Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 52/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 135/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100211
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:211
Núm. Roj: SAP CU 211/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00135/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0001838
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000548 /2017
Recurrente: Diana , Ismael
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ, PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO, FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO
Recurrido: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE
CREDITO (GLOBALCAJA)
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 52/2019.
Juicio Ordinario nº 548/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Ilmo Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 135/2018
En Cuenca, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 52/2019, los autos de Juicio
Ordinario nº 548/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, en virtud de recurso
de apelación interpuesto por D. Ismael y Dª Diana , representados por el Procurador Sr. Alonso Herráiz y
asistidos del Letrado Sr. Torrijos Garrido, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido
Juzgado, en fecha 27/9/18 , figurando como parte apelada GLOBALCAJA, representada por la Procuradora
Sra. González Álvaro y asistida del Letrado Sr. Ferrer Vicent.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 27/9/18 , íntegramente desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.Segundo.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes D. Ismael y Dª Diana se interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se estimara íntegramente la demanda. Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 52/2019). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 30.04.2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes recurrentes se muestran disconformes con la desestimación acordada en primera instancia con relación a la pretensión por ellos ejercitada de nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario y de un posterior acuerdo novatorio, cuya validez fue establecida por la juzgadora de instancia. Considera la parte apelante, contrariamente a lo determinado por la juez a quo, que la citada cláusula y el acuerdo deben ser declarados nulos por abusivos, adoleciendo de falta de transparencia.
SEGUNDO.- La resolución del recurso pasa por determinar si el acuerdo novatorio antes reseñado, suscrito en el mes de febrero de 2016, debe ser considerado válido o no, pues en caso positivo, y conteniendo dicho acuerdo una renuncia a efectuar reclamaciones por la cláusula suelo inserta en el préstamo inicial, el recurso debería ser desestimado.
La juzgadora de primera instancia, tras analizar la prueba documental y testifical, consideró que este acuerdo tenía un alcance transaccional y era válido y transparente. Dicha valoración probatoria no es compartida por la parte apelante.
Esta Sala mantiene que la valoración de la prueba es una facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).
En el presente caso, las conclusiones de la juez a quo sobre el carácter transaccional y la validez del acuerdo novatorio del año 2016 no se reputan absurdas, ilógicas o arbitrarias sino que por el contrario aparecen expuestas de modo razonado y en atención al resultado de la prueba tanto documental como testifical, practicada en el procedimiento.
La Sala de lo Civil del T.S reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm.: 751/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D.
Ignacio Sancho Gargallo, sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
Pues bien, teniendo en cuenta los razonamientos de la referida sentencia aplicados al supuesto de autos, conviene no perder de vista, de una parte, que la sentencia de la Sala Civil del T.S nº 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, por lo que el ejercicio de una acción judicial encaminada a su supresión o declaración de nulidad supone una situación de incertidumbre mientras está pendiente el procedimiento y, de otra parte, que nos encontramos ante una materia disponible y por tanto no cabe negar la posibilidad de poder transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, pues la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.
TERCERO.- En el presente caso, el documento novatorio es sencillo y claro en su redacción, limitándose las partes contratantes a eliminar la cláusula suelo, modificando el diferencial sobre el tipo de interés de referencia (fijándolo en 0'90 puntos porcentuales) y renunciando los prestatarios a efectuar reclamaciones derivadas de la aplicación de dicha cláusula. De la documental obrante en autos (doc. 2 de la contestación) se infiere que el acuerdo vino acompañado de una simulación del cuadro de amortización del préstamo, rubricado por los aquí apelantes, del que se desprende que las nuevas condiciones pactadas suponían una rebaja en la cuota mensual del préstamo. Los recurrentes recibieron, pues, información sobre el impacto económico que la suscripción del acuerdo suponía en su préstamo, y optaron por beneficiarse de esa rebaja de cuota a cambio de no reclamar por la aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo, evitando de este modo la incertidumbre que toda reclamación judicial supone (la mejor prueba de dicha incertidumbre es que en este concreto caso la juzgadora de instancia consideró transparente la inserción de la cláusula en cuestión en el contrato originario).
No advertido error en la valoración judicial acerca de la validez del acuerdo del año 2016 y conteniendo dicho acuerdo una renuncia expresa a reclamar por la inclusión de la cláusula suelo en el contrato originario, el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, con la salvedad que se indicará a continuación.
CUARTO.- Al solicitar el recurrente la revocación íntegra de la sentencia de primer grado, debe entenderse que está impugnando igualmente la condena en costas que le fue impuesta, lo que habilita a esta Sala para el examen de la cuestión. En el presente caso, nos encontramos ante una demanda presentada en el año 2017, anterior por tanto a la citada STS de 11/4/2018 , existiendo al tiempo de su interposición una corriente jurisprudencial mayoritaria reacia a admitir la eficacia y validez de acuerdos como el examinado. Lo expuesto justifica revocar la condena en costas a la parte actora impuesta en la sentencia recurrida, acordando en su lugar que cada parte corra con las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Todo ello por la concurrencia de dudas de derecho que como excepción al principio del vencimiento se contemplan en el art. 394.1 LEC .
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ), con devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ismael y Dª Diana , debemos revocar la sentencia de fecha 27/9/18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en el Juicio Ordinario 548/2017, única y exclusivamente en su pronunciamiento sobre costas procesales, que se deja sin efecto, acordándose en su lugar que cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin expresa condena en las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
