Sentencia CIVIL Nº 135/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1146/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100138

Núm. Ecli: ES:APH:2020:196

Núm. Roj: SAP H 196/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1146/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aracena
Autos de: Procedimiento Divorcio núm. 365/2018
Apelante: Eusebio
Apelado: María Inés
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 135
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)
En Huelva a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso de medidas derivadas de
divorcio nº 365/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aracena, en virtud de recurso interpuesto
por la parte demandada Eusebio , siendo parte apelada la demandada María Inés .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de junio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimo parcialmente la demanda de separación presentada por el procurador de los tribunales D. Antonino Núñez Romero en representación de Doña María Inés , contra D.

Eusebio representado por el procurador Luis Márquez, y, en consecuencia, declaro la separación judicial entre los mismos con efectos previstos en la ley, y además declara: 1.- La atribución del domicilio familiar y del ajuar domestico al esposo.

2.- El derecho de Doña María Inés a percibir una pensión compensatoria del demandado con carácter indefinido. Para lo cual, D. Eusebio deberá abonar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que se habilite al efecto, una pensión compensatoria a favor de Doña María Inés en la cantidad de 250 Euros actualizables mediante el ICP. No se imponen costas.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Lo que se recurre en primer lugar es la disposición por la que se atribuye al demandado el uso exclusivo de la vivienda que fue conyugal, razonando la parte que no lo ha solicitado y que, en consecuencia, infringe en la sentencia el principio de justicia rogada.

Se trata efectivamente de una petición no cursada, y el propio recurrente aclara en su escrito de apelación que no le interesa que se atribuya en exclusiva a su persona dicho uso, que por supuesto es una decisión que debe ser adoptada de oficio únicamente cunado existan hijos menores; en ausencia de ello solo cuando alguno de los interesados lo solicite, a fin de tener título que resuelva la controversia entre quienes pueden disfrutar de la posesión de la que fue vivienda familiar.

No habiéndose interesado para sí tal uso ni por uno ni por otro (sin que pueda la actora imponérselo al contrario), no debe hacerse ninguna declaración en la sentencia, por lo que se estima el recurso eliminado esa parte del fallo.



SEGUNDO.- Y respecto a la pensión compensatoria alega la parte que no existen razones para su establecimiento, partiendo de que los hijos, por su edad y el momento en que abandonaron el domicilio familiar, dejaron de precisar cuidados, y considerando que desde el año 2000 la demandante se incorporó al mercado laboral y así lo acredita la información aportada, disponiendo además de ingresos tanto por su pensión pública como por la que recibe en la aplicación de las ayudas propias de la Ley de Dependencia.

Como es sabido la pensión compensatoria no pretende igualar o equilibrar la situación patrimonial de los cónyuges una vez que el matrimonio se disuelve, y en consecuencia, y con independencia de las consecuencias propias de la adjudicación de bienes que derive de la liquidación de la sociedad de gananciales (que es un elemento o dato que permanece neutro ya que será equivalente para cada uno de los participes), ha de estarse a los diferentes elementos que se recogen en el artículo 97 del Código Civil, teniendo en consideración además si los hechos que en él se describen dan pie a una situación en la cual uno de los cónyuges se verá en la especial posición que es la que se pretende evitar, creándose un desequilibrio con aquella de que disfrutaba constante matrimonio.

Es por tanto de especial relevancia constatar cuáles pueden ser las consecuencias del divorcio para una persona que se encuentra ya en edad de jubilación: la señora María Inés , demandante, según obra al folio 89 (información de datos de la Agencia Tributaria del ejercicio 2018) percibe una pensión del Instituto de la Seguridad Social por un monto anual de 9.196,62 € (766,38 mensuales si lo prorrateamos en 12 mensualidades) y un añadido de 4.068,90 anuales como renta exenta. Se entiende que aquélla responde a la prestación contributiva a que se refiere la información del Instituto de la Seguridad Social, que fija 14 pagas de 677,4 euros, y la otra a la satisfecha por la Comunidad Autónoma de Andalucía, no contributiva, de 12 pagas de 369,9 como a su percepción por cuidado de su madre.

No se corresponden esos datos con aquello que la parte apelada razona, ya que afirma que no existe pensión de jubilación y cita solo una asistencial de 392 € al mes. Lo que la información de la Seguridad Social indica, conocida a través del punto neutro judicial, es una pensión que, multiplicada por 14 mensualidades y dividida luego en doce meses naturales, da un monto de 790,3 euros al mes. En suma, esa pensión contributiva que percibe la demandante ha de corresponderse con los casi 3000 días de vida laboral, teniendo al menos actividad hasta el 31 de agosto 2012. Es cierto, como alega la demandada, que la ayuda que presta la Junta de Andalucía, como retribución para el cuidado de su madre en aplicación de la Ley de Dependencia, es meramente temporal ya que precisamente pende de que siga prestando la actora tales cuidados. En definitiva sus ingresos estables una vez jubilada ascienden a los liquidados cómo prestación contributiva en la medida dicha, y temporalmente con el añadido por sus servicios.

Por su parte el demandado percibe igualmente una pensión pública de 1.024,01 € en 14 pagas, que da lugar, según la información fiscal del año 2018, a 14.096,46 euros de ingresos anuales. Eso arroja 1.174.710 al mes, o con aquél cómputo, 14.336,14 dividido en doce meses, 1.194,67.



TERCERO.- En suma, que ya no se ha de cuidar de los hijos, la actora sí accedió al mercado laboral, su pensión es indefinida, su estado de salud no le impide prestar servicios de ayuda retribuida, y no existen otros datos que permitan imponer una obligación que es especial y liga a personas carentes de vínculos futuros; y la diferencia de ingresos existe (como ha de haberla en todos los casos, ya que es inviable que se perciban los mismo ingresos) pero no es equivalente al desequilibrio que reseña la norma.



CUARTO.- Se estima así el recurso, dejando sin efecto el fallo en cuanto a la atribución en exclusiva del uso de la vivienda que fue conyugal, y en cuanto a la pensión compensatoria. Sin imposición de costas dado el sentido del recurso y la naturaleza de la materia tratada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aracena, que se REVOCA PARCIALMENTE, para dejar sin efecto el fallo en cuanto a la atribución en exclusiva del uso de la vivienda que fue conyugal, y en cuanto a la pensión compensatoria.

Sin imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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