Sentencia CIVIL Nº 135/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 372/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100072

Núm. Ecli: ES:APA:2019:803

Núm. Roj: SAP A 803/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 372/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 135
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DEYSE INVESTMENTS S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Gloria Sabater Ferragud y dirigida por la Letrada Dª. Demelsa Andrades
Martín, frente a la parte apelada Martin , representada por el Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigida
por la Letrada Dª. Elena Valentín Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm.

1111/2016, se dictó en fecha 23 de abril de 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador SR. GILABERT ESCRIVA en nombre y representación acreditada de D Martin asistido del Letrado SR. ELENA VALENTINA, contra la Entidad DEYSE INVESTMENTS SL representada por el Procurador SR. SABATER FERRAGUD, GLORIA y asistida del Letrado SR. DEMELSA ANDRADES MARTIN y en consecuencia: Debo declarar y declaro que la demandada desistió del contrato de compraventa litigioso, y virtud de ello procede condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €) en concepto de arras penitenciales del artículo 1454 del CC pactadas expresamente en el contrato como consecuencia de dicho desistimiento Cantidad que se verá incrementada con los intereses en los términos previstos en el fundamento de derecho tercero Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 372/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado el comprador, actor, reclamaba de la mercantil demandada 180.000,00 euros en concepto de devolución duplicada de la cantidad que le había entregado como arras penitenciales en contrato de compraventa de inmueble. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y se recurre por la demandada solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.



SEGUNDO.- Según la cláusula cuarta del contrato de fecha 29 de junio de 2015, 'en el supuesto de que no pudiera otorgarse escritura pública de compraventa por causa imputable a la parte vendedora, salvo imposibilidad física o fuerza mayor, esta vendrá obligada a abonar de inmediato a los compradores el doble de las cantidades recibidas hasta ese momento, quedando en tal caso exonerado de cualquier otra responsabilidad.

En el supuesto de que no pudiera otorgarse escritura publica de compraventa por causa imputable a la parte compradora, salvo imposibilidad física o fuerza mayor, esta perderá las cantidades entregadas hasta ese momento como compensación de daños y perjuicios y sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, viniendo el vendedor en recuperar la libre disposición del inmueble'.

Si bien son válidos los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se utilizan en apoyo de las respectivas pretensiones de las partes, en desarrollo esencialmente del artículo1.124 del Código Civil , los principios generales sobre la resolución de contratos deben ser aplicados al caso concreto, y en el que nos ocupa permanecen inalterados los hechos que se señalan en la sentencia de primera instancia: el contrato privado se celebró en la fecha antes indicada habiendo realizado entrega el comprador de la cantidad de 90.000 euros en concepto de arras penitenciales; no se puso fecha límite para su elevación a escritura pública aunque se estableció que debería hacerse durante el año 2015, en cuyo momento debería pagarse el resto del precio; el comprador intentó desistir de la operación por motivos económicos y así lo comunicó a la vendedora, si bien no llevó a cabo su propósito porque ésta se negaba a devolverle la cantidad entregada; el 16 de octubre de 2015 la vendedora requirió por burofax a la otra parte para el cumplimiento, con citación ante la notaría designada, sin que la comunicación llegara a su destino. Sin intentar otra nueva, y a la vista de lo que le había manifestado el comprador, vendió el inmueble a un tercero con fecha 22 de diciembre de 2015.

Supuesto lo anterior, las pruebas practicadas muestran un mutuo desinterés de las partes en el cumplimiento del contrato, equivalente a desistimiento de ambas, que determina que no puedan imputarse a ninguna de ellas exclusivamente las consecuencias del incumplimiento, que fue recíproco, de manera que habiendo sido tanto la vendedora - demandada - como el actor -comprador - responsables de la falta de producción del buen fin de la compraventa, no puede el actor perder la cantidad dada en concepto de arras, ya que la pérdida de la cantidad entregada en dicho concepto sólo se produciría si la venta no se hubiera realizado por causa imputable a él, aunque tampoco puede beneficiarse de la pena establecida en el artículo1.454 del Código Civil por ser también responsable del incumplimiento, pues en caso contrario se produciría a su favor un enriquecimiento injusto. Por lo que se refiere a la vendedora, una vez conocido el primer intento de desistir del comprador, que no se llevó a efecto, ante el primer requerimiento fallido para la firma de la escritura no intentó ponerse nuevamente en contacto con él y transmitió la vivienda a un tercero.

En definitiva, estimando parcialmente las pretensiones de la demanda, procede declarar la obligación de la parte vendedora de devolver la cantidad entregada por la parte compradora. Debe reiterarse la consideración, entre otros motivos, de que en el presente contrato de compraventa se ha producido un incumplimiento reciproco de las obligaciones de las partes quienes estaban obligadas a otorgar la correspondiente escritura pública dentro de plazo, justificando la falta de requerimiento y ofrecimiento del precio por parte de la compradora la conducta de la contraria de enajenar la finca a tercero, ya que ambas partes estaban facultadas para compelirse recíprocamente al cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.279 del Código Civil , sin que tenga mayor relevancia la falta de licencia de primera ocupación porque tal requisito no constaba en el contrato.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las de primera instancia, resulta de aplicación lo dispuesto con carácter general en el artículo394.2 de la misma Ley .

VISTOS además de los citados los artículos 1.091, 1.100, 1.101 y 1.108, 1.255, 1.256, 1.261 y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DEYSE INVESTMENTS S.L.

contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1.111/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, condenando a la demandada apelante a devolver al actor la cantidad de 90.000 euros con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer en ninguna de las instancias expresa imposición de las costas procesales causadas.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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