Sentencia CIVIL Nº 135/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 856/2018 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100121

Núm. Ecli: ES:APT:2020:418

Núm. Roj: SAP T 418/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178004629
Recurso de apelación 856/2018 -D
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 242/2017
Parte recurrente/Solicitante:
TORREDEMBARRA, Fátima
Procurador/a: Antonio Elias Arcalis
Abogado/a: Josep Maria Arnau Casals
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA,
SA (SAREB)
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: CARMEN SANCHEZ ADAN, Maria Fatima Fernandez
SENTENCIA Nº 135/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya.
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 14 de mayo de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 856/18, interpuesto en
representación de DOÑA Fátima , representada por el Procurador Don Antonio Elías Arcalís y defendida por
1
IGNORADOS OCUPANTES CAMI DIRECCION000 , NUM000 DE
el letrado Don Josep María Arnau i Casals, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2018 por el
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 242/2017, al
que se opuso SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,
S.A (SAREB), representada por el procurador D. José Manuel Jiménez López y defendida por la letrada Dª.
Carmen Sánchez Adán.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) contra ignorados ocupantes de la finca sita en c/ DIRECCION000 , número NUM000 de Torredembarra, DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DESAHUCIO POR PRECARIO de la meritada finca, requiriendo a los demandados, hubieran sido o no identificados, para que desalojen la misma en el plazo improrrogable de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente, dejándola libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento a su costa en caso contrario en la fecha que en su momento se determine. Todo ello con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada '

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación designada de oficio a DOÑA Fátima en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A (SAREB), se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 14 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art.

250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble de sus ocupantes, hubieran o no sido identificados en el curso del procedimiento, se alza la parte demandada comparecida Fátima . Se peticiona en el escrito de recurso se dicte sentencia por la que, con revocación la dictada en el procedimiento, se decrete la nulidad de las actuaciones y se repongan los autos al momento anterior al dictado del decreto de fecha 13 de abril de 2018 y se conceda a la parte demandada un plazo de 10 días para contestar la demanda ordenado al Juzgado que tras la presentación de dicho escrito se convoque a vista. Se expone en el recurso que se ha vulnerado el art. 440.3 de la LEC, quebrantando el derecho de defensa de la señora Fátima . La primera noticia que tuvo la demandada del procedimiento fue la notificación por correo certificado de una diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017 que declaraba la rebeldía de Ricardo y Zaira , personas desconocidas para la demandante. La Sra. Fátima acudió al Juzgado y fue informada del procedimiento de desahucio, solicitando abogado de oficio. Como ocupante de la vivienda no había sido emplazada para contestar y, si bien la declaración de rebeldía era correcta para los codemandados emplazados que no comparecieron, no para la Sra. Fátima a la que debía haberse concedido plazo para comparecer y contestar. Pese a que se recurrió en reposición la diligencia de ordenación en que no se concedía plazo para contestar, el decreto de 13 de abril de 2018 desestimó el recurso. Solicitada vista, fue denegada por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018. Aunque la petición de vista debe realizarse en el escrito de contestación, en este caso no podía solicitarse ante la ausencia de contestación. Una interpretación flexible hubiera permitido convocar a las partes a la celebración de vista para la práctica de la prueba.

La parte demandante, pronunciándose sobre la adecuación del juicio de precario que, sin embargo, no discute la parte apelante, impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, al considerar no producida infracción determinante de nulidad.



SEGUNDO.- El art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este orden de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la LOPJ la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido, los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dispone el art. 459 de la LEC que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

En general, para poder apreciar una indefensión procesal prohibida por el artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, son necesarios los siguientes requisitos: 1) Que se trate de una indefensión material efectiva, pues no toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, siendo preciso que esa irregularidad genere una 'efectiva indefensión', de carácter material, no meramente formal. No toda infracción procedimental genera indefensión material, caracterizada porque: supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; se produce la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; se genera un impedimento o un obstáculo serio a una de ellas de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.

2) Quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial.

3) Que quién la alega no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.

Procede examinar las actuaciones para determinar si existe infracción procesal, si fue determinante de indefensión y si se denunció oportunamente la infracción teniendo oportunidad de verificarlo. Por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A (SAREB), se presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca radicada en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Torredembarra (finca NUM001 del Registro de la Propiedad de la citada localidad). Admitida la demanda por decreto de 4 de septiembre de 2017, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para comparecer y contestar, a cuyo efecto se libró exhorto al Juzgado de Paz de Torredembarra. En fecha 3 de noviembre de 2017 y por el citado Juzgado de Paz se procedió a emplazar a la parte demandada, en las personas que fueron identificadas como ocupantes del inmueble, esto es, Ricardo y Zaira . Los mismos reseñaron que estaban empadronados en el domicilio, aunque no residían en él mismo y el Juzgado de Paz los emplazó como ocupantes. Con entrega de cédula, se les notificó el decreto de admisión a trámite de la demanda y se les dio traslado de la demanda y documentos, emplazándoles para que en término de 10 días compareciesen y contestasen la demanda, bajo apercibimiento de rebeldía. También se les informó de la posibilidad de solicitar el beneficio de justicia gratuita. No comparecida la parte demandada, por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017 se declaró la rebeldía de la parte demandada Ricardo y Zaira e ignorados ocupantes de Camí DIRECCION000 , NUM000 , de Torredembarra, acordando librar nuevo exhorto al Juzgado de Paz de Torredembarra para notificar la rebeldía. En diligencia de 18 de enero de 2018 se procedió por el Juzgado de Paz a notificar la diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017 que declaraba la rebeldía procesal de la parte demandada a Doña Fátima , quien manifestó ocupar intermitentemente la vivienda con sus hijos (viviendo otros días en Tarragona) desde año y medio, considerando que Ricardo y Zaira debían ser los anteriores ocupantes. También se acompañaba una diligencia del Juzgado de Paz haciendo constar las actuaciones practicadas para notificar la rebeldía a quienes constaban como empadronados en la vivienda sin resultado. Solicitado el beneficio de justicia gratuita por la ocupante identificada y nombrados abogado y procurador del turno de oficio, en diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2018 se tuvo por designada la defensa y representación de oficio poniendo en su conocimiento que había precluido el plazo para contestar la demanda y se había declarado la rebeldía de la parte demandada, quedando a su disposición los autos en Secretaría y acordando dar traslado a la parte actora por si interesaba la celebración de vista.

Deducido recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2018, fue desestimado por decreto de 13 de abril de 2018. No solicitada vista por la parte actora, la parte demandada solicitó vista en escrito fechado el 1 de marzo de 2018. En diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018 se acordó no haber lugar a la señalar la vista interesada por la demandada comparecida, en la medida en que se tenía que haber solicitado en la contestación a la demanda.

Debe indicarse que identificar a la parte demandada como verificó la demanda de SAREB, no constituye defecto en el modo de proponer la demanda, ni infracción procesal alguna. Sobre la inexistencia de defecto en el modo de proponer la demanda en estos casos, bastando para identificar a la parte demandada la reseña del inmueble que ocupa, descarta tal excepción la SAP de Barcelona, sección 4, del 20 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 7312/2019 Sentencia: 612/2019 Recurso: 960/2018): 'Existen dificultades, en juicios contra precaristas, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art 437 LECLegislación citadaLEC art. 437 , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 .).

Venimos manteniendo que no incumbe a la parte demandante averiguar la identidad de las personas que residen en la finca pues, como se ha dicho, nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el inmueble en que pueden ser citados los demandados.' En este caso no puede atribuirse a la parte demandante la carga, muchas veces imposible de cumplir sin la fuerza coactiva del Estado, de identificar con nombre y apellidos a las personas que efectivamente ocupan el inmueble al tiempo de interponerse la demanda. El propio carácter clandestino de la ocupación y el posible cambio constante de ocupantes hacen muy difícil la perfecta identificación de tales ocupantes, incluso por el Juzgado encargado de la tramitación. En este caso, remitido al Juzgado de Paz exhorto para el emplazamiento, ese Juzgado, realizadas las averiguaciones oportunas, consideró emplazada a la parte demandada en quien identificó como ocupantes en la diligencia de 3 de noviembre de 2017. Así consta en el encabezamiento de la diligencia. '...teniendo a mi presencia IGNORADOS OCUPANTES CAMI DIRECCION000 NUM000 DE TORREDEMBARRA Ricardo con DNI núm... y Zaira con NIE...'. El emplazamiento es positivo en esas personas que firman la diligencia, dándose por emplazadas y reciben copia de la demanda y documentos, además de serles notificado el decreto de admisión a trámite de la demanda. No hay razón constatada en autos, por las simples manifestaciones carentes de corroboración, de que ese emplazamiento sea incorrecto y, de hecho, la propia recurrente en el recurso de apelación señala que le parece correcta la declaración de rebeldía de estos emplazados. Y si la parte demandada fue emplazada correctamente en dos identificados ocupantes, que además se reconocían empadronados en el domicilio aunque reseñasen no vivir en él, es correcta la declaración de rebeldía en diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017 (folio 100), declaración de rebeldía que fue de la parte demandada Ricardo , Zaira e ignorados ocupantes del inmueble de autos. La parte demandada puede ser emplazada en cualquiera de los ocupantes, no siendo exigible que el emplazamiento se verifique en todos y cada uno de ellos en todo momento temporal, lo que conduciría a la inefectividad de la acción. Se desconoce, además, cuándo la Sra. Fátima pasó a ocupar el inmueble, reseñando además que lo hace alternativamente con otra vivienda de Tarragona.

Pero, aunque se dudase de la validez de la diligencia de emplazamiento de la parte demandada practicada por el Juzgado de Paz de Torredembarra en fecha 3 de noviembre de 2017 y de la diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017 que declaró la rebeldía de la parte demandada, lo cierto es que ambas actuaciones procesales en ningún momento han sido combatidas por la parte recurrente, ni tras su personación, ni siquiera en el propio escrito de recurso. No se recurrió en forma la diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017 que declaraba la rebeldía de los ignorados ocupantes del inmueble de autos y ello pese a que dicha diligencia fue notificada personalmente a la demandada por el Juzgado de Paz el 18 de enero de 2018. Además, se mantiene la validez por la propia parte recurrente al pedir la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado del decreto de 13 de abril de 2018. Evidentemente, la diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2018, que fue recurrida en reposición, se limitaba a reconocer los efectos de la declaración anterior de rebeldía de la demandada, resolución que en momento alguno ha sido impugnada por la parte demandada. Si quería la Sra. Fátima ser nuevamente emplazada, era básico que se dejase sin efecto en el seno del procedimiento, bien fuera por medio de recurso o promoviendo la correspondiente nulidad, la diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017. Esta resolución ha devenido firme al no resultar en momento alguno impugnada y ni siquiera se interesa su nulidad en el recurso. Que al notificarse la rebeldía de la demandada aparezca y se identifique una nueva ocupante, la Sra. Fátima , de la que antes no se tenía la más mínima noticia desde el inicio del procedimiento, no significa que deba emplazarse nuevamente a la parte demandada que ya estaba emplazada y declarada en rebeldía.

No se ha cometido infracción del art. 440.3 de la LEC, precepto relativo al desahucio por falta de pago que nada tiene que ver con este procedimiento. No se ha producido indefensión cuando el propio recurrente no impugna la diligencia de emplazamiento y no combate la validez de la resolución que declara la rebeldía de la parte demandada, al margen que ni siquiera se hace alusión al título de ocupación que justificaría la oposición a la demanda y la celebración de la vista, más allá de la pretensión dilatoria con perjuicio a la parte actora.

Y respecto a la ausencia de la celebración de vista, no solo la misma debe solicitarse en la contestación por imperativo legal ex art 438.4 de la LEC, no siendo posible que se conteste la demanda por una de los ocupantes cuando está declarada la rebeldía de todos ellos y se ha producido la preclusión del plazo para contestar ex art. 136 de la LEC, sino que tampoco se recurrió la resolución de 23 de abril de 2018 que denegó la celebración de la vista. No se trata de ser o no flexible, sino de cumplir las normas procesales y la celebración de la vista no solicitada por la demandante infringiría notoriamente la Ley Rituaria, además de que difícilmente puede proponerse prueba sobre hechos ni siquiera alegados y que debieran haberse alegado con la contestación.

Debe descartarse la nulidad pretendida y confirmarse la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Vendrell en autos de desahucio por precario 242/2017 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos: 1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Conforme a la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: ' Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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