Sentencia CIVIL Nº 135/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 606/2019 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100153

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1740

Núm. Roj: SAP O 1740/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
00135/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33036 41 1 2019 0000201
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000606 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000187 /2019
Recurrente: Jose Manuel
Procurador: VICTOR JOSE GARCIA TAMES
Abogado: LUIS ANTONIO OLAY PICHEL
Recurrido: Irene
Procurador: SONIA ARASA MONASTERIO
Abogado: LUIS MARIA VALDES FERNANDEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 606/19
En OVIEDO, a Ocho de Mayo de dos mil Veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los
Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 135/20
En el Rollo de apelación núm. 606/19, dimanante de los autos de juicio civil Liquidación Sociedades
Gananciales, que con el número 187/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Llanes,
siendo apelante DON Jose Manuel , demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr.
VÍCTOR GARCÍA TAMES y asistido por el Letrado Sr. LUIS OLAY PICHEL; como parte apelada DOÑA Irene ,
demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. SONIA ARASA MONASTERIO y asistida
por el Letrado Sr. LUIS MARÍA VALDÉS FERNÁNDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta
María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó Sentencia en fecha 31.07.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la propuesta de inventario formulada por Irene frente a Jose Manuel apruebo el siguiente inventario de la sociedad de gananciales: el inventario de bienes de la sociedad de gananciales queda de la siguiente forma: ACTIVO 1. - El 88,9 % de la Vivienda sita en Posada de Llanes, AVENIDA000 , nº NUM000 , EDIFICIO000 NUM001 , Portal NUM000 , Piso NUM002 . Inscrito en el Registro de la Propiedad de Llanes al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca NUM006 , inscripción 3ª. (siendo el 11.1% privativo).

2. - Vivienda sita en Oviedo, CALLE000 nº NUM007 , piso NUM002 exterior NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº5 de Oviedo, al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , Finca NUM012 , inscripción 1ª.

3. - Finca Rústica, prado en términos de Quintana, Concejo de Llanes, inscrita en el Registro de la Propiedad de Llanes, al Tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM015 , Finca NUM016 , inscripción 4ª.

4. - Dinero depositado en la entidad Liberbank S.A. el 16/07/2018, en el número de cuenta NUM017 por importe de 3.544,58 euros.

5.- Vehículos: Hyundai I20 Active, matrícula ....XDN 6.- Crédito frente a Jose Manuel por el importe de adquisición de los vehículos necesarios para el ejercicio de su profesión y oficio (Furgoneta Renault Kangoo, matrícula ....KHK ; Tractor Landini 8860 matrícula E-NU-....

; Remolque, matrícula ....KHQ , Excavadora Robex 55-7 sin matrícula, con dos cazos de diferente tamaño, un martillo y una desbrozadora que se le acoplan; Un tractor antiguo color rojo), adquiridos a costa de la sociedad de gananciales.

PASIVO 1.- Deuda de la Sociedad de gananciales por importe de 6.010,12 euros aportados por Irene para la adquisición de la vivienda sita en Posada de Llanes.

2.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a Jose Manuel por el importe de las cuotas del préstamo de adquisición del vehículo Hyundai pagadas desde la sentencia de divorcio.

3.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a Jose Manuel por el importe de las cuotas de comunidad, IBI y consumos de la vivienda de Oviedo abonados por el mismo desde la sentencia de divorcio.

Asimismo, procede declarar privativos de Irene los bienes y enseres que constituyen el ajuar familiar de la vivienda de Posada de Llanes .

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13.04.20. Si bien como consecuencia del Estado de Alarma por motivos sanitarios, dicha deliberación ha tenido lugar el pasado día 04.05.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, en la liquidación de los bienes que conformaban la sociedad de gananciales de los litigantes, determinó en la parte dispositiva de la resolución, los bienes y derechos que había de incluirse y los que debía ser excluidos tanto en el activo como en el pasivo del inventario, a la vista de las impugnaciones formuladas por el demandado al inventario presentado por la parte actora.

Y así, señaló como formando parte del ACTIVO 1.- El 88,9% de la vivienda sita en Posada de LLanes 2.- vivienda sita en Oviedo, CALLE000 .

3.- finca rústica, prado en términos de Quintana, concejo de Llanes.

4.- dinero depositado en la entidad Liberbank 5.- vehículo Hyundai 6.- crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Jose Manuel por el importe de la adquisición necesaria para el ejercicio de la profesión (furgoneta Renault Kangoo, tractor Landini, remolque, excavadora con dos cazos de diferente tamaño y una desbrozadora, tractor antiguo), adquiridos a costa de la sociedad de gananciales.

PASIVO 1.- deuda de la sociedad de gananciales por importe de 6.010,12 euros aportado por Dña. Irene con dinero privativo para la adquisición de la vivienda ganancial sita en Llanes.

2.- deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Jose Manuel por el importe de las cuotas del préstamo para la adquisición del vehículo Hyundai abonadas por él desde la sentencia de divorcio.

3.- deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Jose Manuel por el importe de las cuotas de comunidad, IBI y consumos de la vivienda sita en Oviedo, abonados por él después de la sentencia de divorcio.

La declaración como privativos de Dña. Irene de los bienes y enseres que constituyen el ajuar familiar de la vivienda de Posada de Llanes.

Frente a la resolución dictada se interpone recurso de apelación por parte de D. Jose Manuel discrepando de la obligación de pago del valor de los vehículos por su valor a fecha de adquisición, pues la única discusión habida entre las partes eran su consideración como privativos o gananciales, siendo el reconocimiento de un crédito de la sociedad una extralimitación de la sentencia. Y, en último extremo, y con carácter subsidiario, no puede referirse al valor de adquisición sino al valor actual de los mismos.

En cuanto al pasivo por el reconocimiento de un crédito a favor de Dña. Irene del dinero aportado con carácter privativo para la adquisición de la vivienda de Llanes.

Y la consideración como privativos de los bienes que existen en esa vivienda, al no existir una mínima prueba seria del carácter de privativos de dichos bienes.



SEGUNDO.- En relación a los vehículos industriales, no cuestionándose la necesidad de los mismos para el ejercicio de la profesión de D. Jose Manuel , y su adquisición constante matrimonio y con dinero ganancial, respecto a ellos la magistrada a quo aplica la prevención del apartado 8º del art. 1346 del código civil, y entiende los mismos como privativos, al no haber acreditado el Sr. Jose Manuel que formen parte de un negocio común, y al no ser discutidos que los mismos fueron adquiridos los mismos con fondos gananciales, es por lo que establece en la resolución que la sociedad ganancial es acreedora del valor satisfecho por los mismos.

En el recurso se reitera su carácter privativo extremo que en la oposición no es combatido. Y partiendo de esa consideración como privativo de los bienes, no es tampoco cuestionado en el recurso que su adquisición haya sido con bienes gananciales.

Lo que se alega es que no puede referirse la resolución al valor de adquisición de los mismos, sino al valor actual, dado que la sociedad conyugal se ha nutrido en todo caso de los rendimientos que la citada maquinaria le ha supuesto Y pese a que atendiendo a la literalidad del precepto aplicado 'la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho', debe ser estimado en el presentes supuesto este extremo del recurso y computar dentro del activo el valor actual de los mismos, pues con ello se compensa los frutos recibidos por la sociedad con la depreciación de unos bienes productivos que han generado riqueza a la sociedad.



TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso ataca la inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad de gananciales por la cantidad aportada por ella con dinero privativo para la vivienda de Posada de Llanes, vivienda incluida en el activo de la sociedad ganancial.

El fundamento de la discrepancia reside en que entiende que no existe prueba bastante para sostener que la transferencia de 6.010,12 euros de la cuenta de Liberbank titularidad de Dña. Irene y su hijo hubiera sido destinada al pago inicial a cuenta de la adquisición de la vivienda de Llanes.

Es cierto que el contrato privado está firmado el 8 de enero de 1998 y en él se dice que el comprador entrega en este acto al vendedor la suma de 1.000.000 de pesetas, y que el cargo en la cuenta de la Sra. Irene es de fecha 9 de enero de 1998 según certificado de la entidad bancaria. Y el recibí de la promotora es también de 8 de enero y que figura a nombre de los dos.

Esta falta de coincidencia, no puede ser óbice para no considerar que el cargo en la cuenta de Dña. Irene en la época de la compra por el importe exacto de la entrega a cuenta, no se destinara a la compra de la vivienda.

Sin que el apelante hubiera acreditado la procedencia ganancial de ese importe satisfecho o con fondos de otra procedencia.

En consecuencia la inversión de una cantidad privativa en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código civil.

El origen privativo del dinero invertido en la adquisición de un bien ganancial, tratando de un pago efectuado el 9 de enero de 1998 anterior al matrimonio contraído por los litigantes el 26 de diciembre de 1999, no implica que éste pierda su condición de tal, ya que al ser posible, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1358 del Código civil, las relaciones entre las masas privativas y gananciales, es perfectamente válido generar un crédito de la sociedad contra un cónyuge, que es lo realmente ocurrido en el caso enjuiciado.



CUARTO.- La magistrada de instancia ha considerado que el ajuar doméstico existente en la vivienda de Llanes es privativo de Dña. Irene al haberlo aportado la misma procedente de la vivienda que ocupaba en una relación anterior y que al romperse la misma quedaron en su poder y los aportó para amueblar la vivienda familiar.

Y se basa para sostener su carácter privativo en la testifical del Sr. Alonso , ex marido de Dña. Irene .

El art. 1361 CC, establece una presunción a favor de conceptuar los bienes existentes en el matrimonio, como gananciales. Ahora bien, es esta una presunción de naturaleza 'iuris tantum', es decir que admite prueba en contrario, y así se desprende del contexto del referido precepto ( STS de 7 de marzo de 1997).

La doctrina de esta Sala, que ha mantenido el carácter iuris tantum de la presunción, ha exigido para que pueda ser destruida, que la prueba sea 'satisfactoria y concluyente'. La STS de 17 de octubre de 2007 dice que no basta con una prueba indiciaria para destruir la presunción, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida.

La sala revisando las pruebas de autos incluidas las fotografías del mobiliario y la testifical del Sr. Alonso , no considera que exista prueba contundente para desvirtuar la presunción de ganancialidad del ajuar existente en la vivienda, pues el testigo no reconoció con rotundidad los muebles que se le mostraron con los existente en la vivienda que compartió con la apelada, máxime cuando sin recordarlo con exactitud la relación se había roto hacía 30 años.



QUINTO.- No proceder hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Por todo lo expuesto, este Tribunal decide: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Tames en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de LLanes, y manteniéndola en el resto de pronunciamientos, se revoca en los siguientes extremos: - La inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Jose Manuel por el importe actual de los vehículos industriales necesarios para el ejercicio de su profesión.

- considerar como gananciales los bienes y enseres que constituyen el ajuar familiar de la casa sita en Posada de Llanes. Y la inclusión en el activo del valor satisfecho para la adquisición de los vehículos.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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