Sentencia CIVIL Nº 135/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1918/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100212

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:258

Núm. Roj: SAP J 258/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 135
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a siete de Febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 368/2016, por el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1918 del año 2018 , a instancia
de Dª Sofía , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª José Jiménez Hoces,
y defendida por la Letrada Dª Mª Teresa Viciana Castillo; contra D. Arsenio , representado en la instancia
y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares, y defendido por la Letrada D. Mª del Carmen
Manzano Espinosa. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número Uno de DIRECCION000 con fecha 11 de Julio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Sofía contra Arsenio : - DECLAROdisuelto por divorcio el matrimonio celebrado en Buenos Aires (en el Consulado General Español) entre Sofía y Arsenio el 14 de noviembre de 2007, así como la disolución del régimen económico matrimonial, y se acuerda por ministerio de la Ley la revocación de los poderes otorgados entre sí y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario expresamente otorgados por ellos.

- Acuerdo las siguientes medidas : 1.- Los progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus dos hijos menores de edad, Violeta y Baltasar , de 8 años y 20 meses respectivamente.

2.- Los dos menores quedan bajo la guarda y custodia de la madre .

3.- Se establece el siguiente régimen de visitas para el progenitor no custodio (el padre): A) Para la hija Violeta : fines de semana alternos, desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, que en verano serán las 21:00 horas. Los días de fiesta o puente se añadirán al fin de semana correspondiente, esto es, al más próximo (así, si cae jueves y viernes se atribuirá al sábado y domingo siguiente y si cae lunes o martes al sábado o domingo anterior). Se establece un día intersemanal de visita, los miércoles, de 18:00 a 20:00 horas. No obstante, si por motivos laborales el padre no pudiera cumplir este día intersemanal de visita, lo deberá comunicar con antelación suficiente a la madre, con la finalidad de causar el menor perjuicio posible.

El padre recogerá y entregará a la menor en el domicilio de la madre.

Las vacaciones se repartirán entre ambos progenitores por mitad, de la siguiente forma: - Navidad. Se establecen dos períodos: desde el último día lectivo a las 20:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas. El segundo periodo, desde entonces hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 20:00 horas. Los años pares elegirá el padre el período y los años impares la madre.

- Vacaciones de Semana Santa. Se establecen también dos períodos: el primero desde las 20:00 horas del Viernes de Dolores hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas. El segundo periodo, desde entonces hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección. Los años pares elegirá el padre el período y los años impares la madre.

- Vacaciones de verano: se establecen los siguientes períodos: 1º) desde el último día lectivo a las 20:00 horas hasta el 1 de julio a las 20:00 horas; 2º) desde el 1 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:00 horas; 3º) desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas; 4º) desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas; 5º) desde el 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas; 6º) desde el día 31 de agosto a las 20:00 horas hasta el día anterior del inicio del curso escolar a las 18:00 horas.

Estos períodos se disfrutarán de forma alterna por los progenitores, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.

Las entregas y recogidas de la menor en vacaciones se realizarán de la misma forma expresada para los fines de semana alternos y para el día intersemanal.

B) Para el hijo Baltasar : viernes alternos de 18:00 a 20:00 horas y domingos alternos de 17:00 a 20:00 horas (en invierno los domingos serán de 18:00 a 21:00 horas), coincidiendo estas visitas con los fines de semana en los que Arsenio tiene a la menor Violeta . También los miércoles de 18:00 a 20:00 horas.

Cuando Arsenio vaya a disfrutar las vacaciones que le correspondan con Violeta , podrá visitar a su hijo Baltasar al recoger y entregar a aquélla, en el mismo horario señalado en el párrafo anterior, pero no podrá visitar a su hijo Baltasar en el curso de esas vacaciones, sólo en los momentos de recogida y entrega de la menor Violeta .

Una vez que Baltasar cumpla 3 años de edad, pasará a ostentar idéntico régimen de visitas y período vacacional que la menor Violeta .

4.- Los padres tienen elderecho y la obligación de informarse mutuamente de todos los aspectos que afecten a sus hijos ya sean de carácter médico, académico o de cualquier otro tipo. El progenitor que en ese momento se encuentre con los menores podrá adoptar decisiones de carácter urgente que afecten a éstos, debiendo posteriormente informar al otro progenitor. Cada progenitor podrá adoptar respecto de sus hijos las decisiones de carácter rutinario y poco trascendente que en el día a día de los menores puedan producirse.

5.-En todo caso ambos progenitores podrán comunicarse directamente con los menores , siempre respetando las actividades escolares y extraescolares y refuerzo de los estudios así como las horas de descanso, estableciéndose en caso de desacuerdo entre los progenitores, como hora límite las 20:30 horas en invierno y las 21:00 horas en verano.

6.-El progenitor custodio deberá entregar al otro progenitor los enseres y la documentación relativa a los menores que pudiera necesitar durante la estancia con éste, como DNI, Pasaporte, tarjeta sanitaria y medicación que precisen.

7.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Arsenio . Se trata de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 ( DIRECCION002 , Granada).

8.- Se establece a cargo del padre y en favor de sus dos hijos una pensión de alimentos de 190 euros mensuales por hijo (en total, 380 euros) , pagadera por mensualidades anticipadas dentro de los primeros 5 días de cada mes, actualizable anualmente de conformidad con el IPC, y que se ingresará en la cuenta que a tal efecto designe la madre.

Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada progenitor .

Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.

Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico, cuando sean recomendadas por los profesores del hijo.

Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo .

Los gastos extraordinarios deben ser siempre consensuados, salvo razones objetivas de urgencia.

El consenso debe alcanzarse de forma expresa y escrita antes de hacer el desembolso; sin embargo, se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 5 días naturales sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuáles es el gasto concreto que precisa el menor y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Las anteriores medidas sustituyen a las que fueron adoptadas con carácter provisional .

No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por parte demandada de D. Arsenio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las otras partes del escrito de apelación, fue presentado escrito de oposición por la parte demandante Dª Sofía y Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González .

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

Primero.- Los motivos del recurso de apelación se circunscribe al régimen de visitas reconocido al Sr. Arsenio con respecto a su hijo menor de edad Baltasar , el reparto de las cargas derivadas de los desplazamientos para la recogida y entrega de los menores y por último recurre la no concesión de la pensión compensatoria que había sido solicitada por D. Arsenio .

Dª Sofía se opone al recurso presentado, se afirma por la apelada que al haber nacido el hijo pequeño después de la ruptura de pareja no existen vínculos entre padre e hijo por lo que estima necesario que existe un régimen progresivo de visitas, considera que la pensión alimenticia establecida contempla los gastos de desplazamientos y se muestra conforme con la denegación de la pensión compensatoria interesada por no cumplir el Sr. Arsenio ningún requisito de los exigidos para su reconocimiento.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Centradas las cuestiones objeto de debate en esta alzada, examinaremos en primer lugar el régimen de visitas fijado a D. Arsenio para poder disfrutar de la compañía de su hijo Baltasar .

Respecto al régimen de visitas paterno filial, interesa que desde el principio se adopte el mismo régimen de visitas que el estipulado para la hija Violeta , sin que haya de esperar a que el menor cumpla los tres años de edad para introducir la pernocta. Considera desajustado a Derecho el régimen propuesto, gravemente perjudicial para D. Arsenio , y para el menor Baltasar por la desigualdad creada con respecto a su hermana Violeta .

Como antecedentes a considerar debemos partir de los siguientes: A) Los litigantes contrajeron matrimonio el 15 de noviembre de 2007.

B) El NUM001 de 2010 nació una hija, Violeta .

C) Dª Sofía presenta la demanda de divorcio en junio de 2016 estando embarazada de su segundo hijo.

D) El segundo hijo de la pareja, Baltasar , nació el NUM002 de 2016.

E) El domicilio familiar se encontraba en DIRECCION002 - DIRECCION001 (Granada).

F) Por razones laborales Dª Sofía trabaja, como profesora interina en el I.E.S. DIRECCION003 en DIRECCION004 (Jaén), con una nómina de 1.800, 1.900 euros mensuales.

G) D. Arsenio ha trabajado en una tienda de reparación y mantenimiento de cámaras de fotos y videos en la ciudad de Granada, en el momento del dictado de la sentencia trabajaba como administrativo en un hospital de Granada con una nómina de unos 1.300 euros al mes.

H) Desde el nacimiento del menor las visitas han sido irregulares. Durante seis meses (desde el 25 de abril de 2016) ha existido una orden de alejamiento impuesta a D. Arsenio por un delito leve de injurias en el ámbito familiar. Durante las medidas provisionales se fijó una visitas para Baltasar , los viernes de 16 a 18 horas y los domingos de 18 a 20 horas o de 17 a 19 horas, dependiendo de la estación del año.

I) El Equipo Psicosocial emitió informe el 8 de febrero de 2018, proponiendo el régimen de visitas adaptado a la edad y necesidades del menor como orientación mínima recomendable, que es similar al recogido en la sentencia recurrida, siendo más extenso el régimen acordado en sentencia que anticipa a los tres años (en lugar de los cuatro años recomendados) unas visitas iguales a las de su hermana Violeta .

Sobre este motivo de recurso comenzaremos por recordar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y menor de las Audiencias Provinciales, es principio elemental, inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, el de que es su interés el que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores; auténtica pauta de conducta inamovible contenida en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en la Constitución Española( artículo 39), en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92 , 93 , 94 , 103 , 154 , 158 y 170) y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor .

Pero, también, ese interés prevalente impone que se deba procurar con carácter general que los hijos tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, salvo que ese contacto se revele perjudicial para el menor.

En el caso enjuiciado, el recurrente no considera ni valora el informe psicológico obrante en las actuaciones, cuyas conclusiones son las que determinan el régimen de visitas progresivo dada la escasa relación paterno-filial preexistente.

Los elementos de valoración anteriores, unidos al resto de los que en el informe son tomados en consideración tras las entrevistas realizadas a la unidad familiar, permiten al juzgador concluir que el régimen de visitas progresivo es necesario para intentar normalizar la relación del hijo menor con su padre. El menor debe consolidar el vínculo paterno al haberse producido su nacimiento una vez finalizada la convivencia marital, por lo que el bebé no ha tenido oportunidad de familiarizarse con la figura paterna. En consecuencia, para evitar cambios bruscos que puedan afectar al desarrollo de Baltasar es necesario y consideramos plenamente acertada la conclusión adoptada, en beneficio, como se ha dicho, del desarrollo y evolución del menor.

Segundo.- Recurre D. Arsenio la distribución de los desplazamientos para llevar a cabo el régimen de visitas impuesto. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de mayo de 2014 (que examina el motivo del recurso en el que se plantea la existencia de jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales, al inclinarse unas por la atribución al progenitor no custodio de la totalidad de las cargas que implican los desplazamientos para el ejercicio del régimen de visitas, y otras que reparten entre ambos progenitores las cargas, tanto económicas como personales, derivadas de dichos desplazamientos) analiza la casuística de las sentencias contradictorias invocadas por el recurrente y determina la doctrina aplicable al caso partiendo de dos principios generales de ineludible observancia, el interés del menor ( art. 39 Constitución Española ) y el reparto equitativo de cargas ( artículos 90.c ) y 91 del código civil ). En base a los mismos propugna el acuerdo entre las partes y en su defecto establece un sistema prioritario y otro subsidiario: En el primero, que denomina normal o habitual, cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio.

Subsidiariamente, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso, y debiendo motivarse en la resolución judicial. Finalmente, declara la sentencia que las dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias, lo que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes que supongan un desplazamiento a larga distancia que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes para singularizar las medidas adoptables.

Ciertamente, el Tribunal Supremo sienta unos criterios para un adecuado desarrollo del régimen de visitas. Conforme a ellos, el criterio normal o habitual exige que los progenitores repartan la carga que supone la entrega y recogida de los menores. Pero para ello se deberán valorar factores como la distancia entre los lugares de residencia, facilidad o dificultad de los medios de transporte, y posibilidades de los progenitores, tanto económicas como de disponibilidades personales y materiales, y fundamentalmente, el interés del menor, que exige en su beneficio el mejor desarrollo posible del régimen de visitas en los supuestos de custodia individual. Los anteriores principios habrán de ser tenidos en cuenta en cada caso concreto y, como señala el Tribunal Supremo, singularizados en las situaciones extraordinarias, como la que nos ocupa, en que la larga distancia entre los lugares de residencia de los progenitores y la desproporción entre los ingresos de ambos progenitores exige ponderar otras circunstancias.

En efecto, a la hora de fijar este reparto equitativo de cargas, ha de ponderarse las circunstancias personales a tomar en consideración y así durante el tiempo que el menor Baltasar no pernocte, no es posible variar los desplazamientos a DIRECCION004 que debe asumir en solitario D. Arsenio . La capacidad económica de D. Arsenio ha sido tenida en cuneta al valorar el juzgador de instancia sus ingresos y gastos, y ha motivado la fijación de la pensión alimenticia tomando en consideración la asunción por su parte de los desplazamientos, con los gastos de combustible que ello conlleva.

Por ello, debe ser el padre el que realice el traslado para recoger a Violeta de la localidad de su residencia y retornarla cuando finalicen los períodos de estancia, como determina la sentencia recurrida, dado que así D. Arsenio puede materializar las visitas con su hijo Baltasar . Ha optado la sentencia recurrida el régimen subsidiario, al entender que era el que se ajustaba a las circunstancias del caso, y compensa económicamente al padre, reduciendo la pensión alimenticia a la reducida suma de 190 euros por cada menor, a fin de que pueda atender a los gastos de traslado, por lo que debe rechazarse el motivo, al no infringir la sentencia recurrida ningún precepto legal. Sin embargo, apreciamos que este sistema debe mantenerse hasta que se ponga fin al régimen progresivo de visitas para el menor Baltasar , debiendo distribuirse a partir del tercer cumpleaños de Baltasar los desplazamientos entre los progenitores, será D. Arsenio quien irá a buscar a los menores y Dª Sofía quien se encargará de recogerlos ( STS 676/2017 de 15 de diciembre ), lo que conlleva la estimación parcial del recurso en este punto.

Tercero.- La pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone 'en relación con la posición del otro'. Así en la sentencia del Tribunal supremo de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: '[...] por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial [...]' La regla general establecida en el art. 97 del Código Civil es que no existe un derecho a la pensión en todos los casos, sino tan solo cuando se pruebe la existencia del desequilibrio económico. La pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial. Una vez determinado el derecho a la pensión, su cuantía debe fijarse en atención a los parámetros legalmente determinados en el art. 97 del Código Civil .

La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad.

La sentencia de instancia escuetamente considera que no procede la concesión de la pensión compensatoria al no concurrir los requisitos para ello, ni haber sido debatida esa cuestión en el acto del juicio.

El matrimonio ha durado nueve años, la primera hija nació a los tres años de matrimonio, alega D.

Armando que al encontrarse desempleado dedicó más tiempo al cuidado de la menor, aunque reconoce que 'sus suegros le ayudaban en la crianza de ésta' (página 7 del informe psicosocial). En el momento de dictarse la sentencia se encuentra trabajando.

Pues bien, con estos datos le falta razón al recurrente, pues de acuerdo con el informe de vida laboral incluso vigente el matrimonio D. Arsenio ha contado con trabajos remunerados, alternando periodos de empleo con épocas de desempleo en las que percibía prestación por este motivo.

Partiendo de que el matrimonio se celebró 15 de noviembre de 2007 se puede deducir, que el apelante no ha perdido ni una sola oportunidad de contenido económico como consecuencia del matrimonio. Que incluso en ese tiempo no ha mantenido un trabajo estable, sino que ha alternado periodos iniciales de estabilidad laboral con otros en los que han sido más precarios, que durante el matrimonio ha contado con una situación económica propia.

Tampoco ha sido probada una mayor dedicación de D. Armando a la familia, como se puede ver ha habido momentos en los que estado trabajando, con lo que, salvo prueba en contrario, se ha de presumir que su dedicación a la familia ha sido la misma que la de Dª Sofía .

En atención a todo ello esta Sala estima que no se dan las condiciones para la fijación de una pensión compensatoria.

Cuarto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel López Palomares en representación de D. Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 , de fecha 11 de julio de 2018, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 368 del año 2016, y debemos revocar la misma en la distribución de los desplazamiento para el desarrollo del régimen de vistas, que seguirá como el fijado en la sentencia de instancia, pero que debe modificarse cuando Baltasar cumpla tres años, a partir de ese momento D. Arsenio recogerá a los menores del domicilio de Dª Sofía para ejercer el derecho de visita, y Dª Sofía los retornará a su domicilio. En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1918 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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