Sentencia CIVIL Nº 135/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 387/2017 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100114

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1553

Núm. Roj: SAP B 1553/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158097873
Recurso de apelación 387/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 690/2015
Parte recurrente/Solicitante: ATJUMA, S.L
Procurador/a: Albert Domenech Martinez
Abogado/a:
Parte recurrida: EL XAMFRA 2011, S.L
Procurador/a: Eva Ariza Soler
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 135/2019
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña Aurora Figueras Izquierdo
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 6 de marzo de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 690/15 sobre reclamación
de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Granollers por demanda de
ATJUMA, S.L., representada por el Procurador sr. Domènech y defendida por el Letrado sr. Bonshoms, contra
EL XAMFRÀ 2011, S.L., representada por la Procuradora sra. Ariza y asistida por la Abogada sra. Rodríguez,
y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada
en dichas actuaciones en fecha 20 de febrero de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los
siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 690/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers recayó Sentencia el día 20 de febrero de 2.017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación de ATJUMA, S.L., contra EL XAMFRA 2011, S.L. y debo absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones contra él formuladas, con expresa imposición de costas a la actora.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 27 de febrero de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ATJUMA, S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 20 DE FEBRERO DE 2.017 .

Dos son los motivos -uno de naturaleza adjetiva y otro sustantiva- por los que la actora se alza en apelación contra la resolución de primer grado, íntegramente desestimatoria de sus pretensiones dinerarias ejercitadas frente a EL XAMFRÀ 2011, S.L.

Primer motivo: infracción por inaplicación de los arts. 406 y 407 LECivil al tomar en consideración la compensación alegada en el escrito de contestación a la demanda sin formular reconvención.

Se desestima. Siguiendo nuestros antecedentes -Rollos 409 y 588/11- convenimos con la Sentencia recurrida en la innecesariedad de formular reconvención por parte de la demandada para hacer valer la compensación como forma de extinguir el crédito a que se refiere la demanda, en la parte concurrente.

La jurisprudencia recaída durante la vigencia de la Ley de enjuiciamiento civil de 1.881, por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.007 , diferenciaba el tratamiento procesal que merecía la compensación en atención a su naturaleza: - para la legal, aquella a la que se refiere el art.

1.195 CCivil, que opera de forma automática (art. 1.202 CCivil) y que se da cuando concurren ya al inicio de la litispendencia la totalidad de requisitos previstos en el art. 1.196 CCivil, bastaba su invocación por vía de excepción en el escrito de contestación ('excepción reconvencional') sin precisar para su estudio la formulación de reconvención siempre, claro está, que no se interesara la condena al abono de la diferencia y - por el contrario, la compensación judicial, aquella en la que al inicio del litigio no se dan los requisitos previstos en el art. 1.196 CCivil, requería ineludiblemente el planteamiento de la oportuna demanda reconvencional.

Ahora bien a juicio de la Sala, a partir de la vigencia de la LECivil 1/00 de 7 de enero esta distinción carece de justificación siempre que no se inste la condena por parte del demandado del exceso de su crédito: 1.- el a rtículo 408.1 LECivil, sin introducir distinción de ninguna clase por razón de su naturaleza (legal, convencional o judicial), proclama que el demandado podrá, sin necesidad de formular la reconvención regulada por los arts. 406 y 407 LECivil , alegar ' la existencia de crédito compensable'. E imponiendo al tribunal la obligación de pronunciarse sobre ese alegato en la sentencia otorgando a la misma fuerza de cosa juzgada ( art. 408.3 LECivil ), de ahí que el Juzgado declarara pertinente en la audiencia previa la prueba testifical tendente a acreditar la veracidad de los conceptos que recogen las facturas aportadas como documentos 9 y 10 de la contestación, consciente de que formaba parte del objeto del litigio.

2.- la actora que ha de sufrir esta defensa -al ver extinguido en todo o en parte el crédito reclamado en su demanda- podrá solicitar del tribunal que se le conceda el trámite a que se refiere el art. 407.2º LECivil para poder alegar cuanto tenga por conveniente frente a dicha petición, incluido la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el art. 1.196 CCivil, garantizando así el derecho recogido en el art. 24.1º C .E. Otra cosa es que ATJUMA, S.L., a pesar de tener noticia del escrito de contestación, en el que de forma expresa se invocaba la 'compensación de saldos' (folio 95), declinara hacer uso de la facultad de contestar a dicha alegación; hay que advertir no obstante que ese silencio no se prevé por el legislador como una admisión de los hechos ni como un allanamiento a la compensación invocada por lo que incumbirá a la interpelada su cumplida acreditación conforme al art. 217.3 LECivil .

3.- el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en esta línea en sus Sentencias números 78/15 de 25 de febrero y 427/13 de 13 de junio en la que leemos lo siguiente: 'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación' (Antecedente VIII). La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada. Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ). En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ). Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.' Segundo motivo: error al valorar la prueba y concluir que EL XAMFRÀ, 2011, S.L. ostenta un crédito cruzado frente a ATJUMA, S.L. superior al reclamado y susceptible de compensación.

El motivo, y con él el recurso en su integridad, se desestima.

La naturaleza ordinaria del presente recurso de apelación permite a este tribunal revisar con plena soberanía todo lo actuado en el primer grado jurisdiccional, dentro de los límites marcados por los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil , STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 481/2010de 25/2011, 532/2013de 19/9 , 714/16 de 29/11 , 124/18 de 7/3 , 329/18 de 30/5 y 384/18 de 21/6 ). Fruto de esta labor constatamos: 1º.- Que el crédito que EL XAMFRÀ 2011, S.L ha demostrado ostentar frente a ATJUMA, S.L. asciende a 7.269,5€.

A la admisión por parte de la recurrente de la legitimidad e impago de las facturas números 2, 3 y 4 de 1/10/11 libradas por la recurrida por un importe total de 3.204,11€ (documento 7 de la demanda), se debe añadir a nuestro juicio el montante total de las facturas números 5/11 de 1/10 y 10/12 de 1/8 (documentos 9 y 10 de la contestación): 1.1.- frente a la decisión del Juzgado, ciertamente implícita, de considerarlas legítimas y por ello compensables, ATJUMA, S.L. ciñe su recurso a combatir, sin éxito según vimos al resolver el anterior motivo, esta última decisión, la de su pretendida imposibilidad de ser compensada, lo que nos obliga por congruencia a partir de la base de que dichas facturas responden a unos trabajos encargados por la anterior y que no han sido abonadas.

1.2.- facturas que se libran por unos trabajos análogos a los recogidos en las admitidas por la apelante (obras de pintura y albañilería) y en una época en que las partes mantenían relaciones comerciales, lo que permite presumir conforme al art. 386.1 LECivil que responden a la realidad y así lo confirman las testificales ofrecidas por: a) la sra. Vanesa de SOLO NET, S.L., arrendataria del local de la c/ 11 de Setembre nº 26 de Llinars del Vallès, quien afirmó que el sr. Adriano , representante de ATJUMA, S.L., contrató a ' Anibal ' de EL XAMFRÀ 2011, S.L. (4m.:04s. y 7m.:25s.) para desembozar el desagüe y abrir una arqueta, conceptos recogidos en la factura aportada como documento nº 9 de la contestación al folio 118 y b) el sr.

Aureliano , empleado de una subcontrata de EL XAMFRÀ 2011, S.L., quien manifestó que realizó los trabajos de tabiquería que recoge la factura aportada como documento nº 10 de la contestación al folio 119 en el inmueble de la c/ Lluis Companys nº 10 de Llinars del Vallès, por lo que los mismos, en contra de lo alegado por ATJUMA, S.L. respondían a la realidad.

2º.- Que el crédito que ATJUMA, S.L. ha demostrado ostentar frente a EL XAMFRÀ 2011, S.L. no alcanza ni al importe de 15.987,58€ consignado en la factura proforma fechada el 14/4/14 (documento 2 de la demanda) ni siquiera a los 7.269,5€ reconocidos a la adversa en el anterior apartado -lo que ha de comportar el rechazo de su recurso y demanda- y ello sin necesidad de resolver sobre: - la totalidad de partidas recogidas en la factura litigiosa de la actora (reparación de pinchazo) y - la cuestión, ajena al orden civil, relativa al tipo del Impuesto sobre el Valor añadido al que estaba sujeta la factura reclamada en la demanda: 2.1.- ante todo, la importante discordancia entre la suma que recoge dicha factura y la extrajudicialmente reclamada (documento 8 de la demanda) ya permite dudar de que la reclamante lleve un control riguroso de su documentación contable y por ende de que su pretensión dineraria, así como su oposición a la compensación invocada de contrario, sean legítimas ( art. 217.1 LECivil ).

2.2.- del total consignado en dicha factura, en la fase intermedia del proceso (1m.:23s.), la actora constató la comisión de un nuevo error y excluyó la partida de 3.800€ más IVA -'Resto de Plazas'- total 4.598€ por lo que la cuantía inicial de aquélla quedaba reducida a 11.389,58€.

2.3.- la partida relativa a 'Nota de Materiales áridos' recogida en la factura litigiosa por un importe de 664,66€ más IVA al 21% (804,23€), convenientemente impugnada por la interpelada en su escrito alegatorio (hecho 1º.B de su contestación al folio 89), reconoce la actora en su recurso, en contra de lo alegado en su demanda y por tanto con vulneración del art. 412.1 LECivil , que no fue encargada por EL XAMFRÀ 2011, S.L. contra quien libra aquélla sino por una tercera empresa dotada de personalidad jurídica diferenciada - PROMOCIONES L'ANCLA, S.L.-, a quien debería reclamar: así consta en el bloque de tickets aportados como documento 4 de la demanda, por lo que la reclamación actora ha de sufrir una nueva reducción, queda en 10.585,35€.

2.4.- la partida de alquiler del 'Camión grande' por 97,5 horas a razón de 33€/h, total 3.217,50€ (más IVA) se considera excesiva: - aunque la interpelada no hubiera impugnado la validez formal de los albaranes aportados como documento nº 3 de la demanda (ver 5m.:45s. audiencia previa), sí negó la legitimidad de algunos de ellos en su escrito de contestación (hecho 1º.C) y - en concreto los fechados el 5, el 10 y el 30 (nº 51) de agosto, el 25 de octubre y el 15 de septiembre de 2.011 por un total de 14 horas que no constan expedidos contra el sr. Damaso , representante de EL XAMFRÀ 2011, S.L., sino contra don Adriano , vinculado con la actora, o contra ' Eleuterio ', sin que la hoy apelante, a pesar de lo dispuesto en el art.

217.2 LECivil , haya demostrado que esos servicios fueron encargados por la parte a quien pretende cobrar su precio por lo que la factura ha de sufrir una nueva reducción de 462€ más IVA, total 559,02€ lo que arroja un saldo a favor de ATJUMA, S.L. de 10.026,33€.

2.5.- las partidas por alquiler de 'Retro grande' (46 h + 20 h + 18 h = 1.426€ + 620€ + 720€ = 3.346,86€ IVA incluido) han de quedar reducidas a 720€ más IVA, total 871,2€: a partir de la impugnación de la factura en este punto por parte de la demandada, la actora ninguna prueba propuso para acreditar la legitimidad de su reclamación debiendo limitarla al precio de los servicios consignados en el albarán, este sí admitido, obrante al folio 71. La factura queda reducida a 7.550,67 €.

2.6.- algo parecido sucede con la partida por alquiler de 'Retro mini' (94 h x 25€ = 2.350€ + IVA al 21% = 2.843,5€): el albarán de 15/7/11 (nº 69), reconocido por la interpelada y suscrito por su representante, únicamente especifica por encima de la firma 31 horas. Admitir el resto, sin ninguna otra prueba que avale su legitimidad, supondría dejar a una de las partes del negocio la definición de sus elementos esenciales ( art. 1.256 CCivil). La factura, conforme al art. 217.1 y 2 LECivil , se reduce en 1.905,75€ quedando un saldo final a favor de ATJUMA, S.L. de 5.644,92€ prescindiendo ya de mayores consideraciones (IVA aplicado y reparación pinchazos).

Si recapitulamos lo visto en este segundo motivo del recurso observamos que el crédito que ATJUMA, S.L. ha logrado acreditar ostentaba frente a EL XAMFRÀ 2011, S.L. ascendía a 5.644,92€ (15.987,58€ - 4.598€ - 804,23€ - 559,02€ - 2.475,66€ - 1.905,75€), cuantía inferior a la reconocida a esta entidad (7.269,5€) contra ella, lo que impedía acoger su demanda por efecto de la compensación prevista en los arts. 1.156 y 1.195 y ss. CCivil como acertadamente concluye la Sentencia de primer grado que por ello ha de ser confirmada.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones de ATJUMA, S.L. y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a dicha entidad ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por ATJUMA, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2.017 en los autos de juicio ordinario 690/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Granollers , y en consecuencia: 1º CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.

2º CONDENAMOS a ATJUMA, S.L. al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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