Sentencia CIVIL Nº 135/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 756/2019 de 03 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100121

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:540

Núm. Roj: SAP IB 540/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00135/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07026 42 1 2018 0001437
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000756 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2018
Rollo núm.: 756/19
S E N T E N C I A Nº 135
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a tres de abril de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, bajo el número
303/18 , Rollo de Sala número 756/19, entre D. Bienvenido , como demandante-apelante, representado por
la Procuradora Sra. Viñas y asistido del Letrado Sr. Escandell, y, como demandado-apelado, D. Candido ,
representado por la Procuradora Sra. Gayá y asistido del Letrado Sr. Guasch.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Bienvenido , representado por la procuradora de los Tribunales, D. ª Mariana Viñas Bastida, contra D. Candido , representado por el procurador de los Tribuales D. César Serra González, por no acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión, habiendo acreditado, el demandado, aquellos en que fundamentaba su oposición.

Se condena al demandante D. Bienvenido , al pago de las costas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 31 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor reclama al amparo de lo establecido en el artículo 392 y siguientes del Código Civil que se declare que tiene derecho a ocupar, con uso exclusivo, por periodos anuales, sucesivos y alternativos, la finca denominada ' DIRECCION000 ', situada en San Agustín, del término municipal de San José, con identificación registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza. Igualmente, que se declare la obligación de cada uno de los comuneros de participar y contribuir en los gastos de conservación por parte iguales, debiendo pasar el demandado por esta declaración. Todo ello con expresa condena en costas a la adversa Alega que es titular del usufructo vitalicio de una mitad indivisa de la finca aludida. Que su hijo el demandado es titular de la nuda propiedad de dicha mitad indivisa y titular del pleno dominio de la restante mitad. Que ambos lo son en virtud de herencia de su esposa y madre, respectivamente, por la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 24 de abril de 2013.

Que la relación entre ambos se ha degradado hasta el punto que el demandado le está impidiendo el uso y disfrute, utilizando de forma exclusiva la propiedad; que interpuso una denuncia ante la Guardia Civil debido a que el demandado quemó diversos utensilios agrarios de su propiedad que estaban en la finca y causó daños en cultivos.

Que al haber comunidad de un derecho según el 392 del C.C., no habiendo acuerdo entre los comuneros ni haberse pactado extremo alguno acerca del uso de la propiedad, procederá que se disponga judicialmente el modo en que debe utilizarse el inmueble, y en igual sentido deberá fijarse la asunción de cargas y beneficios.

Que siendo la finca descrita titularidad de ambos contendientes en cuanto al usufructo al 50% de forma indivisa, según doctrina del Tribunal Supremo procede la aplicación por turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes para cada uno de los comuneros, al ser ello posible, y todo ello teniendo en cuenta que la relación entre ambos es conflictiva por lo que no deviene posible la posibilidad de compartir el uso del referido inmueble tal y como habían venido haciendo hasta hace poco más de un año, fijándose de esta manera por periodos anuales sucesivos y alternativos.

A ello se opone el demandado alegando que no es cierto que el demandado venga utilizando de forma exclusiva dicha propiedad, pues ambas partes hacen un uso compartido de la finca en cuestión en la forma siguiente.

El 50% del usufructo correspondiente al padre demandante sobre la finca en cuestión, finca registral núm.

NUM000 , se concreta en el uso y disfrute de una dependencia destinada a almacén donde guarda sus aperos de labranza, el sondeo y el cultivo de todo el terreno de la finca (49.000 m2). Ésta es la forma en que viene usando la finca el padre desde que, en el año 2005, la propietaria Dña. Frida (esposa y madre, respectivamente del demandante y demandado) decidió entregar en vida la casa existente sobre la finca a su hijo Candido para que éste la renovara y constituyera allí su hogar, su vivienda habitual, todo ello con el consentimiento del padre y demás hermanos. Prueba de ello es que en la aceptación de la herencia de la madre (año 2013),los hermanos y padre se repartieron los bienes del caudal hereditario de forma que la expresada finca fue adjudicada a Candido y el usufructo de la mitad al padre, usufructo.

Que satisface todos los tributos; que ha soportado íntegramente el coste de rehabilitación de la vivienda.

Que la petición es infundada en derecho, inviable y caprichosa.

La sentencia desestimó la demanda, y contra ella se alza en apelación el demandante.



SEGUNDO. La sentencia que desestima la demanda al entender que existía un acuerdo entre las partes ya desde el año 2005 para el pleno ejercicio y efectividad de los citados derechos reales, de conformidad con la voluntad del actor y de la mujer del mismo y madre del demandado, antes de fallecer, así como del demandado, que se ratificó por el actor, tras el fallecimiento de su mujer. Que, en virtud del citado acuerdo, el demandante, Sr. Bienvenido , dispondría y dispone del pleno uso y disfrute de una dependencia destinada a almacén para la guarda sus aperos de labranza, el sondeo y el cultivo de todo el terreno de la finca; y el demandado, Sr. Candido , dispondría y dispone del uso y disfrute de la casa y corrales en ruinas que había sobre la finca, para cuyo uso el hijo tenía que proceder y así se acredita, a realizar obra necesaria para convertirla en habitable, con conocimiento y consentimiento del actor. Que, de conformidad con el referido pacto, el demandado se haría cargo de todos los gastos propios y necesarios para el mantenimiento de la finca, compensando, de este modo, el hecho de no tener que abonar canon o precio al demandante, siendo que éste disfrutaría y disfruta plenamente de la totalidad de los frutos derivados de su labor agraria.

A dicha conclusión llega tras el análisis de las pruebas el interrogatorio del actor, la documental y las testificales de los Sres. Nemesio y Onesimo , constructores que intervinieron en la rehabilitación de la casa en 2005, y en la rehabilitación del almacén en 2017, reseñando la doctrina de los actos propios.

El apelante muestra su discrepancia manifestando que no ha quedado acreditada la existencia de pacto o acuerdo alguno. Que lo único que ha quedado acreditado es la mala relación entre padre e hijo que excluiría tal posibilidad. Que ninguno de los testigos tiene constancia de la existencia de ese pacto.

La cuestión estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la desestimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'

TERCERO.- Lo primero que hay que reseñar es que no estamos ante una comunidad de derecho de usufructo como parecen entender las partes.

De la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 24 de abril de 2013, lo que se infiere es que el usufructo que correspondía al actor en la mitad de la herencia de su esposa al ser la sucesión intestada y por mor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Compilación Balear, se hizo efectivo atribuyéndole el usufructo de la mitad indivisa de varias fincas, entre ellas la de autos, y unos saldos bancarios. Es decir, que no hay comunidad alguna de derecho de usufructo, sino distintos derechos, usufructo para el actor y nuda propiedad para el demandado, que recaen sobre la mitad indivisa de una finca, no concretándose por ello qué parte de la finca supone esta mitad.

De la prueba practicada en autos se vislumbra la existencia de ese acuerdo entre las partes a que hace referencia el juez a quo, aunque no se puede compartir que existiera desde el año 2005 como dice 'para el pleno y efectivo ejercicio de los citados derechos reales', porque como dice el apelante en el año 2005 la finca era titularidad de la esposa y madre. En ese año, la Sra. Frida decidió, según reconoce el actor en su interrogatorio, que la finca sería para su hijo y permitió que rehabilitara la vivienda, constituyendo incluso hipoteca sobre la misma en el préstamo concedido a su hijo para tal fin. Ya entonces el actor se dedicaba en la finca a cultivar las tierras usando el almacén existente. Al fallecimiento intestado de la madre, el padre y los tres hijos se adjudicaron la herencia, en la forma dicha respecto a la finca de autos, y continuó la misma situación, el hijo disponía de la casa y el padre cultivaba la tierra usando el almacén. Y ello hasta el año 2017 en que tras la reforma del almacén, el padre denunció al hijo.

De lo dicho se puede colegir un acuerdo siquiera tácito sobre la forma en que se materializaba el derecho de usufructo correspondiente. No puede entenderse de otra forma, ya que si tan malas eran las relaciones entre padre e hijo, como sostiene el apelante, desde ya antes de fallecer la Sra. Frida , no se entiende cómo en la aceptación y adjudicación de la herencia de ésta, no se conmutó el usufructo tal y como permite el artículo 839 del C.C., o no se hizo la atribución del usufructo de forma distinta al haber en la herencia bienes suficientes para ello, según se desprende de la escritura.

El propio actor da pábulo a esta interpretación cuando ya en la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil, y que aporta junto al escrito de demanda, declara ser usufructuario del terreno: ' Que poseyendo el usufructo de un terreno el cual ha cultivado...'.

De igual forma, los testigos, Sres. Nemesio y Onesimo , que intervinieron como constructores en la obra de la casa en 2005 y en el almacén en 2017, manifiestan que el actor iba por allí una o dos veces por semana, que iba al huerto, lo que viene a corroborar que el uso y disfrute de la mitad indivisa de la finca se hacía efectivo por el actor con el cultivo de la tierra.

No resulta atendible la petición del actor-apelante por cuanto como se ha dicho no hay una comunidad de derecho de usufructo, sino un derecho de usufructo y un derecho de nuda propiedad que recaen sobre la mitad indivisa de la finca cuya otra mitad indivisa es de pleno dominio del demandado, considerándose la existencia de un pacto o acuerdo tácito sobre la forma en que se plasma dicho uso y disfrute y que es el cultivo de la tierra y la utilización del almacén, y que por ello debe ser respetado por ambas partes.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Viñas, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra sentencia de 18 de julio de 2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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