Sentencia CIVIL Nº 135/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 619/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100118

Núm. Ecli: ES:APS:2020:139

Núm. Roj: SAP S 139/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000135/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martínez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 748 de 2018, Rollo de Sala núm. 619 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, seguidos a instancia de don Ovidio contra doña Remedios
.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Remedios , representada por la Procuradora Sra. María
Alonso Valdor y defendida por el Letrado Sr. José Ignacio Ortega Aja; y apelada don Ovidio , representado por la
Procuradora Sra. Paz Campuzano Pérez del Molino y defendido por el Letrado Sr. Francisco Bárcena Cabrero.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 9 de mayo de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Ovidio contra DOÑA Remedios , debo condenar y CONDENO a la citada demandada a pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (14.125,89 €), más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, y el interés legal más dos puntos desde la fecha de esta Sentencia, con condena en costas a la parte demandada' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma.

Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos


PRIMERO: La recurrente doña Remedios ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia apelada, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por don Ovidio en reclamación de determinadas cantidades por gastos y suministros en la vivienda que fue hogar familiar; el demandante apelado se opuso al recurso.



SEGUNDO: 1.- Sostiene la recurrente, en primer lugar, que en juez incurrió en error en la valoración de las pruebas pues a su entender la sentencia de la Audiencia Provincial de 25 de enero de 2001 efectuó la distribución de los gastos de uso de la que fue vivienda familiar a don Ovidio , que de hecho los siguió abonando durante años; pero de la lectura de dicha sentencia no se desprende tal consecuencia pues, como razona con acierto el juez de instancia, además de que ningún pronunciamiento propiamente dicho -esto es, declaraciones de la parte dispositiva-, se hace en ella sobre tales gastos, la alusión a gastos contenida en el fundamento de derecho Tercero no guarda relación con los de la vivienda familiar, sino con los derivados de la salida de ella de don Ovidio ; y se hacia precisamente para poner de manifiesto que puesto que el uso de la vivienda familiar le era atribuido a la esposa, el esposo debía afrontar sus propios gastos de vivienda, datos ambos relevantes a la hora de fijar el desequilibrio patrimonial justificante de la pensión compensatoria. No se aprecia por tanto el error de valoración de ese documento que se afirma por la recurrente.

2.- En la misma alegación del recurso se sostiene que, como quiera que en la sentencia, con la remisión al auto de medidas provisionales, se atribuyó el uso no solo a la madre sino también a los hijos, los gastos de la vivienda deben ser imputados también a estos en la proporción que propone, con la consiguiente falta de legitimación de la demandada en esa parte. La pretensión no puede ser aceptada porque, como también con acierto se razona en la recurrida, aunque en la sentencia se incluye en la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos, siguiendo miméticamente el contenido del art. 96 CC., es claro que el sentido de tal mención no es la atribución de un derecho de uso autónomo a tales hijos, pues la sentencia, por definición, solo vincula a las partes en el proceso, en este caso los cónyuges, y solo respecto de ellos establece derechos y obligaciones cuando, como en este caso, los hijos son mayores de edad. Por consiguiente, solo la esposa a la que se le atribuyó el uso en el proceso de separación frente a su esposo es deudora frente a él de los gastos derivados de la propiedad en la proporción correspondiente -el cincuenta por ciento hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y el 20 por ciento después-; y en cuanto a los consumos de la vivienda por suministros, tales como el agua, luz o telefonía que ha venido satisfaciendo el esposo, no habiendo sido puestos a su cargo en la sentencia, es también la esposa a quien se atribuyó el uso de la vivienda frente a su esposo quien debe responder frente a este de los mismos.

3.- Por último, sostiene la parte apelante que la doctrina de los actos propios impide al demandante reclamar lo que pagó voluntariamente, lo que no puede ser aceptado. Como recuerda la sentencia de 21 junio 2011 ' la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).' En el presente caso, sin embargo, no se aprecia que el hecho del pago de los suministros constituya un hecho unívoco demostrativo de la asunción de una obligación de pago inexistente en la sentencia de separación y si la mera continuidad de la forma de pago que se empleó constante matrimonio, el pago a través de la cuenta del demandante en que estaban domiciliados, sin renuncia a su reclamación, que en este caso además se ciñe a los pagos realizados en los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.



TERCERO: 1.- En cuanto a los concretos gastos, en el recurso se combate la reclamación en cuanto referida a los derivados de comisiones bancarias, póliza de seguro de decesos, donativo a la Fundación Obra San Martín y algún recibo duplicado, pero lo cierto es que, aun cuando se acompañaron a la demanda documentos relativos a esos conceptos y algún recibo duplicado, en ella no se formuló reclamación por ellos, sino solo por los que se relacionan en el cuerpo del escrito, que es a lo que se ha ceñido la sentencia; por ello el recurso combate en realidad lo que no se ha pedido ni estimado en la sentencia.

2.- De similar manera, en el motivo Tercero del recurso se combate la condena al pago de los gastos de la comunidad de propietarios, seguro de la vivienda e impuesto sobre bienes inmuebles, sosteniendo que solo debe ser por mitad con invocación de la sentencia del TS de 27 de junio de 2018; pero ocurre que ya en la demanda se reclamó únicamente el cincuenta por ciento de los gastos de comunidad y de IBI hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y de un veinte por ciento desde ese momento dado que en la liquidación se adjudicó a la demandada es porcentaje de la vivienda, respetando por ello la doctrina legal que se invoca.



CUARTO: Por último, se solicita la revocación de la sentencia de instancia en el pronunciamiento sobre costas, alegando que no se ha litigado con temeridad ni mala fe y que presentaba serias dudas de derecho dada la redacción de la sentencia de esta Audiencia antes citada. Como es sabido, la norma general en materia de costas en su imposición a la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones, aun cuando no concurra temeridad ni mala fe, con la única salvedad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC). En el presente caso, el juez de instancia hizo aplicación de esa norma general, de manera que las costas no se han impuesto por temeridad o mala fe; y en el caso no es de apreciar que concurran esas especiales dudas de derecho a que alude la parte, pues la sentencia de separación es suficientemente clara en cuanto que no impone el pago de los gastos como ha pretendido la esposa, y tampoco la posibilidad de que fuera aplicable la doctrina de los actos propios, a la postre rechazada, puede considerarse como un caso de seria duda de derecho, más allá de la existente en toda contienda judicial en que las partes no proceden con temeridad ni mala fe.



QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC., las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Remedios contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.

2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
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