Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 710/2018 de 08 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100119
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4484
Núm. Roj: SAP B 4484/2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120168064157
Recurso de apelación 710/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 210/2016
Parte recurrente/Solicitante: Erasmo , Mónica
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart, JORGE RIBE RUBI
Abogado/a: DELIA SASTRE ROBLES, GARCIA ELISENDA SORIANO
Parte recurrida: IDR FINANCE IRELAND LIMITED
Procurador/a: CARLES FERRERES VIDAL
Abogado/a: JORDI NIN SERRANO
SENTENCIA Nº 135/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 8 de junio de 2020
Ponente: Miguel Julián Collado Nuño
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 210/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus Millan Lleopart, JORGE RIBE RUBI, en nombre y representación de Erasmo , Mónica contra Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a CARLES FERRERES VIDAL, en nombre y representación de IDR FINANCE IRELAND LIMITED.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Don Carles Ferreres Vidal en nombre y representación de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, frente a DON Erasmo Y DOÑA Mónica , condenando a estos al pago solidario a la primera de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.699'79 euros); y DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA Y NO PUESTA LA CLÁUSULA DE RENUNCIA DEL DERECHO DE DESISTIMIENTO, con imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario 210/2016, estimaba la demanda interpuesto por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED frente a Erasmo y Mónica condenando a estos a solidariamente abonar a la actora la suma de 10.699,79 EUR, declarando nula la clausula de renuncia del derecho de desistimiento y, en relación con las costas causadas, imponiéndolas a los condenados.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de Erasmo , con base en la consideración de la abusividad de la clausula referida al vencimiento anticipado, fundado en no modularse la gravedad del incumplimiento, no haberse entregado las condiciones generales del contrato y no resultar legible; añadiendo que el importe referido al mes de noviembre de 2012 ha sido computado dos veces, solicitando con esta base la revocación de la sentencia recurrida. Igualmente, la representación de Mónica formula recurso de apelación, en este caso, sosteniendo la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado, igualmente la reiteración de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2012 y, finalmente el abono de 1.200 EUR por el codemandado y la concertación de un seguro de vida. Evacuado el oportuno traslado, la representación de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED se opuso en los términos que figuran en autos.
SEGUNDO.- Atendidos los términos de la controversia en este estado, principiaremos por el examen del recurso en la alegación que sostiene la naturaleza abusiva de la clausula de vencimiento anticipado esgrimida por los apelantes. En el presente supuesto el fundamento de la demanda se encuentra en un contrato de préstamo que transcribía el art 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
La sentencia del tribunal Supremo 106/2020, de 19 de febrero, examina un contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado conforme a lo establecido en la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles, en los siguientes términos: '... En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre y 705/2015, de 23 de diciembre declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13).
La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que 'se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento'. Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.
Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 (TJCE 2017, 31), que declara: 'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.
De este modo el Tribunal Supremo efectúa una clara distinción entre aquellos supuestos en los que la cláusula permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 al corresponder a la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato; STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13; de aquellas otras que permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, al que les otorga la calificación de nulas y han de tenerse por no puestas. Comprobado como la ahora examinada corresponde al primer supuesto no cabe el examen de abusividad pretendido. El motivo se desestima lo mismo que el relativo a no haberse entregado las condiciones generales del contrato y no resultar este legible en cuanto, como señala la sentencia de instancia, no se aprecia este defecto y además del reconocimiento de la recepción del documento su contenido se remite a la propia normativa de la Ley 28/1998 ya citada.
Finalmente, y en referencia a la errónea aplicación de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2012 esta no resulta del simple examen del plan de amortización, en tanto que las cantidades consignadas habrán de ser atendidas en la ejecución de la sentencia mientras que los efectos correspondientes al seguro concertado no corresponden a esta litis.
TERCERO.- Atendida la desestimación del recurso de apelación, se impondrán las costas al recurrente, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO tanto el recurso planteado por la representación procesal de Erasmo como el planteado por la de Mónica contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario 210/2016, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución. En cuanto a las costas causadas, estas serán impuestas a los recurrentes.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
