Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 122/2019 de 20 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100129
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:213
Núm. Roj: SAP AB 213/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 122 /2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Alcaraz.
Proc. Ordinario 147/17
APELANTE: Argimiro
Procuradora: Dª. Mª del Carmen Pérez Torrente
APELADO: Artemio
Procuradora: Dª. Concepción Vicente Martínez
S E N T E N C I A NUM. 135/20 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinte de marzo de dos mil veinte
.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio procedimiento ordinario nº
147/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcaraz y promovidos por D.
Argimiro contra Artemio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018 por la Jueza de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 5 de marzo de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que, acogiendo la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RETRACTO DE COHEREDEROS, debo DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Torrente, en nombre y representación de D. Argimiro , en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Artemio , ABSOLVIENDO a dicho demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con condena a la parte actora de las costas procesales causadas.De conformidad con los artículos 455 y 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presente resolución es susceptible de recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Albacete, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días, a contar desde el siguiente a su notificación. Así, por esta mí sentencia lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por D. Argimiro , representado por medio de la Procuradora Dª. Carmen Pérez Torrente, bajo la dirección de la Letrada Dª. Elena Serrallé Ramírez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por D. Artemio , representado por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Bernabé García Gomis se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que estima la excepción de caducidad de la acción deducida por el demandado D. Artemio frente a la acción de retracto de coherederos ejercitada por el Sr. Argimiro y, en su virtud, desestima la demanda.
Discrepando de dicha resolución interpone recurso de apelación el demandante solicitando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que desestime la excepción de caducidad deducida de contrario y estime en su integridad la demanda declarando haber lugar al retracto de herederos solicitado.
El Sr. Artemio se opuso al recurso solicitando su desestimación así como la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada.
Asegura el apelante que no concurre la excepción de caducidad estimada por el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia recurrida y ello porque según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1998 ' para que comience a correr el plazo de caducidad legal de un mes, señalado para el ejercicio de la acción de retracto que nos ocupa, es requisito indispensable que el retrayente tenga un conocimiento cierto, completo y total de todas las condiciones de la venta ', siendo así que el demandante asegura que no tomó ese conocimiento cierto, completo y total de las condiciones de la venta hasta el día 28 de Junio de 2017, fecha en que le fue expedida certificación por el Registro de la Propiedad de Alcaraz de la situación registral de la vivienda, de modo que habiendo interpuesto la demanda en fecha 14 de Julio de 2017, es obvio que no había transcurrido el plazo de caducidad de la acción previsto en el art. 1.067 del Código Civil.
El motivo debe ser desestimado. El artículo 1.067 del Código Civil establece un plazo de caducidad de un mes para el ejercicio de la acción de retracto de coherederos, periodo que no admite interrupción. Y como señalan las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.970 y 3 de marzo de 1.998, este plazo de caducidad comienza a correr desde que el retrayente tenga un conocimiento cierto, completo y total de todas las condiciones de la venta por cualquier medio. Pues bien, tal y como se indica en la sentencia recurrida, en fecha 12 de junio de 2017 el Sr. Argimiro fue notificado de la demanda interpuesta contra él y otros por el Sr.
Artemio en autos de división de cosa común 62/2017 del mismo Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz.
Se acompañaba a dicha demanda la nota simple acreditativa de que D. Artemio era copropietario de dicha vivienda en virtud de escritura de compraventa de los derechos hereditarios de D. Pedro Enrique de fecha 5 de Mayo de 2014, inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 24 de Junio de 2014, de modo que más de tres años antes de que el demandante interpusiera su demanda de retracto el Registro de la Propiedad de Alcaraz ya publicaba que el sr. Artemio era copropietario al 16,66% de la vivienda sita en la C/ Cura por razón de compra de sus derechos hereditarios a D. Pedro Enrique . Cabría considerar que a partir de la fecha de dicha inscripción registral debe comenzar a contar el plazo para el ejercicio del derecho de retracto por el retrayente, presumiendo iuris et de iure que a partir de dicha fecha ha tomado conocimiento de la venta, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 2013, analizando el retracto de comuneros previsto en el art. 1.524 del Código Civil.
Ello no obstante, prescindiendo de esa fecha en beneficio del retrayente, lo que resulta indubitado es que tomó pleno conocimiento de la transmisión en fecha 12 de Junio de 2017, en que como hemos dicho más arriba el Sr. Argimiro fue notificado de la demanda interpuesta contra él y otros por el Sr. Artemio en autos de división de cosa común 62/2017 del mismo Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz. Disponía a partir de esa fecha de todo un mes para recabar la información completa sobre las condiciones de la venta y, por tanto, debe ser a partir de dicha fecha cuando debe hacerse el cómputo del plazo para retraer. Lo que no resulta ajustado a derecho es computar dicho plazo desde la fecha en que el retrayente obtuvo del Registro de la Propiedad la información completa de la venta, que lo fue el día 28 de junio de 2017 según revela el documento nº 4 de la demanda, y ello porque según el mismo documento esa certificación se pidió el día 26 de junio de 2017, esto es, 14 días después de que el Sr. Argimiro tomara conocimiento de la venta. Demora en dicha solicitud que obviamente solo puede perjudicar al que incurre en ella pues en otro caso quedaría a la voluntad del retrayente el comienzo del cómputo del plazo de ejercicio de su derecho dado que le bastaría con dilatar la petición de certificación hasta el momento que considerase conveniente, posibilidad de todo punto rechazable más aun cuando el retracto es un derecho que, como indica reiterada jurisprudencia, supone una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por su propietario y una excepción al principio de libertad de contratación que exige una interpretación restrictiva de su regulación legal.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Pérez Torrente actuando en nombre y representación de D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz en Procedimiento Ordinario 147/2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
