Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 135/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 918/2019 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA
Nº de sentencia: 135/2021
Núm. Cendoj: 08019370112021100117
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1587
Núm. Roj: SAP B 1587:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198082766
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012091819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012091819
Parte recurrente/Solicitante: Benjamín
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a: ANTONIA ROCHA GONZÁLEZ
Parte recurrida: ING BANK N.V. SUCURSAL ESPAÑA
Procurador/a: Karina Sales Comas
Abogado/a: CLAUDIA SERRA TRULLAS
Mireia Borguñó Ventura (Presidenta) Gonzalo Ferrer Amigo Cristina Daroca Haller
Barcelona, 24 de febrero de 2021
Antecedentes
' ESTIMO la demanda interpuesta por ING BANK NV SUCURSAL ESPAÑA y condeno a Benjamín a pagar a ING BANK NV SUCURSAL ESPAÑA 16.675,14 euros, de principal, correspondiente respectivamente a
1.- Cuenta NÓMINA nº NUM000
Importe deuda por descubierto: 165.36 €
2.- Cuenta NÓMINA nº NUM001
Importe deuda por descubierto 6.532,82€
3.- En cuanto al contrato de préstamo
Capital pendiente de amortización 8.573,6 euros,
Cuotas vencidas e impagadas: 859,01
Intereses remuneratorios vencidos 544,35 euros
Todo ello con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda y costas.'.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/02/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.
Fundamentos
En el presente procedimiento se ejercita por la entidad ING BANK NV SUCURSAL ESPAÑA acción de reclamación de cantidad contra el Benjamín que trae causa en el incumplimiento de los contratos de cuenta nómina nº NUM001 y nº NUM000 y del contrato de préstamo.
La parte actora en su demanda solicita que se declare el incumplimiento contractual de los demandados y se declare el vencimiento anticipado del contrato o subsidiariamente la resolución del mismo.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la inadecuación de la resolución contractual por aplicación del artículo 1124 del CC para las obligaciones no sinalagmáticas. Asimismo se opuso alegando la inexistencia de incumplimiento suficiente requerido por el artículo 1124 del CC.
La juzgadora de primera instancia estima la demanda en base al artículo 1124 del CC al considerar que existe un incumplimiento contractual esencial y grave.
La parte recurrente alega como motivos del recurso la incongruencia de la sentencia por incoherencia
Por otro lado, se aduce como motivo de oposición la infracción del artículo 812 de la LEC por cuanto la actora inició el procedimiento monitorio reclamando los importes debidos en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado que no fue declarado abusivo por SSª, y además la deuda no era líquida, vencida y exigible; así como la infracción del artículo 815 de la LEC por cuanto no se hizo un control de cláusulas abusivas en el trámite correspondiente del procedimiento monitorio, por cuanto la demandada no efectuó alegaciones sobre las cláusulas, considerando la apelante que concurre causa de nulidad de actuaciones, al haberse dado traslado en el domicilio de los padres del Sr. Benjamín con los cuales no tiene relación.
Otro de los motivos de apelación viene determinado por la infracción de los artículos
Por último, se alega error en la valoración de la prueba en relación al incumplimiento al valorar los supuestos incumplimientos contractuales de la actora, por cuanto en la sentencia se hace una valoración global sobre el impago de 8 vencimientos sobre 72 sin valorar individualmente el grado de incumplimiento de cada uno de los contratos; y asimismo se aduce como motivo de apelación el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación.
Respecto a la incongruencia ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 30 de octubre de 2020 lo siguiente:
Se apela en primer lugar como motivo de incongruencia el hecho que la sentencia de primera instancia no se pronuncie sobre la nulidad del procedimiento monitorio del que deriva el presente ordinario.
Sobre ello debemos decir para que pueda prosperar la incongruencia omisiva de sentencia es requisito necesario peticionar previamente el complemento de sentencia, y la falta de dicha petición impide a las partes plantear por primera vez en el recurso de apelación la incongruencia omisiva ( STS de fecha 12 de junio de 2015 y 14 de diciembre de 2017).
A mayor abundamiento estamos en sede del procedimiento ordinario que es un procedimiento declarativo distinto del monitorio del que deriva.
También se considera incongruente por la apelante en la medida que la sentencia no concreta si estima la demanda por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado o por la resolución del contrato en virtud del artículo 1124 del CC.
Es cierto que la sentencia en el fallo no acuerda la resolución del contrato, no obstante en el fundamento de derecho tercero la sentencia razona la aplicación del artículo 1124 del CC en el contrato de préstamo, justifica que se cumplen los supuestos fácticos para proceder a la resolución por incumplimiento, por cuanto hay una demora prolongada en el tiempo y se han dejado de pagar 8 vencimientos de un total de 72 por lo que hay un volumen significativo de impagos.
Por tanto, aunque no se recoge en el fallo, sí se fundamenta la concurrencia de los requisitos de la resolución contractual; y además al igual que sucede con el caso anterior, la parte pudo solicitar el complemento de sentencia exigiendo la concreción en el fallo.
Si bien es cierto que el presente procedimiento ordinario deriva del procedimiento monitorio previamente interpuesto por la actora, lo cierto es que el ordinario es un nuevo procedimiento declarativo y tal como ya indicamos en nuestra sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 la modificación a la baja de lo peticionado en el juicio monitorio y la demanda de juicio ordinario no supone impedimento, defecto o infracción alguna.
En nuestra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 y con remisión a otra sentencia de la sección 14ª nos pronunciamos en el siguiente sentido:
Por tanto, no procede en este momento analizar si procedía o no la admisión del procedimiento monitorio.
Tampoco tiene ninguna trascendencia lo alegado en relación al artículo 815 de la LEC, pues en sede de este procedimiento ordinario, la parte demandada puede alegar la existencia de cláusulas abusivas, y también puede el juez efectuar un control de oficio de las cláusulas si no se hubiera hecho en fase del procedimiento monitorio.
Por los motivos indicados en el primer párrafo de este fundamento de derecho tampoco puede prosperar el motivo alegado de una supuesta infracción de los artículos 11 LOPJ y 247 de la LEc, pues la modificación a la baja del importe ahora reclamado respecto al reclamado en el monitorio no supone ninguna infracción o defecto.
La parte apelante alega que el juzgador a quo a la hora de valorar los incumplimientos contractuales lo hace de manera global y genérica, cuando la actora reclama la deuda de tres contratos.
De la demanda y la documentación aportada junto a la misma consta que se reclama el importe adeudado en virtud de los contratos de cuenta corriente nº NUM000 respecto del cual se reclaman 165,36 €;y contrato de cuenta nº NUM001 del que se reclama la cantidad de 6532,82 €.
Respecto a dichos contratos la parte actora ha renunciado a reclamar los intereses deudores y los gastos de reclamación.
La relación contractual y el importe adeudado queda acreditada mediante documentos nº 1 a 13 de la demanda, pues se aportan los contratos, los certificados de deuda y los extractos.
Se trata de contratos de cuenta corriente incluida una tarjeta de crédito asociada a la cuenta corriente y en los referidos documentos consta aportado el extracto del uso de dicha tarjeta donde quedan reflejados todos los pagos y compras efectuados con la tarjeta (documento nº 12).
En dichos contratos no se aplica ninguna cláusula de vencimiento anticipado, sino que se reclama el importe dispuesto por el titular de la cuenta y de la tarjeta.
Por otro lado, se reclama el importe adeudado derivado del contrato de préstamo cuya realidad contractual e importe adeudado se acredita mediante los documentos 14 a 20 de la demanda.
Consta que el contrato se suscribió en fecha 24/12/2016 el capital prestado asciende a 10.000 € a devolver en 74 cuotas , siendo el vencimiento en fecha 03/02/2023 (documento nº 13) y según documento nº 20 consta probado que se da por vencido el préstamo cuando se dejan impagadas 8 cuotas.
La parte actora ha renunciado a reclamar el interés de demora y los gastos por reclamación de cuotas impagadas.
La magistrada a quo concluye que hay una demora prolongada en el tiempo al dejar de pagar ocho cuotas de un total de 72, lo que supone que el impago está por encima del 10%. Además se le concedió un plazo prudencial para poder atender al pago (documento nº 21).
Razona la aplicación del artículo 1124 del CC teniendo en cuenta lo resuelto por la STS de fecha 11 de julio de 2018.
Revisado todo el material probatorio debemos confirmar las conclusiones alcanzadas por la magistrada.
Procede condenar al pago de la totalidad del importe adeudado declarando la resolución del contrato en base al incumplimiento grave y esencial del prestatario conforme al artículo 1124 del CC en base a los argumentos de la juzgadora que hacemos nuestros.
Es cierto que en la sentencia se ha hecho referencia básicamente al incumplimiento contractual del préstamo , sin especificar la deuda derivada de los contratos de cuenta y del uso de la tarjeta de crédito, sin embargo, la deuda derivada de dichos contratos ha resultado probada en virtud de la documentación antes referida por lo que procede confirmar la sentencia en su totalidad y desestimar el recurso de apelación.
En consecuencia, la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula 10 del contrato que permite vencer el préstamo ante el incumplimiento de cualquier obligación es abusiva y por tanto, nula.
En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado el TS, teniendo en cuenta lo argumentado anteriormente conforme que la nulidad de dicha cláusula no compromete la subsistencia del contrato, permite la condena de la deuda vencida al tiempo de la interposición de la demanda, dado que la actora ha ejercitado una acción de cumplimiento del contrato y de reclamación de cantidad.
Dicha STS de 12 de febrero de 2020 dispone:
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paula Vignes Izquierdo, en nombre y representación de Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2019, manteniéndose la condena al demandado al pago de la cantidad de 16.675,14€ más los intereses moratorios desde la interpelación judicial, sin perjuicio de declarar el carácter abusivo de la cláusula 10 de vencimiento anticipado. Con imposición de las costas generadas en segunda instancia a la parte apelante.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15.9, la parte apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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