Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 722/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100166
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1092
Núm. Roj: SAP TF 1092/2020
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000722/2019
NIG: 3803842120110004811
Resolución:Sentencia 000135/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0000198/2011-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelado: Bárbara ; Abogado: Sergio Luis Rodriguez Martinez; Procurador: Jaime Estevez Monzo
Apelante: Jose Pablo ; Abogado: Jose Ramon Armas Herrera; Procurador: Haydee Hernandez Correa
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de abril de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º 198/2011-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Jose Pablo ,
representado por la Procuradora Dª Haydee Hernández Correa , y asistido por el Letrado D. José Ramón Armas
Herrera , contra Dª Bárbara , representada por el Procurador D. Jaime Estévez Monzó, y asistida por el Letrado
D. Sergio Rodríguez Martínez,siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY;
la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en
los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nuria Navarro García del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 16 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Haydee Hernández Correa en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra DÑA. Bárbara representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Estévez Monzó, de modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de 4 de abril de 2011 dictada por este Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 198/2011, y acuerdo: - la extinción de la obligación del Sr. Jose Pablo de abonar una pensión alimenticia a favor de su hija mayor de edad Francisca - el Sr. Jose Pablo deberá abonar una pensión de alimentos de 150 € mensuales a favor de su hijo menor de edad, Bartolomé , en los mismos términos establecidos en la sentencia de 4 de abril de 2011.
Y todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que se inició el día 25 de marzo de 2020,continuándose el día 15 de abril del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Pablo se presentó demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 4 de abril de 2011 , con la pretensión de reducir la pensión alimenticia de su hijo menor de edad a la cantidad de 75 euros mensuales y que se deje sin efecto la obligación de abonar a su hija mayor de edad la pensión de alimentos acordada en convenio regulador de fecha 24 de enero de 2011.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y declara extinguida la obligación de alimentos de su hija mayor de edad. Dª Francisca , y acuerda una pensión a favor de su hijo menor de edad de 150 euros mensuales.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el pronunciamiento judicial en relación con la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad, alegando en primer lugar incongruencia ultra petita y en segundo lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto a la incongruencia ultra petita, el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero cuando sostuvo que: 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido(extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
Sin embargo, tratándose de un litigio matrimonial, es sabido que la actuación de los Jueces, en el ejercicio de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores, se desarrolla 'ex officio' puesto que, como indica la STC 4/2001, de 15 enero , precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges, de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección, la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes; por ello, la STC 120/1984, de 10 de diciembre, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de 'ius cogens', por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de familia.
Por eso, en éste ámbito y cuando se trata de resolver sobre medidas fundadas en el interés público, y lo son las que afectan a los hijos menores de edad, no se pueden trasladar el principio de la congruencia, en la forma en que se entiende cuando se articulan pretensiones presididas por el principio dispositivo, pues éste queda atenuado, por la ampliación de los poderes del Juez, al servicio de los intereses que han de ser tutelados( AATC 328/1985 , de 22 de mayo , y 291/1994, de 31 de octubre), el juzgador puede conceder más de lo interesado, sin incurrir por ello en incongruencia por extra o ultra petita; pero tales facultades judiciales quedan constreñidas a los pronunciamientos que afecten a los hijos del matrimonio menores de edad o incapacitados, pues tales medidas han de estar presididas, por encima de cualquier otro condicionante sustantivo o procesal, por el principio del favor filii.
Y en el presente caso, no podemos apreciar la incongruencia alegada, puesto que la pensión acordada en la resolución judicial apelada no se desvía del pedimento interesado en la demanda inicial de estas actuaciones, que si bien interesa una reducción de la cuantía de la pensión alimenticia, acuerda una pensión acorde a lo que considera ajustada a las posibilidades económicas del demandante y necesidades del hijo menor.
TERCERO.- El segundo motivo alegado hace referencia a un error en la apreciación de la prueba, al carecer el apelante de medios económicos para abonar la referida pensión de 150 euros mensuales a favor de su hijo menor de edad.
Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pues bien en el presente caso, ningún error en la valoración de la prueba se puede apreciar si hemos de tener en cuenta que para su fijaciónse ha de seguir el criterio de proporcionalidad al caudal o medios de quien los da, tal y como ordena el artículo 146 del Código Civil, y también lo es que, según dispone el mismo precepto, será proporcionada a las necesidades de quien recibe los alimentos, de modo que no solo se ha de seguir dicho criterio y atender a los ingresos y gastos del padre que resultan de lo actuado, sino igualmente a las necesidades del menor; y en este sentido no se ha desvirtuado por el apelante mediante su recurso que éste percibe unos ingresos que ascienden a la cantidad de 17.996,58 euros anuales, y que el menor cuenta con 16 años de edad, estudia 4º de la ESO en un centro público y no se refieren necesidades especiales , por lo que la cuantía acordada es ajustada y ponderada a las circunstancias concurrentes, y respeta escrupulosamente los parámetros previstos en el citado artículo 146 del CC.
CUARTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C., al no concurrir circunstancia alguna que impida la aplicación del criterio de vencimiento objetivo.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Haydee Hernández Correa, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 16 de septiembre de 2019, y en su consecuencia, se confirma la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
