Sentencia CIVIL Nº 135/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 586/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100057

Núm. Ecli: ES:APA:2020:618

Núm. Roj: SAP A 618/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000586/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000827/2018
SENTENCIA Nº 135/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a catorce de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, , ha visto los autos de juicio ordinario, derivado de acción comprendida en la
LPHorizontal, número 827/18 seguidos en el juzgado de Primera Instancia n· 7 de Elche, de los que conoce en
grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña. Inocencia representada por
el Procurador D. Fernando Vidal Ballenilla, en nombre y asistida del Letrado D. Francisco José Gómez Iglesias,
siendo parte recurrida la demandada C.P. DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Budi Bellod
y asistida por la Letrada Sra. Cayuelas Cruz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2019, cuya parte dispositiva desestima la demanda, al apreciar la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, sin expresa imposición en costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituyó el objeto de la acción ejercitada en el escrito de demanda, la petición consistente en que se: a) Condene a la demandada a llevar a cabo cuantos trabajos y obras resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes en el sentido expuesto en el presente escrito con su acervo probatorio, ex art. 10 LPH, concretado todo ello en la zona afectada por las filtraciones objeto de la litis, y en el plazo que al efecto el Juzgado fije.

b) Que, en caso de no hacerlo, se advierta que de no cumplir con tal condena se puedan hacer a su costa cuantos trabajos y obras sean necesarios, de conformidad con lo prevenido en los arts. 699 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Que se condene a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos.

d) Se condene expresamente y, en cualquier caso, en costas a la demandada.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia aprecia la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, expresando que : ' 5.- En este sentido, el propio perito de la parte actora hizo constar en su informe (lo que con respecto al origen causal corroboró, también la perito de la parte demandada) que el problema es la falta de mantenimiento de la terraza de acceso al inmueble junto con las irregularidades detectadas en el pavimento que han generado un problema de impermeabilización, lo cual permite que el agua discurra por el forjado hasta encontrar salida bajo el mismo. Y lo hace en los siguientes términos (concretamente en el apartado conclusiones): ' 1. Impermeabilización de terraza de acceso: Es causa directa de las filtraciones aparecidas en el forjado superior del sótano la entrada de agua a través de la terraza de acceso al inmueble, pues desde aquí llega en grandes cantidades al forjado de la planta baja, el cual atraviesa sin impedimento alguno hasta alcanzar el techo del garaje. Las goteras detectadas en el mismo son importantes, y han provocado incluso el desprendimiento del mortero de revestimiento en algunas zonas.' (La negrita es nuestra). En el mismo sentido, la perito propuesta por la parte demandada manifestó en el acto del juicio que el problema de las filtraciones se encontraba en la terraza cubierta del edificio '.



TERCERO.- Coexisten en este supuesto, dos comunidades, encontrándose los garajes de los propietarios de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - parte demandada- en el sótano o subsuelo del inmueble en común , respecto de la primera - Comunidad de Edificio DIRECCION000 -.

1.- El informe pericial, elaborado por D. Juan Luis , aportado con la demanda, indica - folio 161 y ss, de las actuaciones- en referencia a la identificación de las patologías: Estancamiento de agua en el entorno del muro de fachada en las zonas de terraza situadas a nivel de acera; encuentro de muro de acceso de vehículos y con la escalera peatonal en acceso a terraza superior; irregularidades en colocación del pavimento de la terraza superior; estancamientos, falta de planeidad en desarrollo de pendientes, y falta impermeabilización; escalera exterior de acceso al inmueble presenta deficiencias en el sellado, sin impermeabilización; deficiente estado de conservación del muro perimetral en su encuentro con la vía pública.

Dicho informe en el apartado diagnóstico, refiere: - Goteras en el techo del garaje por falta de mantenimiento de la terraza de acceso al inmueble, junto con las irregularidades del pavimento que generan deficiencias en la impermeabilización, por lo que el agua discurre por el forjado hasta encontrar salida bajo el mismo.

- Filtraciones de agua por el muro perimetral - del garaje/sótano- en su encuentro por la vía pública Asimismo en el apartado conclusiones, procede destacar la impermeabilización de terraza de acceso, y del encuentro del edificio- muro terraza exterior con la acera.

2.- En el informe pericial, elaborado por Dña. María Cristina , aportado por la parte demandada en su escrito de contestación - folio 236 y ss-, se indica que 'la filtración principal se encuentra en el punto singular acera/ muro perimetral del edificio, tal y como también confirma el informe del perito Juan Luis '.

3.- Por lo tanto ha de situarse el aporte del agua causante de los daños, y cuya reparación se insta en la demanda, no solamente en la impermeabilización de la terraza de acceso, en que fundamenta la sentencia su conclusión absolutoria, sino como se afirma en el informe pericial aportado por la demandada, la filtración principal se encuentra en el punto singular acera/muro perimetral del edificio.

4- En relación con la primera patología, que ha servido de base al juzgador para su resolución, debe indicarse que consta que la comunidad demandada ha hecho gestiones con la otra comunidad - acta de Junta de CP Edificio DIRECCION000 de 17 de agosto de 2018, punto 4·, folio 251 vuelto, que acuerda la impermeabilización por estar perjudicando el forjado, ascendiendo el presupuesto a 94.000 euros más iva-.

Resulta de aplicación la doctrina expresada en la Sentencia APPontevedra de 23 de octubre de 2018, que en un supuesto de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada al amparo del art. 10.1 a) LPH resolvió: 'En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que, en los casos en los que las filtraciones o inundaciones provienen de la mala conservación del edificio y sus instalaciones, especialmente cuando se ese mal estado se ha puesto de manifiesto al propietario, se aplicará el art. 1907 CC (cfr. SSTS 20 de abril de 1993 y, más recientemente, de 1 de julio de 2000 ), excluyendo la responsabilidad de la Comunidad cuando conste la intervención negligente de un tercero y no haya nada que reprochar a la conducta de aquélla o cuando su conducta no haya tenido intervención causal ( STS de 19 de diciembre de 2006 )'.

Por lo tanto la conclusión alcanzada por el juzgador en relación con las consecuencias que pudieran derivarse del origen de esta filtración, son correctas, dado que ha quedado inicial e indiciariamente acreditada la asunción de la responsabilidad, en virtud del origen o identificación de la patología, por parte de la otra Comunidad de Propietarios que no ha sido demandada.

5.- Cuestión distinta resulta de la patología que afecta a la filtración principal se encuentra en el punto singular acera/muro perimetral del edificio.

Obra en actuaciones- y sin perjuicio de la prueba personal que cita el recurrente- escrito de fecha 16 de marzo de 2017- folio 254 de las actuaciones-, por medio del cual la parte demandada se dirige al Ayuntamiento indicando ' el deterioro de la parte del techo del garaje que da a la Avenida', y expresando que ' la empresa constructora usó una propiedad privada (techo del garaje) para aparcamiento de camiones y maniobra de los mismos, resintiéndose la estructura del techo de garaje'.

Por lo tanto, debe decaer la argumentación ofrecida por la parte demandada consistente en que deba ser la CP DIRECCION000 la que deba proceder a la reparación de las consecuencias causadas por esta patología u origen de los daños, ni que el origen de dicha filtración se sitúe en un elemento municipal- folio 232, vuelto, 18 de la contestación-; por el contrario debe situarse en un elemento de la propia comunidad- ex art. 396 LECivil-, y reconocido por la misma en el escrito citado, ni que la obligación derivada del art. 10 LPH, ' Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación', pueda limitarse a poner en conocimiento del Ayuntamiento los daños causados en un elemento privativo, ni a efectuar labores de reparación, control y mantenimiento, por parte de la Presidenta, así como de personal delegado, cuando dichas labores no han alcanzado el resultado debido.

En este sentido la sentencia APPontevedra de 23 de octubre de 2018, citada anteriormente resolvió: 'la omisión por parte de la Comunidad de Propietarios de las actuaciones o reparaciones necesarias para garantizar la estanqueidad del edificio, bien impidiendo la entrada de agua, bien empleando los mecanismos que faciliten la extracción de la que pudiera haber accedido al interior de la estructura, la hace responsable de los daños causados por las inundaciones provocadas por tales deficiencias, y, por tanto, su responsabilidad no ofrece duda, como tampoco su derecho a repetir, en caso de que concurrieran los requisitos legales, contra el responsable o responsables de tales vicios .' Igualmente la STS de 3 de enero de 2007, expresó que 'Cuando se produce un daño como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes, y éste, a su vez, es resultado del incumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de propietarios en punto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ( artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal]), la situación jurídica que constituye la base de la reclamación judicial se inserta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la propiedad horizontal( STS de 27 de septiembre de 2006).... la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes'.



CUARTO.- Declarada la responsabilidad de la CP demandada, procede resolver conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda, en relación con la cuantía de la demanda que fija en el folio 28 de las actuaciones- folio 26 de su demanda-, en relación con el presupuesto 2 - folio 151 de las actuaciones-.

A su vez, al proceder el origen del total de los daños de distintos puntos, sin que sea posible deslindar exactamente la consecuencia atribuible a cada una de las causas señaladas, resulta de aplicación la doctrina referida a la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades.

En este sentido, y sin perjuicio de lo resuelto en la última reseña de la SAPPontevedra, citada anteriormente, procede citar la SAPMurcia, secc 5· de 19 de noviembre de 2019, que expresa: ' la procedencia de que los demandados indemnicen a la actora por los daños causados, por aplicación de la de doctrina jurisprudencial sobre el nacimiento de un vínculo de solidaridad entre los distintos intervinientes en la causación del daño, cuando no es posible determinar las respectivas responsabilidades de los mismos.

Siendo el concepto de culpa la única explicación teórica y pragmática del supuesto generador de la indemnización que deriva de culpa extracontractual, cuando ésta es imputable a más de un sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado, con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente, estableciéndose la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos condenados o intervinientes en la vía que proceda ( SSTS de 21 de abril y 26 de noviembre de 1993 ).

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2007, nº 1340/2006, rec. 3779/1999 , 'Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS de 17 de junio de 2002 , 21 de octubre de 2002 y 14 de marzo de 2003 ).

El reconocimiento de esta responsabilidad in solidum (con carácter solidario ) responde a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS de 3 de abril de 1987 , 14 de mayo de 1987 , 7 de mayo de 1993 , 18 de diciembre de 1995 , 14 de diciembre de 1996 , 20 de octubre de 1997 , 22 de enero de 1998 , 3 de diciembre de 1998 , 8 de noviembre de 1999 , 15 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 1999 , 27 de junio de 2001 , 12 de abril de 2002 , 17 de junio de 2002 , 16 de abril de 2003 , 29 de mayo de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 18 de mayo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 y, entre las más recientes, 17 de marzo de 2006 , 18 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 y 7 de septiembre de 2006 ). En suma, la individualización de responsabilidades entre los causantes del daño (que excluye la condena solidaria), fundada en la noción de causalidad, debe fundarse en la posibilidad de determinar con claridad una determinada o mayor contribución causal a la producción del hecho dañoso por uno de los agentes en virtud de una ponderación del grado de participación en la producción del daño que respectivamente les incumbe y no cabe, al menos, en aquellos casos en que el daño, aun siendo originado, como en el caso enjuiciado, por varias acciones (u omisiones) independientes, puede considerarse como el resultado de cada una de ellas, pues los singulares agentes podrían haberlo causado por completo'.

Y en el caso enjuiciado, atendiendo los hechos probados, no puede, en puridad, determinarse cuál es el grado de participación de los dos agentes (demandados y comunidad de propietarios) que originaron los daños causados'.

En consecuencia, procede estimar la demanda, conforme al suplico de la misma, con la limitación en cuanto a la concreta realización de trabajos y alcance máximo económico que se refleja en el presupuesto 2, obrante al folio 151 de las actuaciones.



QUINTO.- No procede realizar expresa condena en costas de la instancia, dado que únicamente se ha estimado el origen de los daños que proceden de una de las causas que han constituido el fundamento de la demanda, sin perjuicio de que hubiera procedido la estimación cuantitativa, en virtud de lo expresado en el FD 4·.

Dada la estimación del recurso de apelación, no procede realizar expresa condena en costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vidal Ballenilla contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 7 de Elche, de fecha 8 de abril de 2019, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma, y en su virtud procede: a) Condenar a la demandada a llevar a cabo cuantos trabajos y obras resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, con la limitación en cuanto a la concreta realización de trabajos y alcance máximo económico, que se refleja en el presupuesto 2, obrante al folio 151 de las actuaciones, y en el plazo que al efecto el Juzgado fije.

b) Que, en caso de no hacerlo, se advierta que de no cumplir con tal condena se puedan hacer a su costa cuantos trabajos y obras sean necesarios, de conformidad con lo prevenido en los arts. 699 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede realizar expresa condena en las costas causadas ni en la instancia, ni en la alzada, y con devolución del depósito, constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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