Sentencia CIVIL Nº 135/20...io de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat, Sección 2, Rec 614/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat

Ponente: BARREDA PARRA, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 08073410022020100011

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:358

Núm. Roj: SJPII 358:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRUCCIÓN Nº 2 DE CORNELLA DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL 614/2019

SENTENCIA 135/2020

En Cornellá de Llobregat, a 29 de JUNIO de 2020

Don Alejandro Barreda Parra Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal número 614/2019 promovidos por Severino en representación de doña María Antonieta, representado por el procurador de los tribunales don José Antonio López Arboles, y bajo la dirección de la letrada doña Soledad Ruiz Cantero contra los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 NUM000, planta PLANTA000 de Cornella de Llobregat, sobre tutela sumaria de la posesión.

Antecedentes

PRIMERO. -El 27 de septiembre de 2019 Severino en representación de doña María Antonieta, presentó demanda de tutela sumaria de la posesión. Indicó la parte actora que es legitima propietaria del inmueble sito en CALLE000 NUM000 planta PLANTA000 de Cornella de Llobregat. Añadió la actora en la demanda que los demandados ocupan ilegalmente la PLANTA000 de la finca de autos sin el consentimiento de su titular y sin título alguno que los ampare y ello viene sucediendo desde principios de junio del año 2019.

Puso de manifiesto la parte actora que se encontraba a punto de obtener licencia de derribo de finca cuando se produjo la ocupación ilegal de la vivienda, momento en el que se denunciaron los hechos, dando lugar a un procedimiento penal al cual renuncio la parte a la vista de que los ocupantes de turnaban constantemente impidiendo la identificación de los mismos. Añade la parte actora que esta finca ya fue ocupada con anterioridad. Encontrándose protegida con la instalación de puertas anti ocupas, cámaras de videovigilancia y alarma en todo el edificio, elementos que han sido eliminados por los ignorados ocupantes.

se personó en el inmueble y constató que estaba ocupado por una serie de personas, desconociendo los datos identificativos de estas, quienes se negaron a abandonar el inmueble sin dar explicación alguna.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda el 17 de enero de 2020, se procedió a notificar a la demandada requiriéndole para que en el plazo de 10 días conteste a la misma. A la vista del resultado negativo de los emplazamientos intentados en el domicilio referenciado, y mediante diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2020 se procedió a emplazar a la parte demandada a través de edictos mediante la publicación en el tablón de anuncios del juzgado, procediendo a declarar a la parte demandada en situación de rebeldía procesal el 18 de junio de 2020.

Fundamentos

PRELIMINAR. - Objeto del juicio y de la controversia.

Nos hallamos ante un juicio verbal en el que se discute la procedencia de la reclamación de la posesión. No se ejercitan por la parte actora pretensiones distintas al desalojo de la vivienda.

Se entiende acreditada la titularidad de la vivienda por parte la actora, a la vista del título dominical presentado y la nota simple registral acreditativa de la vigencia de la titularidad, aportados con la demanda.

PRIMERO. - Sobre la procedencia de la tutela sumaria de la posesión

Indicó la parte actora que es legitima propietaria del inmueble sito en CALLE000 NUM000, planta PLANTA000 de Cornellá de Llobregat. Añadió la actora en la demanda que dicha vivienda está siendo ocupada por personas cuya identidad desconoce, quienes inutilizaron la puerta anti ocupas, las cámaras de vigilancia y la alarma instalada por la actora para evitar que la vivienda fuera ocupada.

El preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pone de manifiesto que, como consecuencia de la compleja y dura realidad socioeconómica, se ha producido en los últimos años un considerable número de desahucios de personas en situación de vulnerabilidad económica y exclusión residencial. De igual modo, contempla que de forma casi simultánea han aparecido fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, aprovechando la situación de necesidad de personas vulnerables. Dicho preámbulo concluye que ninguno de los cauces actualmente previstos en la vía civil, para procurar el desalojo de la ocupación resulta plenamente satisfactorio y, en todo caso, se demora temporalmente de forma extraordinaria, con los perjuicios que para los legítimos poseedores de la vivienda ello conlleva.

La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4º, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma. De este modo, se modifica el artículo 250, apartado 1.4º LEC, que en relación al procedimiento verbal de tutela sumaria de la posesión añade que se podrá pedir la inmediata recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella cuando el demandante se haya visto privado de ella sin su consentimiento, siempre que este demandante sea ' persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social'. Se excluye por tanto de esta facultad a las personas jurídicas propietarias de viviendas.

En el presente caso concurren tales requisitos al ser la actora persona física y al haber acreditado la titularidad del inmueble.

Asimismo, se modificó el artículo 437 de la LEC, en virtud del cual se añade un apartado 3 bis. que establece que cuando se solicite en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella en los supuestos de tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o un derecho, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.

Por tanto, a la vista de lo anterior concurren todos los requisitos para estimar la pretensión de la parte actora, a saber: que quien insta la acción es persona física; la acreditación por parte de la actora de la titularidad de la vivienda; en tercer lugar el emplazamiento a través de edictos de los ignorados ocupantes previo intentos de emplazamientos en la vivienda ocupada; y la falta de personación de estos a los efectos de aportar títulos que legitimen su posesión del inmueble referido.

SEGUNDO. - CostasEn materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, procede imponerlas a la parte demandada al haber estimado de forma íntegra las pretensiones de la actora.

Fallo

Por todo lo expuesto, he decidido estimar la demanda interpuesta por don Severino en representación de doña María Antonieta, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 NUM000, planta PLANTA000 de Cornella de Llobregat y en consecuencia, acuerdo condenar a los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 NUM000, planta PLANTA000 de Cornella de Llobregat, a entregar la posesión de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 planta PLANTA000, de Cornella de Llobregat a doña María Antonieta. Advirtiéndoles que de no proceder al desalojo voluntario se procederá al lanzamiento en la fecha que se fije.

Condenar en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de BARCELONA.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilmo. Sr. Juez que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe.

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