Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1252/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100039
Núm. Ecli: ES:APV:2020:781
Núm. Roj: SAP V 781/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001252/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 135/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001317/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Landelino representado por el
Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO PERALES GARCIA y de
otra como demandada, Dª. Celia , representada por la Procuradora Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ y defendida
por el Letrado D. SALVADOR PEDROS RENARD.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 17-6-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas de la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 26.07.2005, en los autos de Divorcio Mutuo Acuerdo nº 973/2005; seguidos a instancia de D. Landelino , representado por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO SANCHO GASPAR y asistido del Letrado, D.
JOSÉ ANTONIO PERALES GARCÍA, contra Dª Celia , representada por la Procurador de los Tribunales, Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZy asistida del Letrado, D. SALVADOR PEDRÓS RENARD, acordando las medidas siguientes que deberán regular la nueva situación de los progenitores:a) la extinción del uso atribuido a favor de Dª Celia , respecto de la vivienda familiar, sita en Valencia, CALLE000 , núm. NUM000 , pta. NUM001 , y que deberá abandonar en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de esta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, con el fin de posibilitar libremente la liquidación del patrimonio que mantienen los progenitores. Librándose el correspondiente mandamiento al registro de la propiedad núm. 7 de Valencia, con el fin de que se deje sin efecto la anotación del derecho de uso que consta sobre dicha vivienda a favor de Dª Celia . Inmueble inscrito al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 del citado registro de la propiedad núm. 7 de Valencia.b)a la hija, Leocadia , se le debe mantener la pensión que percibe en la actualidad. Ha culminado el grado en Matemáticas, es buena estudiante y deberá complementar dicho grado con un máster. Es muy joven y se le debe ayudar y facilitar sus estudios para acceder al mercado laboral, alcanzando su independencia económica. c) y respecto a Landelino , tiene en contra del mantenimiento de la pensión de alimentos, su edad - casi 27 años -, su poca dedicación al estudio y falta de criterio y voluntad. Pero habida cuenta que en mayo debe haber terminado el ciclo superior Proyectos del Obra Civil y en septiembre hará las prácticas, considera este juzgador que se le debe mantener los alimentos que viene percibiendo hasta el momento; y ello hasta el mes de diciembre de 2019, inclusive. Extinguiéndose automáticamente al finalizar dicho mes de diciembre.No ha lugar a verificar especial imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintiseis de febrero para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en fecha 17/06/2019, en los Autos de modificación de medidas 1317/2018, estimó parcialmente la modificación interesada por D. Landelino , y modificó las medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, manteniendo la pensión de alimentos a favor de Leocadia , nacida en 1997, pero limitando el pago de la correspondiente a Conrado , nacido en 1992, a la parte restante de la anualidad en curso, y accediendo a extinguir el uso de la vivienda familiar por parte de la demandada en un plazo de dos meses.
La demandada, en su recurso, sostiene que debe respetarse el uso de la vivienda familiar por su parte hasta un plazo de cuatro años, atendido que sus hijos, ya mayores de edad, siguen residiendo con ella y aún no han completado sus estudios. Frente a dicha impugnación, formuló oposición el demandante, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para efectuar el juicio de comparación propio de toda modificación de medidas, se ha de atender al momento en que se resolvió la última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar, lo que en el caso de autos nos situaría entre 2005 y 2018.
TERCERO.- En la sentencia de divorcio de dicho año 2005, se adjudicó a los hijos, nacidos en 1992 y 1997, y a la madre, de mutuo acuerdo, el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 de Valencia, y, transcurridos 13 años (ahora ya 20), el progenitor interesó que se extinguiera dicha medida, de manera que pudiera procederse a la venta de la vivienda y a la liquidación del correspondiente régimen económico, interesando, en la alzada, la progenitora, que el uso exclusivo se prolongue cuatro años más.
Centrándonos así en la cuestión controvertida, la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar fue en su momento una medida obligada por aplicación del art. 6-3 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalidad Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.
Pero una vez que la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2016 ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicha Ley, las relaciones familiares han pasado a regirse íntegramente por el Código civil, cuyo artículo 96-1 dispone que cuando los hijos son menores de edad el uso de la vivienda familiar les corresponde como un derecho incondicionado que no es susceptible de limitación temporal ( STS de 3 de abril de 2014 y 29 de mayo de 2014, entre otras muchas), regla esta de la que únicamente se exceptúa por razones obvias el supuesto de que estén en régimen de custodia compartida ( STS de 27 de junio de 2016 y 21 de julio de 2016, entre otras).
Por otra parte, también hay que tener en cuenta que dentro del régimen legal común la atribución del uso de la vivienda en ningún caso puede hacerse a favor de los hijos más allá de su mayoría de edad, pues ello contravendría los criterios jurisprudenciales establecidos entre otras en la STS de 5 de septiembre de 2011 conforme a la cual la atribución del uso en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo tercero del art. 96 del Código civil, que solo permite hacerla por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, teniendo declarado la STS de 30 de marzo de 2012 que no constituye un interés digno de protección la convivencia de uno de los cónyuges con los hijos mayores, ya que estos no tienen derecho a ocupar la vivienda sino que en su caso el uso se entenderá atribuido exclusivamente a dicho cónyuge.
Esta sala considera que la decisión de la sentencia recurrida, al acordar el cese de la atribución del uso de la vivienda a favor de la Sra. Celia se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del art. 96 CC.
En Sentencia de 27 de septiembre de 2017, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( ECLI:ES:TS:2017:3439 ) señalaba que 'las circunstancias señaladas por la Sra. Delfina y consistentes en su situación laboral y económica pueden ponderarse para valorar si, no existiendo hijos menores, o alcanzada la mayoría de edad por los hijos, como es el caso, puede adjudicarse el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección (conforme al tercer párrafo del art. 96 CC ), pero las mismas no confieren un derecho ilimitado ni justifican la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido. La interpretación de la sala, a la que debe estarse para resolver el presente recurso de casación, es la de que el tercer párrafo del art. 96 CC no autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar.
La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).
Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).
Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017, de 20 de junio ).
En este sentido, puede citarse la sentencia de la AP Barcelona, sec. 18ª, de fecha 14-06-1999 cuando dice que 'En efecto, como vienen sosteniendo la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (ad exemplum, sentencias de la AP. de Madrid de 17 de noviembre de 1992 y 12 de marzo de 1993 y de la A. P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997 ), en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente traspolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y siguientes, del propio Código sustantivo, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del CC . En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 , viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo, hijos -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios (como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado)-, la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los que ello implique, como continua diciendo la mentada sentencia del Alto Tribunal, incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. Ss. Sala 13 del TS. de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994).' Con relación al caso sometido a nuestra consideración, en la sentencia recurrida se rechazó la posibilidad de prolongar el uso exclusivo de la vivienda, de la que la demandada venía disfrutando desde la sentencia de divorcio del año 2005.
En este sentido, no podemos sino compartir dicha decisión, puesto que no es posible considerar que 20 años después del divorcio, Dª. Celia sea 'el interés más digno de protección', habiendo transcurrido un tiempo lo suficientemente prolongado como para considerar que debe cesar el uso de dicha vivienda por parte de la misma, de manera que se le dé a la misma el destino que las partes estimen pertinente, habida cuenta, especialmente, que todos los hijos son mayores de edad.
Esta decisión se antoja si cabe más acorde a la realidad si partimos del hecho, no discutido en la alzada por la apelante, de que la misma es dueña en exclusiva de al menos dos viviendas en la misma ciudad de Valencia.
Su necesidad, por ello, de seguir ocupando la vivienda familiar no se aprecia desde el momento en que puede ocupar una de esas viviendas, o, si las mismas no se ajustan a sus necesidades, disponer de ellas del modo que estime pertinente para procurarse una residencia ajustada a sus intereses y posibilidades.
Pero lo cierto es que, a juicio de esta Sala, reproduciendo los razonamientos del Magistrado de instancia, nada justifica que la misma siga disfrutando, en exclusiva, de la que fue vivienda familiar, máxime si tenemos en cuenta que sus hijos alcanzaron la mayoría de edad hace ya varios años.
De esta manera, a juicio de esta Sala, debe rechazarse la petición de la apelante, lo cual conlleva la desestimación íntegra del recurso.
TERCERO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celia contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en fecha 17/06/2019, en los Autos de modificación de medidas 1317/2018, que se confirma, sin imposición de costas.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
