Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 899/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100133
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4394
Núm. Roj: SAP M 4394/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0190317
Recurso de Apelación 899/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 966/2017
APELANTE: LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU (ANTES HOLCIM HORMIGONES SA)
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
APELADO: DETEA SA y otros 3
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA Nº 135/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 966/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU
(ANTES HOLCIM HORMIGONES SA) apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendido por Letrado, contra DETEA SA, GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA,
UTE CONTENEDORES JUAN CARLOS I y TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA SA apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO y defendido por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
09/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por de DETEA, S.A., GEOTECNIA Y CIMIENTOS, S.A. TECSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y U.T.E. CONTENEDORES JUAN CARLOS I, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, contra LAFARGEHOLCIM ESPAÑA, S.A.U (como sucesora de HOLCIM ORMIGONES, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de CUARENTA Y OS MIL UN EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (42.001,57 €) de principal, más el interés legal de dicha cantidad a contar desde el 14.01.2015 y hasta la presente resolución, y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 23 de enero de 2009 se celebró contrato de suministro de hormigón entre 'Holcim Hormigones, S.A.' (en lo sucesivo 'Holcim'), por una parte, y 'Detea, S.A.', 'Geotecnia y Cimientos, S.A.', 'Tecsa, Empresa Constructora, S.A,.' y 'UTE Contenedores Juan Carlos I', por otra parte. Debido a las discrepancias surgidas entre las partes en el cumplimiento del contrato, 'Holcim' formuló demanda contra las entidades citadas, reclamando la satisfacción de las facturas emitidas por importe de 305.150,30 €, IVA incluido.
En fecha 9 de mayo de 2012 se dictó sentencia en dicho procedimiento, estimando parcialmente la demanda; contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación que fue estimado, mediante sentencia de 7 de julio de 2014, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 305.150,30 €, más los intereses moratorios de la Ley 3/2004.
Una vez presentada la demanda, 'Holcim' anuló las facturas previas y emitió otras cinco facturas rectificando las anteriores, suprimiendo el IVA, considerando que se trataba de créditos incobrables, dejando reducido el importe total de las facturas, reclamadas en la demanda, a la cantidad de 42.001,57 € ; sin que dicha actuación fuese puesta de manifiesto en el procedimiento.
Las entidades que han abonado 42.001,57 €, en concepto de IVA, formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Holcim' a satisfacer dicha cantidad, más los intereses legales correspondientes. El Juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea la concurrencia de cosa juzgada, siendo procedente la remisión al art. 222.1 L.E.Civ., según el cual 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', siendo necesario para su apreciación que exista 'plena identidad de personas, cosas, acciones y esencialmente causa o razón de pedir, que configura la situación de cosa juzgada...en persecución del principio de la seguridad jurídica, lo que trata de evitar la causa excepcionante de la cosa juzgada, la que, en cuanto supone la absorción del 'petitum' en la 'causa petendi', o una relación de medio a fin entre ambos procesos, como indican las sentencias de 3 de abril y 5 de junio de 1.987, es impeditivo de que la controversia se renueve, partiendo de resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en distinto proceso, como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Primera de 21 de julio de 1.988, y más si se tiene en cuenta que, como reconoce la sentencia de 10 de abril de 1.984, la cosa juzgada es el efecto de un pronunciamiento judicial, y no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo lo produce' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990).
En el supuesto de descartase la concurrencia de cosa juzgada, la parte apelante plantea la preclusión, regulada en el art. 400 L.E.Civ., el cual establece lo siguiente: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste', pudiendo evitarse la preclusión mediante la acumulación de acciones que produce 'el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia' ( artículo 71.1 L.E.Civ.), siempre que dicha acumulación se lleve a cabo con anterioridad a la contestación a la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 401.1 L.E.Civ.
Atendiendo a los preceptos y a la jurisprudencia citada, concluimos que en el presente supuesto concurre cosa juzgada, al haber versado el procedimiento anterior sobre uno de los conceptos que aquí se discuten, como es el abono del IVA, habiéndose generado la controversia entre las mismas partes, debiendo haberse planteado la cuestión de rectificación de facturas y supresión del IVA en dicho procedimiento. No podemos obviar que ya ha precluido dicha cuestión, que debía haber sido planteada en el procedimiento anterior por una u otra parte, sin que pueda traerse ahora a colación. En efecto, las sentencias de primera instancia de 9 de mayo de 2012 y la dictada en apelación de 7 de julio de 2014 no abordan la reducción del IVA, al tratarse de una cuestión que no fue planteada por ninguna de las partes, sin embargo quedó resuelta, al haber sido condenadas las entidades que constituían la UTE a abonar a 'Holcim' las facturas que incluyen tanto la cantidad adeudada como el IVA en su totalidad; por tanto, ya se efectuó un pronunciamiento al respecto, no pudiéndose replantear la cuestión, tampoco resulta viable tener en cuenta alegaciones como la reducción posterior del IVA en la factura por aplicación del art. 80 cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Todo ello sin perjuicio del momento en que 'Holcim' haya comunicado a las entidades que constituyen la UTE la reducción en las facturas, bien antes de la contestación a la demanda o bien una vez dictada sentencia, circunstancia que resulta intrascendente a los efectos que aquí nos interesan.
TERCERO.- No cabe apreciar el enriquecimiento injusto, al resultar incompatible con el contenido del art. 80 cuatro de la Ley previamente citada, según el cual 'La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables', estableciendo en su apartado c) que 'Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario actúe en la condición de empresario o profesional'.
En consecuencia, procede estimar el recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada en los términos interesados por la parte apelante.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Lafargeholcim España, S.A.U. (antes 'Holcim Hormigones, S.A.'), contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 966/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Se desestima la demanda formulada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de 'Detea, S.A.' 'Geotecnia y Cimientos, S.A.', 'Tecsa', 'Empresa Constructora, S.A.' y la 'UTE Contenedores Juan Carlos I', como actoras, contra 'Holcim Hormigones, S.A.' (hoy Lafargeholcim España, S.A.U.), como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos interesados por la parte actora.2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0899-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 899/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
