087 /2018
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
DEMANDANTE D/ña. Felisa
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. WAMOS AIR S A
Procurador/a Sr/a. SUSANA DIAZ DIAZ
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 135/18
En Gijón, a diez de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 312/2018, promovidos a instancia de Dña. Felisa,quien compareció en autos en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada, contra la mercantil WAMOS AIR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Susana Díaz Díaz y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Víctor M. Blanco Delgado, sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea WAMOS AIR S.A., en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara a la actora la cantidad de 1.298,39 € en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por retraso sufrido en el vuelo NUM000 (Santo Domingo-Madrid) contratado para el día 20 de Enero de 2018, con salida prevista de Santo Domingo a las 20:30 hora local, vuelo que aterrizó a las 14:40 horas, llegando con más de cuatro horas de retraso, ocasionando un importante trastorno para la demandante, que perdió el vuelo de conexión a Asturias, teniendo que alquilar, conjuntamente con otro pasajero, un vehículo para llegar al aeropuerto de Asturias donde tenía estacionado su vehículo particular.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, lo que hizo, oponiéndose a la misma, interesando su desestimación por concurrencia de circunstancia extraordinaria concretada en el apagón de los dos motores antes de iniciarse el vuelo.
TERCERO.-No habiendo sido solicitada la celebración de Vista por las partes, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presente litisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 1.298,39 € (MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el retraso del vuelo contratado por causas no eximentes de responsabilidad.
Por su parte, la compañía demandada se ha opuesto a la pretensión actora al considerar que en el presente caso ha concurrido circunstancia de fuerza mayor o extraordinaria que impide que pueda apreciarse la pretendida responsabilidad de la demandada, ya que dos de los motores se apagaron de forma repentina en el vuelo inmediatamente anterior al del día 20 de Enero de 2018, desde Madrid a Santo Domingo, por lo que hubo que cambiar de aeronave.
SEGUNDO.-Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, y el Reglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el cual contempla indemnizaciones para los supuestos de grandes retrasos, por considerar dicha normativa que los mismos pueden dar lugar a daños por muy mínimos que estos sean.
En tal sentido, debe recordarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europeaha declarado, de modo reiterado, que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 , disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 ,toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (por todas, Sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10 , Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40). Llegados a este punto, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11), que complementa la doctrina sentada en la Sentencia Sturgeony que consagra que " el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6 ".
En el presente caso,, la compañía demandada no cuestiona el retraso producido ni su duración, pretendiendo exonerarse de responsabilidad por tratarse de una circunstancia extraordinaria la avería sufrida por el avión, concretada en el apagón repentino de dos motores.
Tal causa de oposición no puede estimarse.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 22 de Diciembre de 2008, ha dejado claro, al pronunciarse sobre la interpretación del término 'circunstancias extraordinarias'según el artículo 5 apartado 3 del Reglamento 261/2004 , que los fallos técnicos son algo habitual en la aviación civil, por lo que, por sí solos, no pueden considerarse 'circunstancias extraordinarias' en el sentido del artículo 5, apartado 3 del Reglamento, y por lo tanto, no eximen a las líneas aéreas de su responsabilidad, aunque se hayan realizado todos los actos de mantenimiento necesarios, salvo vicio oculto en la fabricación del avión, terrorismo o acto de sabotaje, lo que no ocurre en el presente supuesto.
Siendo ésta la única causa de oposición planteada por la demandada y desestimándose en base a la jurisprudencia comunitaria mencionada, al no considerarse el supuesto analizado una 'circunstancia extraordinaria', procede examinar los conceptos reclamados por la demandante, que se concretan en los siguientes:
1.- Compensación automática: 600 €.
2.- Daño moral por importe de 600 €.
3.- 50 % del importe del alquiler de vehículo, gasolina y peaje para llegar a destino, al ser compartidos dichos gastos con otro pasajero: 98,39 €.
En cuanto al primer concepto indemnizatorio, la compensación económica para la actora que se recoge en el artículo 7.1 del Reglamento 261/2004 es de aplicación automática una vez acreditado el retraso sufrido, que en este caso no es negado por la demandada, por lo que procede fijar la indemnización con cargo a la Entidad demandada de 600 € (SEISCIENTOS EUROS) por ser un hecho notorio que la distancia entre Santo Domingo y Madrid es superior a 3.500 kilómetros.
En cuanto al daño moral reclamado, por importe de 600 €, debe estimarse en su integridad, pues no estamos ante un simple y, desgraciamente habitual, retraso que genera automáticamente el derecho a indemnizar al pasajero, que, en condiciones 'normales' puede reputarse un retraso entre las 3 y las 6 horas, sino ante un retraso extraordinario, de más de 8 horas, por lo que se considera en este caso que la actora ha sufrido algo más que una mera incomodidad, pérdida de tiempo y frustración. Efectivamente, la demandante sufrió un inicial retraso de casi 3 horas en la salida del autobús y de prácticamente 6 horas en la salida del vuelo, soportando largas colas en diversas ocasiones, con una estancia prolongada en el aeropuerto, llegando a Madrid de noche, perdiendo el vuelo de conexión con Asturias, teniendo que alquilar un vehículo para regresar a Asturias por carretera al ser laborable el día siguiente: en definitiva, esta espera tan extendida en el tiempo permite avalar la indemnización que se solicita por daño moral, que se considera adecuada, prudente y justificada atendido el supuesto de hecho examinado, debiendo estimarse en su integridad, siendo coincidente con la suma indemnizable establecida en el Reglamento 261/2004.
Finalmente, en cuanto a los gastos de alquiler del vehículo, gasolina y peajes de autopista, no se discute y resulta acreditado que la demandante, en compañía de otro pasajero, alquiló en el aeropuerto de Madrid un vehículo para su traslado por carretera (5/6 horas más) al aeropuerto de Asturias, aportándose los tickets a autos y no siendo impugnada por la demandada tal documental, resultando procedente y adecuada a las circunstancias concurrentes su reclamación, han de estimarse en su integridad.
Por tales razones, se justifica la estimación íntegra de la demanda y el reconocimiento a favor de la demandante y con cargo a la demandada de una indemnización por importe de 1.298,39 € (MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO).
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , la anterior suma devengará el interés legal desde la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo, 2 de Abril de 2018, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada.
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Felisa, quien compareció en autos en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada, contra la mercantil WAMOS AIR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Susana Díaz Díaz y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Víctor M. Blanco Delgado, debo condenar y condeno a la referida Entidad demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 1.298,39 € (MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO), la cual devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo, esto es, día 2 de Abril de 2018, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.