Sentencia CIVIL Nº 135/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 135/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 918/2019 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA

Nº de sentencia: 135/2021

Núm. Cendoj: 08019370112021100117

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1587

Núm. Roj: SAP B 1587:2021


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198082766

Recurso de apelación 918/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 405/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012091819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012091819

Parte recurrente/Solicitante: Benjamín

Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo

Abogado/a: ANTONIA ROCHA GONZÁLEZ

Parte recurrida: ING BANK N.V. SUCURSAL ESPAÑA

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a: CLAUDIA SERRA TRULLAS

SENTENCIA Nº 135/2021

Magistrados:

Mireia Borguñó Ventura (Presidenta) Gonzalo Ferrer Amigo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 24 de febrero de 2021

Ponente: Cristina Daroca Haller

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30/10/2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 405/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paula Vignes Izquierdo, en nombre y representación de Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Karina Sales Comas, en nombre y representación de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' ESTIMO la demanda interpuesta por ING BANK NV SUCURSAL ESPAÑA y condeno a Benjamín a pagar a ING BANK NV SUCURSAL ESPAÑA 16.675,14 euros, de principal, correspondiente respectivamente a

1.- Cuenta NÓMINA nº NUM000

Importe deuda por descubierto: 165.36 €

2.- Cuenta NÓMINA nº NUM001

Importe deuda por descubierto 6.532,82€

3.- En cuanto al contrato de préstamo

Capital pendiente de amortización 8.573,6 euros,

Cuotas vencidas e impagadas: 859,01

Intereses remuneratorios vencidos 544,35 euros

Todo ello con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda y costas.'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/02/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

Fundamentos

PRIMERO.- Decisión de la juzgadora de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercita por la entidad ING BANK NV SUCURSAL ESPAÑA acción de reclamación de cantidad contra el Benjamín que trae causa en el incumplimiento de los contratos de cuenta nómina nº NUM001 y nº NUM000 y del contrato de préstamo.

La parte actora en su demanda solicita que se declare el incumplimiento contractual de los demandados y se declare el vencimiento anticipado del contrato o subsidiariamente la resolución del mismo.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la inadecuación de la resolución contractual por aplicación del artículo 1124 del CC para las obligaciones no sinalagmáticas. Asimismo se opuso alegando la inexistencia de incumplimiento suficiente requerido por el artículo 1124 del CC.

La juzgadora de primera instancia estima la demanda en base al artículo 1124 del CC al considerar que existe un incumplimiento contractual esencial y grave.

La parte recurrente alega como motivos del recurso la incongruencia de la sentencia por incoherencia citra petitumen la medida que la sentencia no se pronuncia sobre la nulidad del procedimiento monitorio del que deriva el presente ordinario, ya que se admitió a trámite cuando la deuda no estaba vencida ni era exigible. También se alega incongruencia en la medida que no se concreta en la sentencia si se estima la acción de reclamación de cantidad por el vencimiento anticipado de la deuda o la resolución contractual ejercitada de forma subsidiaria por la actora. La parte apelante estima que la resolución del contrato es una acción de naturaleza ejecutiva y por tanto hay una incompatibilidad de procedimientos.

Por otro lado, se aduce como motivo de oposición la infracción del artículo 812 de la LEC por cuanto la actora inició el procedimiento monitorio reclamando los importes debidos en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado que no fue declarado abusivo por SSª, y además la deuda no era líquida, vencida y exigible; así como la infracción del artículo 815 de la LEC por cuanto no se hizo un control de cláusulas abusivas en el trámite correspondiente del procedimiento monitorio, por cuanto la demandada no efectuó alegaciones sobre las cláusulas, considerando la apelante que concurre causa de nulidad de actuaciones, al haberse dado traslado en el domicilio de los padres del Sr. Benjamín con los cuales no tiene relación.

Otro de los motivos de apelación viene determinado por la infracción de los artículos 6_0021art>11 de la LOPJ, 247 y 400 de la LEC, por cuanto la actora incurre en incumplimiento de la buena fe y lealtad procesal, teniendo en cuenta que en el procedimiento monitorio se reclamaban 17.272,25 € y en el posterior ordinario se reclaman 16.675,14 €. Se alega infringido el artículo 400 LEC en cuanto a la preclusión de alegaciones, por cuanto el ordinario no puede apartarse respecto de los motivos de pedir del monitorio previo.

Por último, se alega error en la valoración de la prueba en relación al incumplimiento al valorar los supuestos incumplimientos contractuales de la actora, por cuanto en la sentencia se hace una valoración global sobre el impago de 8 vencimientos sobre 72 sin valorar individualmente el grado de incumplimiento de cada uno de los contratos; y asimismo se aduce como motivo de apelación el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Decisión del tribunal. Incongruencia de la sentencia.

Respecto a la incongruencia ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 30 de octubre de 2020 lo siguiente:

'Como recuerda la STS 27 enero 2020Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 27-01-2020 (rec. 1624/2017 ) ' la relación que exige la congruencia debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia, y que esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'. La congruencia adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC Legislación citadaLEC art. 218.1) sino también del art. 24 CE Legislación citadaCE art. 24, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citrapetita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.'

Se apela en primer lugar como motivo de incongruencia el hecho que la sentencia de primera instancia no se pronuncie sobre la nulidad del procedimiento monitorio del que deriva el presente ordinario.

Sobre ello debemos decir para que pueda prosperar la incongruencia omisiva de sentencia es requisito necesario peticionar previamente el complemento de sentencia, y la falta de dicha petición impide a las partes plantear por primera vez en el recurso de apelación la incongruencia omisiva ( STS de fecha 12 de junio de 2015 y 14 de diciembre de 2017).

A mayor abundamiento estamos en sede del procedimiento ordinario que es un procedimiento declarativo distinto del monitorio del que deriva.

También se considera incongruente por la apelante en la medida que la sentencia no concreta si estima la demanda por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado o por la resolución del contrato en virtud del artículo 1124 del CC.

Es cierto que la sentencia en el fallo no acuerda la resolución del contrato, no obstante en el fundamento de derecho tercero la sentencia razona la aplicación del artículo 1124 del CC en el contrato de préstamo, justifica que se cumplen los supuestos fácticos para proceder a la resolución por incumplimiento, por cuanto hay una demora prolongada en el tiempo y se han dejado de pagar 8 vencimientos de un total de 72 por lo que hay un volumen significativo de impagos.

Por tanto, aunque no se recoge en el fallo, sí se fundamenta la concurrencia de los requisitos de la resolución contractual; y además al igual que sucede con el caso anterior, la parte pudo solicitar el complemento de sentencia exigiendo la concreción en el fallo.

TERCERO.- Infracción de los artículos 812 y 815 de la LEC .

Si bien es cierto que el presente procedimiento ordinario deriva del procedimiento monitorio previamente interpuesto por la actora, lo cierto es que el ordinario es un nuevo procedimiento declarativo y tal como ya indicamos en nuestra sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 la modificación a la baja de lo peticionado en el juicio monitorio y la demanda de juicio ordinario no supone impedimento, defecto o infracción alguna.

En nuestra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 y con remisión a otra sentencia de la sección 14ª nos pronunciamos en el siguiente sentido:

'En este sentido se han pronunciado las SsAP de Barcelona, Sec. 14ª, 577/18 de 18/12 Jurisprudencia citadaSAP, Barcelona, Sección 14ª, 18-12-2018 (rec. 417/2017 ) en relación a la falta de notificación del acuerdo liquidatorio de la deuda a que hace referencia el art. 21.2 LPHLegislación citadaLPH art. 21.2 y Sec. 13ª, 488/18 de 18/7 en un supuesto idéntico al presente diciendo que 'En cualquier caso, aún entrando en el fondo del mismo, la impugnación no puede prosperar. Así es, la alegación no puede ser acogida por cuanto es preciso recordar que, formulada oposición, finaliza propiamente el procedimientomonitorio(sin perjuicio de la resolución procesal que corresponda, conforme al art. 818.2 LEC Legislación citadaLEC art. 818.2 ) y la pretensión pasa a controvertirse en el procedimiento correspondiente, donde se debate sobre la misma (alegaciones y prueba) y el tribunal resuelve definitivamente (con fuerza de cosa juzgada una vez adquirida firmeza - art. 818.1 LEC Legislación citadaLEC art. 818.1 -) sobre la misma. Es decir, con la oposición del demandado queda cerrada y definitivamente superada la fase del proceso monitorioy se abre la puerta al proceso declarativo, se trata, pues, de procedimientosdistintos (por bien que pueda existir una cierta vinculación). En definitiva, iniciada por la oposición la fase del juicio declarativo, queda definitivamente superado y dejado atrás el procedimientomonitorio, de modo que no se puede formular como motivo de oposición la improcedente admisión del original procedimientomonitorio, ya que abierto el juicio declarativo ha quedado interrumpido el nexo, así la oposición cierra aquella fase y enerva cualquier eficacia potencial de proceso de este carácter (SAP BCN 26.10.2010); es decir, los requisitos del monitorioya no tienen trascendencia, se puede discutir en el declarativo si se debe o no la suma reclamada o si la actora reúne o no los requisitos de capacidad en el declarativo, pero no si debía o no haberse admitido la solicitud inicial, atendido que el declarativo no es un apéndice del monitorio, si no que éste es un antecedente de aquél.'

Por tanto, no procede en este momento analizar si procedía o no la admisión del procedimiento monitorio.

Tampoco tiene ninguna trascendencia lo alegado en relación al artículo 815 de la LEC, pues en sede de este procedimiento ordinario, la parte demandada puede alegar la existencia de cláusulas abusivas, y también puede el juez efectuar un control de oficio de las cláusulas si no se hubiera hecho en fase del procedimiento monitorio.

Por los motivos indicados en el primer párrafo de este fundamento de derecho tampoco puede prosperar el motivo alegado de una supuesta infracción de los artículos 11 LOPJ y 247 de la LEc, pues la modificación a la baja del importe ahora reclamado respecto al reclamado en el monitorio no supone ninguna infracción o defecto.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.

La parte apelante alega que el juzgador a quo a la hora de valorar los incumplimientos contractuales lo hace de manera global y genérica, cuando la actora reclama la deuda de tres contratos.

De la demanda y la documentación aportada junto a la misma consta que se reclama el importe adeudado en virtud de los contratos de cuenta corriente nº NUM000 respecto del cual se reclaman 165,36 €;y contrato de cuenta nº NUM001 del que se reclama la cantidad de 6532,82 €.

Respecto a dichos contratos la parte actora ha renunciado a reclamar los intereses deudores y los gastos de reclamación.

La relación contractual y el importe adeudado queda acreditada mediante documentos nº 1 a 13 de la demanda, pues se aportan los contratos, los certificados de deuda y los extractos.

Se trata de contratos de cuenta corriente incluida una tarjeta de crédito asociada a la cuenta corriente y en los referidos documentos consta aportado el extracto del uso de dicha tarjeta donde quedan reflejados todos los pagos y compras efectuados con la tarjeta (documento nº 12).

En dichos contratos no se aplica ninguna cláusula de vencimiento anticipado, sino que se reclama el importe dispuesto por el titular de la cuenta y de la tarjeta.

Por otro lado, se reclama el importe adeudado derivado del contrato de préstamo cuya realidad contractual e importe adeudado se acredita mediante los documentos 14 a 20 de la demanda.

Consta que el contrato se suscribió en fecha 24/12/2016 el capital prestado asciende a 10.000 € a devolver en 74 cuotas , siendo el vencimiento en fecha 03/02/2023 (documento nº 13) y según documento nº 20 consta probado que se da por vencido el préstamo cuando se dejan impagadas 8 cuotas.

La parte actora ha renunciado a reclamar el interés de demora y los gastos por reclamación de cuotas impagadas.

La magistrada a quo concluye que hay una demora prolongada en el tiempo al dejar de pagar ocho cuotas de un total de 72, lo que supone que el impago está por encima del 10%. Además se le concedió un plazo prudencial para poder atender al pago (documento nº 21).

Razona la aplicación del artículo 1124 del CC teniendo en cuenta lo resuelto por la STS de fecha 11 de julio de 2018.

Revisado todo el material probatorio debemos confirmar las conclusiones alcanzadas por la magistrada.

Procede condenar al pago de la totalidad del importe adeudado declarando la resolución del contrato en base al incumplimiento grave y esencial del prestatario conforme al artículo 1124 del CC en base a los argumentos de la juzgadora que hacemos nuestros.

Es cierto que en la sentencia se ha hecho referencia básicamente al incumplimiento contractual del préstamo , sin especificar la deuda derivada de los contratos de cuenta y del uso de la tarjeta de crédito, sin embargo, la deuda derivada de dichos contratos ha resultado probada en virtud de la documentación antes referida por lo que procede confirmar la sentencia en su totalidad y desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Cláusula de vencimiento anticipado.

Sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado debemos tener en cuenta la STS de fecha 12 de febrero de 2020 que dispone lo siguiente:

'3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 14/03/2013 Cláusula de vencimiento anticipado. Para que no sea declarada abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo., y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 26/01/2017Cláusula de vencimiento anticipado. Para que no sea declarada abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo., Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 11/06/2015 Cláusula de vencimiento anticipado. Para que no sea declarada abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo., y 8 de julio de 2015, asunto C- 90/14 Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 08/07/2015Cláusula de vencimiento anticipado. Para que no sea declarada abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 11/09/2019 (rec. 1752/2014 )Cláusula de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios. Su nulidad impide la subsistencia del contrato.). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 26/03/2019Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva 8221;. Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LECLegislación citadaLEC art. 693.2 y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.'

En consecuencia, la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula 10 del contrato que permite vencer el préstamo ante el incumplimiento de cualquier obligación es abusiva y por tanto, nula.

En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado el TS, teniendo en cuenta lo argumentado anteriormente conforme que la nulidad de dicha cláusula no compromete la subsistencia del contrato, permite la condena de la deuda vencida al tiempo de la interposición de la demanda, dado que la actora ha ejercitado una acción de cumplimiento del contrato y de reclamación de cantidad.

Dicha STS de 12 de febrero de 2020 dispone:

'2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1124 (16/08/1889) y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda.'

En consecuencia, se declara abusiva dicha cláusula y por ende nula, sin embargo ello no comporta la desestimación de la demanda como pretende la parte apelante, pues ninguna trascendencia tiene respecto a la acción ejercitada que se ampara en el artículo 1124 del CC , tal como hemos razonado en el fundamento de derecho cuarto y así se recoge también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo transcrita.

De tal modo, si bien se declara la nulidad de la cláusula antes referida ello no tiene trascendencia para estimar el recurso de apelación, por cuanto el fallo de la sentencia estimatoria se mantiene en los mismos términos.

SEXTO.- Costas.

Si bien se ha declarado el carácter abusivo de la cláusula 10 de vencimiento anticipado, ello no afecta a la estimación total de la demanda, ya que se mantiene el fallo de la sentencia condenando a la parte demandada en los mismos términos, sin perjuicio de añadir en el fallo el carácter abusivo de dicha cláusula, lo que no afecta a la condena principal, por lo que se mantiene la condena en costas de primera instancia a la parte demandada.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paula Vignes Izquierdo, en nombre y representación de Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2019, manteniéndose la condena al demandado al pago de la cantidad de 16.675,14€ más los intereses moratorios desde la interpelación judicial, sin perjuicio de declarar el carácter abusivo de la cláusula 10 de vencimiento anticipado. Con imposición de las costas generadas en segunda instancia a la parte apelante.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15.9, la parte apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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