Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 809/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 135/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100222
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3197
Núm. Roj: SAP V 3197/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 809/2.018
SENTENCIA Nº 135
Ilustrisimos Señores Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a quince de marzo de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Verbal de Desahucio por Precario N.º 346/2.018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.º 1 de MONCADA, entre partes; de una como demandada-apelante D. Eulalio , representada por la
procuradora Dª CRISTINA MONER GONZÁLEZ y asistido de la letrada Dª LOURDES PERPIÑA CASAS y
de otra, como demandante-apelada DÑA. Jacinta , representada por el procurador D. ANTONIO BLASCO
ALABADI y asistido del letrado D. FRANCISCO JAVIER GUILLEM FERNÁNDEZ.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 26 de Julio de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue: '
PRIMERO.- Estimo la demanda formulada por Dª Jacinta contra D. Eulalio .
SEGUNDO.- Declaro que la parte demandada ocupa la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Alfara del Patriarca sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y en situación de precario.
TERCERO.- Declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Alfara del Patriarca.
CUARTO.- Condeno a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.
QUINTO.- Comuníquese a los servicios sociales de Alfara del Patriarca la presente resolución, a los efectos de que adopten las medidas necesarias de protección social que se - 1 - deriven del cumplimiento del desahucio por precario acordado.
SEXTO.- Se impone a la parte demandada las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día once de marzo de dos mil diecinueve para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- El precario es una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble 'sin pagar renta o merced y sin título para ello' en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada', lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .' Por tanto, la esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.
Lo anteriormente expuesto llevan a la Sala a estimar que no ha quedado probado la existencia de arrendamiento alguno de la vivienda sobre la que se ejercita el desahucio pues la parte actora ha justificado los hechos base de su pretensión, y la demandada que es la que tenía de su parte la facilidad de demostrar que tiene título que le habilita para ocupar la vivienda, ninguna prueba ha aportado.
SEGUNDO .- Sobre la situación de especial vulnerabilidad que alega el apelante, hemos de decir que el Consejo General del Poder Judicial, la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias suscribieron el día 14 de noviembre de 2016, un convenio sobre la detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social.
Y dice: 'El presente convenio de colaboración tiene por objeto establecer un protocolo de actuación en aquellos supuestos en los que, con motivo de un desahucio derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por falta de pago de la renta, - 2 - a juicio de la autoridad judicial, se observe una situación de especial vulnerabilidad o exclusión social que determine la conveniencia o necesidad de intervención.
En este caso, comunicará dicha circunstancia a los servicios sociales de la Generalitat, dependientes de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, o de un determinado ayuntamiento, para que estos lo trasladen al organismo competente para que, previa realización de las comprobaciones que se consideren necesarias, la Administración autonómica o local pueda adoptar la decisión oportuna y, en su caso, si se cumplen los requisitos exigidos, se incluya a los afectados por pérdida de su vivienda habitual en los programas de realojo de afectados por ejecuciones hipotecarias gestionados por la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio.
Convenio que se ha elaborado en consonancia con lo que, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Comunicación Nº 5/2015 Dictamen aprobado por el Comité en su 61° período de sesiones (29 de mayo a 23 de junio de 2017) que recordó que: ' En determinadas circunstancias, el desalojo de personas que viven en una vivienda en alquiler puede ser compatible con el Pacto siempre que la medida esté prevista por la ley, se realice como último recurso, y que las personas afectadas tengan previamente acceso a un recurso judicial efectivo, en que se pueda determinar que la medida está debidamente justificada, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada.' Y también que: ' Adicionalmente, debe existir una auténtica oportunidad de consulta genuina y efectiva previa entre las autoridades y la(s) persona(s) afectada(s), no existir medios alternativos o medidas menos gravosas, y la(s) persona(s) afectada(s) por la medida no debe(n) quedar en una situación que le(s) exponga a o constituya una violación de otros derechos del Pacto o de otros derechos humanos. 15.2 En particular, los desalojos no deberían dar lugar a que los afectados queden sin vivienda. Por tanto, si no disponen de recursos para una vivienda alternativa, los Estados partes deberán adoptar todas las medidas necesarias para que en lo posible se les proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.32 Los Estados partes deben prestar especial atención en los casos que los desalojos afecten a mujeres, niños, personas mayores, personas con discapacidad; así como otros individuos o grupos que sufran discriminación sistémica o estén en una situación de vulnerabilidad. El Estado parte tiene el deber de adoptar medidas razonables para proveer vivienda alternativa a las personas que puedan quedar sin techo como consecuencia de un desalojo, independientemente de si tal desalojo ocurre a instancia de las autoridades del Estado parte o de particulares, como el arrendador. 15.3 La obligación de proveer una vivienda alternativa a los desalojados que la requieran implica que, conforme al artículo 2(1) del Pacto, los Estados partes tomen todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer este derecho.' Concluyó el referido dictamen con las siguientes: 'Recomendaciones' - 3 - 'El Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva, en particular: a) en caso de que los autores no cuenten con una vivienda adecuada, evaluar la situación actual de los mismos y, en consulta genuina y efectiva con los autores, otorgarles vivienda pública u otra medida que les permita vivir en una vivienda adecuada, tomando en cuenta los criterios establecidos en el presente dictamen.' Por todo ello, antes de que se lleve a cabo el lanzamiento deberá el Juzgado comunicar a los Servicios sociales de la Generalitat, dependientes de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, o al Ayuntamiento del lugar de residencia del demandado, para que estos lo trasladen al organismo competente para que, previa realización de las comprobaciones que se consideren necesarias, la Administración autonómica o local pueda adoptar la decisión oportuna.
TERCERO. - Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Eulalio .2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de alzada.
Antes de que se lleve a cabo el lanzamiento deberá el Juzgado comunicar a los Servicios sociales de la Generalitat, dependientes de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, o al Ayuntamiento del lugar de residencia del demandado, para que estos lo trasladen al organismo competente para que, previa realización de las comprobaciones que se consideren necesarias, la Administración autonómica o local pueda adoptar la decisión oportuna.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.
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