Sentencia CIVIL Nº 135/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 526/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100147

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:537

Núm. Roj: SAP GR 537/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 526/19
JUZGADO: LOJA 1
ORDINARIO Nº 582/18
PONENTE SR. RUIZ-RICO
SENTENCIA Nº 135/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ ============================
En la ciudad de Granada a tres de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial,
ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 582/18, seguidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia Número 1 de Loja, en virtud de demanda de D. Eugenio y D. Everardo , representados
por la Procuradora Dª Isabel Macias Santiago y defendidos por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, contra
'OLEOTOCON', representado por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez y dirigido por la Letrada Dª
Rocío Calvente Martín.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 28 de junio pasado, contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas.- Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso en una pretendida vulneración del principio de conservación del contrato y en el error en la apreciación de la prueba sobre la interpretación de las clausulas de los contratos en las que se reconoce la intermediación de los actores en las compraventas celebradas.

Es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30-3 -88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio , en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad.

Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por otra parte, la interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La labor de captación y fijación de la voluntad concorde de los contratantes corresponde a la soberanía de los tribunales de instancia salvo infracción de las normas que la disciplinan ( STS de 30-1-99, 26-11- 99 y 16-12-2004). Quiere esto decir que solo puede prosperar el recurso basado en la disconformidad con la interpretación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado, sin que le recurrente pueda pretender sustituirla por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente ( STS de 9-2-2009).



SEGUNDO .- Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba ni vulneración de normas jurídicas relativas a la conservación e interpretación de los contratos. La sentencia apelada desestima en su integridad la demanda de reclamación de las comisiones por intermediación o corretaje en la compraventa de participaciones sociales de las entidades mercantiles Naquer S.A. y Azaharoliva S.L. al declarar probado que cada parte contrató a sus propios mediadores, corriendo de cargo de cada una de ellas el pago de las personas por ellos contratadas y concluyendo que no consta acreditado el contrato, escrito o verbal por el que los actores vengan facultados para la reclamación de la correspondiente comisión a la entidad demandada.

En el contrato de corretaje, el mediador o corredor solo puede exigir el pago de la comisión a quien le haya hecho el encargo, una vez perfeccionado el negocio que fue objeto del mismo, pero no a la otra parte con la que no ha tenido relación contractual alguna. Así lo establece la jurisprudencia, como las STS de 30-4-98, 18-3-2010, 27-6-2011 y 28-12-2011 declaran: 'En esta clase de contratos - mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo , que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SSTS de 26 de marzo 1991, 10 de marzo, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 marzo de 1994 y 17 julio 1995). De igual modo la Sent. de esta Sala de 4-2-2011 señala: 'Por otro lado, señalar que el pago de la comisión es exigióle a quién se obligó a ello, y no a cualquiera de los contratantes en el negocio promocionado ( STS 5-6-78 y 20-11-84). Así, como dice la STS 5-6- 78, el contrato de corretaje únicamente produce sus efectos entre quienes en él intervinieron, de suerte tal que la retribución debe exigirse, exclusivamente del comitente u oferente, o de la persona o personas que hicieron el encargo , que son las únicas contra las que está activamente legitimado el gestor para reclamar su comisión ( STS 8-3-67), sin que venga obligado el comprador (o, en su caso, el vendedor) a satisfacer el importe de dichos honorarios, cuando no fue él, sino el vendedor (o, en su caso, el comprador) quien celebró con el agente el contrato de mediación o corretaje. Como señala la SAP de Tarragona de 23-6-04, es evidente que el contrato de corretaje es consensual, sin precisar una forma especial para su celebración, pero tampoco se puede ignorar que el consentimiento contractual sólo es eficaz cuando válidamente se exterioriza y por tanto, a la actora, en virtud de una elemental aplicación del principio del 'onus probandi' le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, que su actividad mediadora fue querida y aceptada por el oferente y que entre ellos pactaron la comisión reclamada por sus cuestiones profesionales'.

En el supuesto enjuiciado no ha existido encargo ni relación contractual alguna de los actores con la demandada que les faculte para pedir el abono de la correspondiente comisión por la intermediación. Estos fueron corredores y recibieron el encargo unicamente de la vendedora, pues la compradora demandada dio el encargo a su corredor, Sr. Marcelino .

Desde luego, la relación contractual no puede derivarse de las cláusulas 12ª y 13ª de los contratos aportados con la demanda, en la que solo se expresa que ambas partes reconocen la intermediación en las compraventas de D. Eugenio , D. Marcelino y D. Everardo , pero sin especificar si intervenían los tres por encargo conjunto de ambas partes o si lo hacían unos por una y otros por otra, las comisiones a percibir ni en qué proporción corresponderían a cada uno de los mediadores.

No obstante, la prueba testifical practicada en el acto del juicio ha venido a arrojar luz sobre lo sucedido y las relaciones entre las partes. De entre ellas destaca por su trascendencia e imparcialidad la declaración del representante de la vendedora, D. Romeo y de D. Marcelino . El primero manifestó que contrató a los actores para que intermediaran en la venta de las participaciones sociales, acordando con ella una comisión del 1% del precio de venta. Que no realizó pacto alguno con D. Marcelino , que actuó como corredor de Oleotocón, el cual, ni le ha reclamado ni le tiene que reclamar ninguna comisión. Que ha pagado el 1% de comisión a los demandantes. De tal relato resulta, sin duda, contradictoria e injustificada la postura mantenida por estos, que han percibido integra la comisión de la vendedora (quien los contrató) de 84.000 €, sin reserva alguna de la tercera parte para el Sr. Marcelino , y a la vez reclaman las dos terceras partes de la misma al comprador, con quien no les une relación contractual alguna. En esto abunda la declaración del citado testigo D. Marcelino , quien afirmó que le contrató la demandada y a los actores les contrató la vendedora. Que acordaron una comisión del 0'5 % y que nada tenía que pagarle la vendedora.

En definitiva, no se ha acreditado la existencia de encargo escrito o verbal de la demandada para con los actores, ni que aquella asumiera el pago de comisión de corretaje por la compraventa celebrada, por todo lo cual no adeuda cantidad alguna por tal concepto. Del hecho de que el Sr. Everardo pusiera en contacto a la compradora con la entidad bancaria Unicaja para la financiación de la operación, no puede derivarse sin más la existencia del contrato, pues con ello beneficiaba también a la parte que le contrató y facilitaba la perfección de la compraventa, de la que, a la postre, se devengarían a su favor las comisiones pactadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Loja, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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