Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 133/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100133
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5207
Núm. Roj: SAP M 5207:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0008123
Recurso de Apelación 133/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 105/2018
APELANTE:BANCO SANTANDER, S.A. antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
PROCURADOR: Dª. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ
APELADO:D. Donato
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 135
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, tres de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Procedimiento Ordinario nº 105/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Donato, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, BANCO SANTANDER, S.A. antesBANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de febrero de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A con los siguientes pronunciamientos: Declaro nulo los contratos de participaciones preferentes suscrito por las partes el14 de enero y 30 de marzo de 200, así como en consecuencia el posterior canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 y la posterior conversión obligatoria en acciones del Banco Popular S.A; todo ello con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del Cci, es decir, el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido( 156.016,89 euros) minorando la cuantía de los intereses percibidos por la parte actora y el importe obtenido por la venta de los títulos de participaciones preferentes, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de participaciones preferentes, los bonos y las acciones de Banco Popular hasta la fecha de amortización de las mismas; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la sentencia, en virtud del art. 576LEC . Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Será en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta al amparo del art. 219 LEC .'
En fecha 16 de octubre de 2019 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'En atención a lo expuesto, y dando lugar a la solicitud de aclaración y complemento de sentencia instada por la representación procesal de, Donato procede completar la sentencia dictada en los autos en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 del corriente.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda formulada en nombre y representación de D. Donato contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., actualmente por subrogación BANCO SANTANDER, S.A., en ejercicio de la acción de nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo e infracción de normas imperativas del ordenamiento jurídico y, subsidiariamente, anulabilidad por vicio en el consentimiento, al concurrir error y/o dolo en las Órdenes de adquisición de las Participaciones Preferentes, Serie C y D de Banco Popular Español, así como el posterior canje por Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles en acciones Popular I/2012 y su posterior conversión en Acciones, con condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 156.016,89 euros en concepto de capital invertido, minorado en la cuantía de los intereses percibidos por la parte actora y el importe obtenido por la venta de los títulos de participaciones preferentes e incrementado con los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos ya citados, más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas desde la fecha de la inversión y los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC; subsidiariamente, se solicitaba se declarase la responsabilidad contractual de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por el incumplimiento de sus obligaciones, con la correspondiente indemnización prevista en el artículo 1.101 del CC. en los términos antes expuestos y, subsidiariamente, y en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, se solicitaba la condena de la demandada a indemnizar al actor en los daños y perjuicios ocasionados.
Seguido el procedimiento por sus trámites -previa oposición de la demandada, alegando la improcedencia de la acción de nulidad absoluta entablada; la excepción de caducidad y el cumplimiento de todos sus deberes de información en cuanto a la acción de anulabilidad; la excepción de prescripción, la inexistencia de pérdidas y nexo causal y la improcedencia de su ejercicio ante un supuesto de incumplimiento precontractual en cuanto a la acción de responsabilidad y la no concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia respecto de la acción de enriquecimiento injusto-, el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid (autos nº 105/18) dictó sentencia, en fecha 7 de febrero de 2019, aclarada por auto de fecha 16 de octubre de 2019, estimando la demanda en los términos que se transcribe en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandada alegando: 1.-Incorrecta determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error o vicio del consentimiento, vulnerándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que fija el inicio de dicho plazo en el momento en que el cliente tuvo conocimiento del supuesto error;2.-Incorrecta estimación de la acción de anulabilidad, al entender que el error denunciado no resulta relevante, dado que a la finalización del contrato la parte recuperó su inversión y obtuvo una plusvalía de 56.571,60 euros; 3.-Ad cautelam, improcedencia de la acción resarcitoria del artículo 1.101 del CC, ejercitada de forma subsidiaria, debido a la no concurrencia de los requisitos para apreciar la acción de indemnización de daños y perjuicios; 4.-Subsidiariamente, para el caso de que se confirme la declaración de nulidad, se alega la existencia de error en la fijación de las consecuencias de la nulidad, por incumplimiento de las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil, al no declarar la obligación a cargo de la parte actora de devolver el valor que tenían las acciones en el momento en que Banco Popular se las entregó.
La parte demandante se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El primero de los motivosno puede prosperar; el mismo se formula en el entendimiento de que el dies a quo del que debe partirse para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad es el de la fecha del canje o conversión de las participaciones preferentes por los bonos subordinados, lo que sucedió en fecha 16 de marzo de 2012; fecha ésta en que la parte entiende que el ahora reclamante comprendió realmente las características y riesgos del producto adquirido, siendo que, por ello, considera que cuando se presentó la demanda, el 16 de enero de 2018, la referida acción ya habría caducado.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2018 'Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301 CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'y señala esta última resolución citada '...el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Atendiendo a la doctrina expuesta, en modo alguno puede hacerse coincidir el momento del canje de las participaciones preferentes por bonos, como aquél en el que el demandante se pudo apercibir de las características y riesgos de la inversión, ya que el importe del canje fue el mismo que el inicialmente expuesto. Debe ser la fecha del canje de los bonos por acciones -el 27 de enero de 2014- a partir de la cual sí se puede decir que la parte demandante pudo conocer el alcance de la inversión realizada, al haber podido comprobar entonces que el producto contratado, que creyó ser una imposición a plazo fijo, no era tal, al haberse convertido en acciones, siendo que desde la referida fecha hasta la de presentación de la demanda, el plazo de los 4 años previstos en el artículo 1.301 del CC, no había transcurrido.
TERCERO.- Alega la recurrente en el segundo de los motivos, con el que pretende la revocación del pronunciamiento estimatorio de la acción de anulabilidad, que el error en el que pudo incurrir el demandante, que contrató el producto porque quería obtener un alto beneficio, no fue relevante, siendo que en cualquier caso los actos realizados por el mismo una vez convertido en accionista demuestran una confirmación del negocio jurídico.
Para dar respuesta a cuanto se esgrime en el citado motivo, hemos de determinar -primero- los rasgos esenciales de la regulación legal de los títulos objeto del procedimiento, con la finalidad de conocer su configuración, sus riesgos y las condiciones de la inversión, presupuestos todos ellos que debieron ser transmitidos, meticulosamente, a la cliente antes de procederse a la adquisición de los mismos. El artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que (aun estando derogada por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito) es aplicable al presente supuesto, en razón al momento en que ocurren los hechos, establece que 'a los efectos del presente título(recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia), los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidados de entidades de crédito comprenden: las participaciones preferentes(dentro de otros recursos que allí se mencionan y que no son de interés para la presente resolución), siendo la Disposición Adicional Segunda de la Ley a que acabamos de hacer mención, la que se ocupa de los requisitos para la viabilidad de las participaciones preferentes tales como: emisión, remuneración (cuyo devengo estará condicionado a la existencia de beneficios distribuibles en la entidad de crédito dominante o en el grupo o subgrupo consolidable), no concesión de derechos políticos ni de suscripción preferente, carácter perpetuo (aunque con posibilidad de amortización anticipada a partir del quinto año desde la fecha de su desembolso, previa autorización del Banco de España), y cotización en mercados secundarios, entre otros.
Debemos tener en cuenta también lo dispuesto en los artículo 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, tras la reforma operada por la Ley 47/2007, en cuanto que establecen (el primero de ellos) la obligación de las entidades que presten servicios de inversión de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios'y (el segundo de ellos) la obligación de 'mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes'; información que, como el mismo precepto establece, ha de ser imparcial, clara, no engañosa, transmitida de forma comprensible, incluyendo las orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias que corresponda.
Desde cuánto queda expuesto, puede inferirse ya, claramente, que ha de entenderse por participaciones preferentes, régimen jurídico de las mismas, caracterización, naturaleza jurídica, obligaciones de la entidad que comercializa -que es la que asume la buena administración de los fondos recibidos del cliente-, el carácter perpetuo de la inversión, las dificultades de la enajenación de las repetidas preferentes, la trascendencia de la situación de insolvencia de la comercializadora, que recibió los fondos, lo que imposibilita, en su caso, la recuperación de la inversión efectuada, la permanente vigilancia que el Banco de España establece sobre el particular, las propias obligaciones de las entidades bancarias al respecto, y del fundamental deber de información a que está obligada la entidad crediticia frente al cliente, especialmente si es minorista y si carece de la necesaria formación financiera, debiendo destacar que estamos en presencia de un producto de extrema complejidad por lo que no basta una somera explicación de la inversión; además, a nadie se le oculta la imposibilidad de trasmitir con certeza a cualquier cliente el fin último de la participación preferente que no es otra que la inserción de los fondos del cliente dentro de la sociedad emisora o comercializadora para someterse a los riesgos por los que haya de discurrir la propia entidad crediticia y sin posibilidad cierta de enajenar las participaciones preferentes, que tan sólo conceden un alto interés, ciertamente, pero a cambio de una inversión perpetua, en beneficio de la entidad crediticia y en detrimento del propio cliente inversor.
En el presente caso y pese a lo que mantiene la demandada en su escrito de recurso, en torno a que la contratación de las participaciones preferentes lo fue porque el demandante solicitó un producto de alto rendimiento, nada de ello se ha acreditado; la parte demandada, que es a quien como entidad bancaria corresponde acreditar que la información ofrecida al cliente con carácter previo a la contratación, fue correcta y suficiente, no ha desplegado prueba alguna al respecto. Ninguno de los testigos que han declarado en las actuaciones ha justificado ni la información ofrecida ni el alcance de la misma; ninguno de los dos estaba trabajando en la oficina comercializadora de las Participaciones Preferentes objeto de la litis en 2009, por lo que ninguno intervino en la contratación del citado producto; D. Efrén González Fernández que sí lo hacía en el momento de la conversión de las participaciones por bonos, no recuerda la forma en la que el citado canje tuvo lugar. No haya prueba tampoco de que los documentos relativos a la comercialización de tales inversiones (folletos de ambas inversiones) fueran entregados al actor, del que ni siquiera se recogió su firma, siendo que tampoco la demandada practicó al cliente los oportunos test (ni el de conveniencia ni el de idoneidad) a fin de comprobar la oportunidad de tal contratación respecto de este concreto cliente.
En cuanto al deber de información en los contratos bancarios la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 2013, tras hacer mención al régimen jurídico que habrá de regir el contrato de gestión de carteras de inversión, a que se refería el procedimiento, recoge el régimen jurídico del deber de información, del que nos interesa destacar la obligación ( artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, antes citado), de comportarse la entidad bancaria o crediticia con diligencia y transparencia en el interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, cuidando los intereses del cliente como si fuesen los propios y asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y manteniéndolos siempre adecuadamente informados; precisamente a consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la directiva 1993/22/CEE, 10 mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos artículos 10 a 12 (expresa la sentencia del Tribunal Supremo repetida) exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia, e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes; artículos 11 y 12 de la repetida Directiva, que damos por reproducidos, por eso se señala en la misma 'Las indicaciones del cliente sobre su perfil de riesgo y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato (...) Por eso es fundamental que al concertar el contrato las preguntas formuladas al cliente para que defina su perfil de riesgo y los valores de inversión que pueden ser adquiridos sean claras, y que el profesional informe al cliente sobre la exacta significación de los términos de las condiciones generales referidas a dicho extremo y le advierta sobre la existencia de posibles contradicciones que pongan de manifiesto que la información facilitada al cliente no ha sido debidamente comprendida'y finaliza la misma 'el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo'.
Dispone el artículo 1265 del Código Civil, que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, ocupándose del error el artículo 1266, que dispone 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'; debe ser, pues esencial y excusable, debiendo este presupuesto conectarse, necesariamente, con la cualificación y características formativas de quien contrata con la entidad bancaria, que en este caso se trataba de personas inversoras minoristas y carentes de conocimientos financieros para poder comprender el alcance de lo que las participaciones preferentes y los bonos subordinados son, lo que significan y los riesgos que comportan.
La parte demandante solicita la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes y sus posteriores conversiones o canjes porque contrató en la errónea creencia de que se trataba de un producto distinto (producto similar a una imposición a plazo pero con una rentabilidad superior), cuando lo cierto es que se le hizo adquirir un producto complejo de máximo riesgo, de carácter perpetuo y sin explicación alguna al respecto, quebrantando, en todo caso, el deber de información y la diligencia profesional, patrocinando un conflicto de intereses (los derechos del cliente enfrentados a los de la banca comercializadora de las participaciones preferentes), todo lo cual da lugar a un claro vicio del consentimiento; también puede decirse que el consentimiento se vio viciado por el dolo, en este caso omisivo, por no haberse proporcionado a la demandante información completa acerca del producto, en especial acerca de la verdadera situación financiera de la entidad comercializadora; constituye dolo'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes o determinantes para la conclusión del contrato y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico'( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 abril 2009, 5 mayo 2009 y 5 marzo del año 2010).
En definitiva, los argumentos esgrimidos por la parte apelante no justifican que, en esta alzada, se muden las acertadas conclusiones asentadas en la instancia en torno a la existencia del vicio que se invoca como generador de la nulidad del contrato objeto de la litis (ordenes de suscripción y canje), siendo que el hecho de que mantuviera en su poder las acciones en que se convirtieron los bonos hasta el fracaso de la referida inversión, en modo alguno convalida un contrato viciado de inicio, además de que no consta que voluntariamente diera orden alguna al banco a los efectos de intervenir en la adquisición de nuevas acciones o ampliaciones, como no fuera por la propia mecánica de la mera posesión del producto, por todo lo cual no procede sino rechazar el motivo examinado.
Desestimado el motivo anterior, no procede el examen del tercero de los motivos, con el que se pretende justificar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1.101 del CC, dado que al haber sido estimada la acción de anulabilidad, la petición subsidiaria, no ha recibido respuesta alguna por parte del Juzgador de instancia.
CUARTO.-Por último, no procede la estimación del cuarto de los motivos, con el que se pretende se declare la obligación para el demandante de restituir el valor de las acciones percibidas y no vendidas por éste; el hecho de que el demandante mantuviera las acciones en su poder y no vendiera las mismas, sin duda con la finalidad de poder recuperar su inversión inicial, no autoriza a mudar las consecuencias económicas de la declaración de anulabilidad establecidas en la instancia, máxime si los beneficios esperados nunca llegaron por la situación, prácticamente de insolvencia, que atravesaba la entidad, lo que desde luego no le fue advertido, por lo que la restitución debe mantenerse en los términos expuestos en la sentencia que se recurre.
QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 7 de febrero de 2019, aclarada por auto de fecha 16 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 105/18 seguidos a instancia de D. Donatocontra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0133-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
