Sentencia CIVIL Nº 135/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1586/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 33044370012019100093

Núm. Ecli: ES:APO:2019:544

Núm. Roj: SAP O 544/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00135/2019
Modelo: N30090
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: ITP
N.I.G. 33049 41 1 2018 0000082
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001586 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA (INFIESTO)
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000071 /2018
Recurrente: Magdalena
Procurador: MANUEL SAN MIGUEL VILLA
Abogado: ARACELI CUERIA DIAZ
Recurrido: Martina
Procurador: MARIA AURORA ORDOÑEZ FERNANDEZ
Abogado: ANA MARIA MUÑIZ CASARES
SENTENCIA nº 135/19
MAGISTRADO ILTMO. SR.
DON MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 71/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de PILOÑA (INFIESTO), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 1586/2018 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Magdalena , representada por el
Procurador de los tribunales, DON MANUEL SAN MIGUEL VILLA, asistida por la Abogada DOÑA ARACELI
CUERIA DIAZ, y como parte apelada, DOÑA Martina , representada por la Procuradora de los tribunales,
DOÑA MARIA AURORA ORDOÑEZ FERNANDEZ, asistida por la Abogada DOÑA ANA MARIA MUÑIZ
CASARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Piloña dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D.ª Martina contra D.ª Magdalena , y declaro la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales, condenando a la demandada a ejecutar en el plazo de un mes desde la fecha de Sentencia las obras necesarias para la eliminación de la conducción de pluviales que parte de la vivienda de la demandada y vierte en la propiedad de la actora, según informe pericial de parte actora. Con imposición de costas.'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte , y previos los traslados ordenados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, ha correspondido el conocimiento del presente recurso al Magistrado Iltmo. Sr. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda con que se inicia el presente procedimiento se pretende se declare la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales con fundamento en lo previsto en el artículo 586 del Código Civil y se condene a la demandada a ejecutar las obras necesarias para la eliminación de las conducciones pluviales que partiendo de la vivienda de la demandada, doña Magdalena , vierten sin permiso alguno en la propiedad de la demandante, doña Martina , conforme al informe pericial que se aporta con la demanda. En síntesis, alega la parte actora que doña Magdalena ha realizado, por su cuenta y sin su permiso, una conexión de las aguas de lluvia recogidas por los techos de su vivienda hasta la finca de su propiedad, de manera que aprovechó una tubería inservible para conectar a ella el agua de lluvia procedente de los canalones de la casa, dirigiendo de forma no consentida todas estas aguas hacia la propiedad de doña Martina .

Y, frente a tal pretensión, opuso la demandada al contestar, que no había realizado ninguna actuación sobre el canalón de la vivienda, el cual estaba tal como en su día lo colocó la madre de las partes ('allá por el año 1.941, cuando se construye la vivienda'), de quien traen causa, invocando, en definitiva, la existencia de una servidumbre del buen padre de familia con fundamento en lo previsto en el artículo 541 del Código Civil , interesando la íntegra desestimación de la demanda.

Planteada así la controversia, la sentencia recaída en la instancia, considerando que no se había acreditado que el canalón de evacuación de aguas pluviales estuviera conectado a la antigua tubería de desagüe y en definitiva que su conexión hubiera sido realizada por parte de la madre de las litigantes, estimó la demanda, declarando la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales, condenando a la demandada a ejecutar las obras de eliminación según el informe pericial aportado por la actora.

Recurre en apelación tal resolución la parte demandada, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, considerando que concurren todos los elementos necesarios para entender constituida una servidumbre de evacuación de aguas pluviales por el padre de familia y, en concreto, haber quedado acreditado que el canalón que evacuaba las aguas pluviales de su propiedad, desde la construcción de la vivienda (año 1.941), había estado conectado al canalón de saneamiento existente y que evacuaba a la finca que en la actualidad es de la actora. Además, se alegaba la existencia de incongruencia respecto a la condena a la ejecución de obras que se establecían en el informe pericial aportado por la demandante.

Recurso al que se opone la parte demandante, insistiendo en que nunca ha existido una servidumbre de evacuación de aguas pluviales y en que jamás ha tenido problemas de encharcamiento como los que está teniendo desde la conexión del canalón a la tubería inutilizada y en la inexistencia de ninguna incongruencia, al haber acogido la sentencia recaída la petición de ejecución de obras interesada en la demanda.



SEGUNDO.- Así delimitado el objeto de este recurso, se colige que el mismo versa sobre la concurrencia de los requisitos que exige la constitución de la servidumbre por el padre de familia recogida en el artículo 541 del Código Civil . Requisitos que describe la propia parte demandada acertadamente tanto al contestar como al recurrir (en relación con esta figura pueden citarse sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo o 31 de diciembre de 1.999 , 10 de diciembre de 2.005 , 20 de mayo de 2.008 o 18 de febrero , 19 de febrero y 22 de julio de 2.016 ). En concreto, en el caso de autos, la controversia quedó centrada en determinar si se habían realizado obras de conexión del canalón de evacuación de aguas pluviales existente en la propiedad de la demandada al antiguo tubo de saneamiento, como sostenía la actora; o bien, si tal conexión existía ya desde la construcción de la vivienda por el año 1.941, como sostenía la parte demandada.

Entrando a conocer, entonces, del fondo de la cuestión planteada, un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba practicada, incluido el visionado de la practicada en el acto de vista, lleva a concluir que no se acredita la existencia de un signo de servidumbre establecido por el propietario común de los inmuebles, signo que tiene que ser indudable y cuya carga de la prueba incumbe a la parte demandada.

En primer lugar, las fotografías aportadas en el acto de vista por la parte demandante, cuya autenticidad no se discute, por comparación entre la antigua y las actuales, evidencian que el canalón de evacuación de aguas pluviales objeto de litigio, habría sido variado, no habiendo permanecido inalterado y en el mismo sitio desde la construcción de la vivienda como sostiene la parte demandada.

En segundo lugar, a la luz del informe pericial elaborado por don Cesareo y de su ampliación, no contradicho por ninguno otro de igual valor y que debe considerarse aquí la prueba privilegiada, se pone de manifiesto el modo en que se realiza la conexión del canalón que recoge las aguas de lluvia al antiguo tubo de saneamiento existente (fotografía obrante al folio 279), rompiendo el antiguo tubo y colocando el de evacuación de aguas pluviales en el agujero irregular formado al fracturar la tubería de saneamiento; y, también se comprueba que donde ahora se ha hecho la conexión no podía estar antiguamente pues coincidía con la existencia del muro, ahora retirado y, en el propio acto de vista, también se explica, aunque no puede verse si las aguas pluviales evacuaban sobre la acera, que en su antigua ubicación el canalón no podía insertarse en el tubo de saneamiento. En definitiva, el canalón ha sido desplazado con respecto a su posición tradicional hasta insertarlo en la tubería de saneamiento, sin que haya permanecido inalterado.

Por lo que se refiere a la declaración del testigo don Domingo , que realiza las obras de retirada del muro y en que se centra la recurrente, lo cierto es que tal testigo, a preguntas de la actora, manifiesta que el antiguo canalón 'desaguaba a la calle' y que 'vertía al suelo', si bien reconoce, a preguntas de la demandada, que, cuando él llegó allí, el canalón de evacuación de aguas ya estaba conectado al antiguo canalón de saneamiento, pero sin poder precisar cuándo se habría hecho tal conexión, ni tampoco cómo podría haberse hecho la conexión antes del derribo del muro.

En el sentido postulado por la parte demandada, solo declara el esposo de ésta, don Esteban , siendo en su declaración en la que se centra la sentencia de instancia. Pero, como se señala en esta, no se explica el cambio de ubicación del canalón de evacuación de aguas pluviales, siendo tal cambio el que posibilita la conexión con el antiguo tubo de saneamiento. Todo lo anterior, dejando al margen la evidente relación e interés de este testigo en la causa.

Finalmente, todavía cabe poner de manifiesto, aunque no sea un dato definitivo, que es cierto que en la escritura de partición de herencia de doña Carina , madre de doña Martina y doña Magdalena , de 13 de septiembre de 2.016, de que traen causa las partes, no se expresa nada en contra de la pervivencia de la servidumbre (signo de la misma) que sostiene existente la demandada, pero llama la atención que en tal escritura se constituya de modo expreso una servidumbre (a fin de construir una fosa séptica) sobre la propiedad de doña Martina , en favor de la de doña Magdalena , y que ninguna mención se hubiera hecho a la de evacuación de aguas pluviales si existiese.

En definitiva, la valoración conjunta de la prueba practicada, conforme se ha razonado, no permite entender acreditada la existencia de un signo de servidumbre establecido por quien fuera propietario común de los inmuebles titularidad hoy de las partes, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto en este punto y estimación de la acción negatoria de servidumbre.

Por último, por lo que se refiere a la condena a la ejecución de obras necesarias para la eliminación de la 'servidumbre', lo cierto es que la parte demandante interesó tal condena, remitiéndose al informe pericial aportado (que valora la ejecución de obras de eliminación en 478,46 euros) y la parte demandada nada alegó sobre tal extremo, ni aportó prueba alguna en contradicción. En consecuencia, ninguna incongruencia se observa en la sentencia que acoge la pretensión de la demandante en este punto y no puede oponer ahora la demandada cuestiones nuevas que no fueron alegadas oportunamente, no habiéndose contradicho, tampoco, de ningún modo, la prueba practicada sobre el particular.

En suma, de conformidad con lo razonado, es procedente desestimar el recurso que se interpone y confirmar la sentencia recaída.



TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada es procedente su imposición a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Magdalena contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piloña (Infiesto), en autos de procedimiento verbal número 71/2018, seguidos a instancia de la representación de DOÑA Martina , la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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