Sentencia CIVIL Nº 135/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 968/2017 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100131

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2619

Núm. Roj: SAP B 2619/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168141761
Recurso de apelación 968/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 707/2016
Parte recurrente/Solicitante: Adolfo
Procurador/a: Roser Castello Lasauca
Abogado/a: JOAN MUÑOZ GALIAN
Parte recurrida: Ofelia
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-padrós
Abogado/a: Gemma Nart Argiles
SENTENCIA Nº 135/2019
Tribunal:
Marta Rallo Ayezcuren
José Luis Valdivieso Polaino
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 22 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 707/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Terrassa, a instancia de doña Ofelia , representada en esta alzada por la Procuradora doña Marta Forrellat
Armengol-Padrós, contra don Adolfo , representado en esta alzada por la Procuradora doña Roser Castelló
Lasauca; estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte Adolfo contra la Sentencia dictada el día 05/07/2017 por la Sra. Magistrada-Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SRA. MARTA FORRELLAT en representación de Ofelia declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes de fecha 22 de mayo de 2015 sobre la plaza de aparcamiento NUM000 de la AVENIDA000 NUM001 de Terrassa por ser la plaza de parking entregada inhábil para el fin que fue adquirida y condeno a la demandada a devolver la cantidad de 2500 euros abonados como precio de la compra de la plaza de parking más 275,17 euros de formalización de escritura pública, 138,17 euros de factura de Registro de la propiedad y 1190,38 euros de impuesto de transmisiones patrimoniales, gastos que la actora ha soportado así como que se condene a la demandada a realizar las gestiones para la cancelación de los asientos de la plaza de parking en el Registro de la Propiedad sin pronunciamiento acerca de de las costas de este proceso. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por don Adolfo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28/02/2019.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que tramitan en esta Sección.

Vistos siendo ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes de primera instancia y recurso.

Se interpuso por la actora, Dª. Ofelia demanda contra D. Adolfo , por incumplimiento contractual por la compraventa de una plaza de aparcamiento en la localidad de Terrassa que, por sus reducidas dimensiones, hace inviable su utilización. Interesa la devolución del importe pagado (4.500 euros), más los gastos derivados de la formalización e inscripción de la referida compra (275,17; 138,17; más 1.190,38 euros). Considera en suma que fue una sola vez a ver la plaza de aparcamiento, que la misma se encuentra entre una pared y otra plaza pero que, cuando se la mostraron, el vehículo contiguo no estaba aparcado, de modo que no se enfrentó a la situación que comprobó más tarde cuando al aparcar su vehículo (WV Golf) no podía salir del mismo y tuvo que hacerlo por el maletero, ya que no había espacio para la apertura de puertas delanteras o traseras. Es decir que el aparcamiento era inhábil para el destino que se adquirió, resultando inservible .

Por la demandada se objetó que pudo ver la plaza antes de comprarla, que por el precio que abonó su finalidad era meramente especulativa y que se trata de una plaza pequeña pero perfectamente útil. Alegó que en la escritura se plasmaron 2.500 euros que fue el importe realmente abonado.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, considera en suma, que si bien es cierto que la plaza de aparcamiento resulta inservible para la finalidad para la que se adquirió, no se acredita el abono de los 4.500 euros suficientemente por lo que decide condenar a la demandada al abono a la actora de 2.500 euros, más los gastos derivados de la gestión y registro y sin imposición de costas.

Se alza la parte demandada, D. Adolfo contra la resolución dictada reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda rectora. Esgrime en seis alegaciones, que no concurren los elementos del incumplimiento total del contrato, que la plaza es reducida pero que la actora la pudo visitar antes de comprarla y además es posible su utilización. Es decir, por el contenido del recurso, debe incardinarse la impugnación en el motivo legal de error en la apreciación de la prueba.

La parte actora presenta escrito de oposición y solicita la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- El objeto litigioso.

La cuestión a dilucidar es si realmente nos hallamos ante un supuesto de incumplimiento contractual, imputable a la demandada, tal como alega la actora que permitiría la aplicación de lo dispuesto en los arts.

1.124 y 1.101 CC ., (supuesto de aliud por alio), y la respuesta debe ser positiva.

La Sra. Ofelia entiende que ha habido uno claro incumplimiento del contrato de venta, al haberse entregado un bien inservible para su finalidad.

En relación con esta cuestión, señala repetidamente la jurisprudencia -v. gr. las SSTS 3 abril 1981 (RJ 19811479 ), 9 junio 1983, 18 y diciembre 1984 (RJ 19846133), 26 octubre 1987 (RJ 19877473 ), 7 enero 1988 , 7 abril 1993 (RJ 19932798 ), 29 abril y 14 noviembre 1994 , 10 octubre 2000 (RJ 20007718)- que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (LEG 188927) - SSTS de 30 noviembre 1972 (RJ 19724689 ), 25 abril 1973 (RJ 19732289 ), 21 abril 1976 (RJ 19761922 ), 20 diciembre 1977 (RJ 19774837 ) y 23 marzo 1982 -, pues, como puntualiza la STS de 20 febrero 1984 (RJ 1984693), la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato - SSTS de 6 mayo 1911 , 19 abril 1928 , 1 julio 1947 (RJ 1947927 ) y 23 junio 1965 (RJ 19653911).

Del mismo modo, ha destacado la doctrina que, en orden al concepto y distinción entre los vicios ocultos y la prestación distinta, aun reconociéndose su dificultad sustancial, puede quedar establecida partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa: 'como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador' - STS de 12 marzo 1982 (RJ 19821372) y las que allí se citan-. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada - STS 23 marzo 1982 (RJ 19821500)-; para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato - STS de 20 febrero 1984 (RJ 19844906)- o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento - SSTS de 20 octubre 1984 , 6 marzo 1985 (RJ 19851108 ), 6 abril 1989 (RJ 19892994 ) y 14 mayo 1992 (RJ 19924121).

Finalmente, la propia jurisprudencia - SSTS de 10 mayo 2000 (RJ 20003107 ) y 31 octubre 2001 (RJ 2002227)- ha determinado que para apreciar la doctrina del 'aliud pro alio', no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente para su resolución que se frustre el fin del contrato para la contraparte y que haya un incumplimiento inequívoco, pues una dogmática matizadora, social y jurídicamente lógica has de impedir frustrar los legítimos derechos de los constantes cumplidores.

La resolución del contrato por inadecuación de lo vendido al fin para el que se destinaba, entroncado con la obligación de entrega de la cosa que se estima no debidamente efectuada caso de resultar inhábil para su destino propio, implica que esa inhabilidad, motivo de la resolución de la compraventa, ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( STS 2 septiembre 1998 [RJ 19987546]), estimando la Jurisprudencia que en tales casos se da un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurriendo absoluta insatisfacción a la parte compradora, lo que permite al perjudicado acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 , 1106 y 1124 CC ( STS 1 diciembre 1997 [RJ 19978693

TERCERO.- Valoración de la prueba y decisión del tribunal.

Examinada por este Tribunal la prueba practicada en la instancia y tras el visionado del video de grabación remitido, no puede llegarse a la conclusión pretendida por la recurrente, pues tanto de las periciales practicadas como de las testificales vertidas en el acto del juicio, y la documental que se tuvo por reproducida, se acredita que hubo inhabilidad del objeto. Por tanto la valoración probatoria es razonada y razonable y se va a confirmar en alzada.

Efectivamente, dos son los técnicos que declararon en el acto de juicio, el arquitecto propuesto por la demandada no contradijo al aportado por la parte actora en el sentido de consensuar con las medidas de la plaza de aparcamiento que, serían las correspondientes a una plaza de las denominadas reducidas, si bien el Sr. Jacobo , perito de la actora añadió que en altura no se ajusta a la normativa establecida. Señaló que si la plaza es de dos metros de ancho y se encuentra entre una pared y otra plaza de aparcamiento cuando el vehículo contiguo está estacionado es totalmente imposible abrir las puertas para salir, concluyendo que la plaza no es funcional.

El demandado explicó que trabajaba en la inmobiliaria a donde la Sra. Ofelia acudió para adquirir el aparcamiento pero que en realidad era de su propiedad y reiteró que se la 'quería sacar de encima' que por eso la vendió tan rápido. Reconoció que no se hicieron comprobaciones con el vehículo de la Sra. Ofelia y que se había utilizado aparcando motos. La actora señaló que solo vio la plaza una vez, que su vehículo es mediano (un Golf), que no había en aquel momento ningún coche al lado, que no es experta, que aparentemente era normal y que no probó a meter su coche, que fue todo muy rápido. Que cuando ya había comprado y fue a aparcar estaba la plaza de al lado ocupada, que quedó aprisionada entre aquella y la pared y que tuvo que salir por el maletero.

Las fotografías obrantes a folio 54 a 57 ilustran sobre la versión de la demandante que no vino rebatida por los técnicos, es decir, las reducidas dimensiones de la plaza y la imposibilidad de servir a su finalidad si la plaza contigua está ocupada.

Toda la prueba, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, ha sido acertadamente valorada por la juzgadora de instancia y por tanto no puede este tribunal llegar a conclusión distinta a la alcanzada en la instancia.

Los motivos, y por tanto el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Costas.

Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la parte apelante por imperativo del art. 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , contra la Sentencia dictada en fecha 05/07/2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa en autos de Juicio Ordinario nº 707/2016, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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