Sentencia CIVIL Nº 135/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 135/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 734/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 135/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100140

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:184

Núm. Roj: SAP CC 184:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00135/2021

S E N T E N C I A NÚM.- 135/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 734/2020

Autos núm.- 133/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Febrero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 133/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Justa, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendida por el Letrado Sr. Carbajo Redondoy como parte apelada, el demandante, DON Pablo,representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez, y defendido por el Letrado Sr. Bohoyo González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 en los Autos núm.- 133/2019 con fecha 6 de Octubre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA de DIVORCIOformulada por D. Pablo, representado por el procurador de los tribunales D. Eduarda Masa Pérez, contra Dª. Justa, representada por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Avís Rol. Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA RECONVENCIONAL de DIVORCIOformulada por Dª. Justa, representada por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, contra D. Pablo. DEBO ACORDAR LA DISOLUCIÓN del MATRIMONIO contraído por ambos cónyuges en Miajadas el día 5 de agosto de 2000, con la procedente disolución del régimen económico matrimonial y las demás consecuencias inherentes a dicha declaración. Así como DEBO ACORDAR las siguientes medidas:

En cuanto a las MEDIDAS que deben regir el divorcio DEBO ATRIBUIR a Dª. Justa el uso y disfrute de la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, de la localidad de DIRECCION001, y ello hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Debiendo abonar Dª. Justa la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda, la mitad del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava la vivienda y la mitad de la póliza por la que se asegura la misma, así como D. Pablo la otra mitad de cada uno de dichos conceptos. Correspondiendo a Dª. Justa abonar íntegramente los gastos derivados del uso ordinario de la vivienda.

No se hace expresa imposición de las costas de éste pleito...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Febrero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por D. Pablo frente a Dña. Justa, declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, en lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas: (i) Dña. Justa deberá abonar la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda, la mitad del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava la vivienda y la mitad de la póliza por la que se asegura la misma, y D. Pablo la otra mitad de cada uno de dichos conceptos. Corresponde a Dña. Justa abonar íntegramente los gastos derivados del uso ordinario de la vivienda; (ii) No se fija pensión compensatoria a favor de la esposa.

Considera la juzgadora de instancia, en breve síntesis, que, aun cuando existe un importante desequilibrio objetivo entre la situación económica del esposo y la esposa, ello no da derecho a una pensión compensatoria al no haberse acreditado que dicho desequilibrio traiga causa en el matrimonio. Así, la demandada-reconviniente tuvo acceso al mercado laboral con anterioridad a la celebración del matrimonio, sin que se haya acreditado que el no haber accedido al mismo tras la celebración del matrimonio haya sido consecuencia de la dedicación de aquella al cuidado de la familia y de su hijo. Subraya a este respecto que no ha quedado acreditado que la demandada-reconviniente haya tenido una superior dedicación a la realización de las tareas del hogar que la que ha tenido el demandadante-reconvenido, ni que entre los anteriores existiera un pacto o acuerdo de organización familiar por el que la demandada-reconviniente asumiera dicha dedicación frente al desempeño de actividad laboral. En cuanto a los gastos que gravan la vivienda, los de consumo, serán sufragados por Dña. Justa, por ser a ella a quién se atribuye el uso y disfrute de la vivienda. Los derivados de la propiedad, IBI y seguro del hogar deberán ser asumidos al 50% por los cónyuges. Lo mismo en cuanto al pago de la cuota hipotecaria, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Respecto a la medida solicitada por la demandada-reconviniente relativa a la administración de las cuentas bancarias, entiende la juzgadora que no se trata de la medida prevista en el artículo 103.4 del Código Civil, al no concurrir los requisitos o presupuestos de la misma según la propia literalidad del precepto, por lo que no ha lugar a su acogimiento.

Frente a dicha resolución, concretamente frente a los pronunciamientos antes referidos, se alza en apelación Dña. Justa alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Inaplicación de los dispuesto en el artículo 97 del Código Civil, al haber vulnerado la sentencia que se impugna las normas esenciales en cuanto a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, Doña Justa, y a cargo del demandado de reconvención, Don Pablo: Afirma la recurrente que este primer motivo de impugnación entronca directamente con un manifiesto error en la valoración de la prueba, en cuanto a los acontecimientos, y a la situación personal de Dña. Justa, en relación con la alta capacidad económica del esposo, D. Pablo, que la hacen merecedora de la concesión de la pensión compensatoria que se solicita.

Indica que de forma equivocada se procede a denegar dicha pensión compensatoria, dando por sentado -y acogiendo las manifestaciones de la demandada de reconvención- que Dña. Justa no ha trabajado durante el matrimonio porque se ha negado a ello. Afirma que ello no es cierto; como puso de manifiesto el testigo D. Juan Miguel, era el propio esposo, D. Pablo, el que no quería que su esposa trabajase fuera de casa, al tiempo que por su carácter posesivo, propició que Dña. Justa no se relacionase con su familia, ni que tampoco tuviese relaciones con personas distintas a su marido. Se ha acreditado que la demandada reconvenida realizó trabajos antes de contraer matrimonio, a fin de ayudar a la economía de su familia directa, pues sus padres se divorciaron cuando ella y su hermano eran pequeños, y tenían que ayudar a su madre ante la carencia de recursos económicos, por lo tanto, sabía lo que era trabajar, y es esclarecedor que tras su matrimonio no figurase ni siquiera como demandante de empleo, y que no hubiese realizado actividad laboral alguna. Basta recordar que el esposo, D. Pablo, ha venido desarrollando desde siempre su actividad laboral como comercial de empresas de distribución alimentaria, teniendo un horario que le hace madrugar desde temprano, no almorzar en su casa, y llegar a la misma casi siempre de noche, por lo que su actividad, por su horario, dio lugar a que la madre, Dña. Justa, tuviese que cuidar en exclusiva al hijo del matrimonio desde su nacimiento, habiendo desaparecido el padre en su papel, hasta el punto de que el hijo del matrimonio, reconoció tal extremo, y aseveró que desde bien pequeño no pasaba ningún tiempo con su padre, cuidándole su madre en exclusiva, y estando además ausente en todas las actividades educativas, y en las necesidades sanitarias que tuvo el hijo. Por lo tanto, si Dña. Justa hubiese trabajado alguien se tendría que haber encargado del cuidado del hijo menor. Además, y así lo ha reconocido el propio demandante reconvenido, D. Pablo, su esposa cuidó de los propios padres del anterior, debido a la edad de los mismos, e incluso mantuvo en su casa a uno de ellos -el padre- cuando se quedó viudo, indicando el mismo, y el propio hijo, Candido, que era Dña. Justa quien los cuidaba, cuando permanecían por temporadas en su casa, y que además estaban bien cuidados. Pero, es más, como motivo a tener en cuenta, resulta que Dña. Justa está enferma desde hace más de siete años, tal como lo acreditan los innumerables informes médicos aportados, centrando en dicha época D. Pablo el que tuviera que realizar tareas propias del hogar, como reproche y justificación a su negativa a abonar la pensión compensatoria que se solicita.

Entiende, por lo tanto, que sí se ha acreditado el desequilibrio y las bases que permiten la fijación de la pensión compensatoria que se reclama.

Segundo.- Inaplicación de lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil , al no acceder a la administración de las cuestas bancarias titularidad del matrimonio:Sostiene que el esposo se ha hecho con la totalidad de las imposiciones a plazos de las que era titular el matrimonio, y que mantenía abiertas en la entidad Caja Almendralejo. Por ello, y sin tener que esperar a la liquidación de la sociedad legal de gananciales que mantienen los cónyuges, procede acceder a la solicitud formulada dada la carencia de ingresos de Dña. Justa.

Tercero.- No debe imponerse a Dña. Justa el abono del cincuenta por ciento de la cuota hipotecaria que pesa sobre la vivienda familiar al no contar con ingresos:Insiste en que no se le puede imponer a la esposa el abono del 50% de las mensualidades de la cuota hipotecaria al carecer de ingresos.

Al recurso se opuso la demandante-reconvenida solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Pensión Compensatoria.

El artículo 97 del Código Civil regula la pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, 'en relación con su anterior situación en el matrimonio', como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2013). Por lo tanto, y como viene reiterando este Tribunal, la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial; la finalidad de la misma, como ha quedado dicho, es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto alcanza el grado de independencia económica que presumiblemente hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, al haber constituido este -con carácter general, por su dedicación a la familia- un obstáculo, impedimento o rémora para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.

Así, en el trance de analizar la oportunidad o no de establecer una pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2.013 declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, subrayando la sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de enero, que la pensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial (...)'.

En definitiva, la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades del cónyuge que la pide (no puede confundirse -como bien indica la juzgadora de instancia- la pensión compensatoria con la obligación de alimentos entre parientes) ni equilibrar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial), sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan y evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges. Para ello, repetimos, habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial e, incluso, la situación anterior al matrimonio analizando la causa de dicho desequilibrio que debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. No se trata, tampoco, de un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, ni tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 749/2012, de 4 de diciembre y 598/2016, de 5 de octubre).

En el caso concreto, la juzgadora de instancia aprecia un importante desequilibrio objetivo entre las economías de los esposos, pero concluye que no habiéndose acreditado que haya sido la dedicación de la esposa al cuidado de la familia y el hijo la causa de que la misma no haya podido acceder al mercado laboral durante el matrimonio, tal desequilibrio, sin prueba de que traiga causa en el matrimonio, no da derecho a la pensión compensatoria solicitada por la demandada- reconviniente.

Este tribunal no puede compartir dicha conclusión. Téngase en cuenta que al año del matrimonio nace el hijo de la pareja, Candido, quien necesariamente queda al cuidado de la madre mientras que el esposo desarrolla su actividad laboral, trabajos por cuenta ajena y desde el año 2011 en el empresa ' DIRECCION002'. Desconocemos exactamente qué horario laboral tenía el esposo en los primeros años de matrimonio, pero si contamos con la información que proporcionó el propio hijo de la pareja en el acto de la Vista, quien reconoció y admitió quede pequeñoestaba con su madre (entendemos que 'preferentemente'), sin perjuicio de la ayuda que esta podía recibir de la 'abuela' y 'el tío'; que era la madre quien acudía a las reuniones o 'contactos' con los profesores del colegio porque su padre no podía,ya que evidentemente se encontraba trabajando; que era asimismo la madre y la 'abuela' quienes acudían a las actividades extraescolares y que era su madre quien le llevaba al médico (sin perjuicio de que -como manifestó la tía paterna- fuese un niño muy sano). De ello no cabe sino concluir que tras el matrimonio ambos progenitores asumieron de forma consensuada un modelo de familia tradicional, en el que el demandante reconvenido ha venido trabajando para contribuir al sostenimiento económico de la familia en tanto que la demandada- reconviniente se ha ocupado de la 'casa' y 'el hijo' hasta la enfermedad de la madre; así lo corroboró de manera espontánea el hijo de la pareja cuando aseveró que el abandono de las tareas domésticas por parte de su madre se producía desde hacía tiempo, concretamente 'desde la enfermedad que tiene'.Por lo tanto, esa invocada falta de dedicación de la madre a las tareas domésticas se ha producido, en su caso, durante los últimos 6-7 años de un total de veinte que ha durado el matrimonio.

Entendemos, por lo tanto, que sí se produce una situación de desequilibrio tras el divorcio, pues mientras que D. Pablo ha venido desarrollando su actividad laboral y consolidando su posición en la empresa, Dña. Justa solo ha trabajado -y cotizado- con anterioridad al matrimonio, careciendo en la actualidad de ingresos, y siendo doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014).

Y, si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial establece que 'la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención' ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011), las manifestaciones que en tal sentido vertieron tanto el esposo, como el hijo y la tía paterna han de ser tomadas con cautela en la medida en que se desconoce en qué momento concreto se produjeron y si la negativa de la esposa estaba o no anudada a la evolución de los trastornos que padece desde hace aproximadamente 6 o 7 años, con crisis o desvanecimientos ocasionales en los que precisa, incluso, de la ayuda de un tercero. En todo caso, y como ha quedado dicho, el matrimonio ha durado un total de 20 años.

Es por ello qué consideramos que se dan los presupuestos que hacen merecedora a la demandada reconviniente del derecho a una pensión compensatoria.

En cuanto a la pertinencia de fijar un límite temporal, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de nuestro Alto Tribunal y recuerda que 'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

En el caso concreto consideramos que la pensión compensatoria debe limitarse a dos años, plazo este que estimamos razonable para que la demandada-reconviniente pueda superar ese desequilibrio económico, pues Dña. Justa cuenta con una edad laboralmente activa, 45 años, y una evidente aptitud para acceder al mercado laboral, pues no en vano estuvo trabajando con anterioridad al matrimonio, como así ha venido a destacar la propia recurrente en su recurso, no siendo obstáculo a ello los padecimientos o trastornos que sufre al no tener estos un carácter incapacitante. Entendemos que prolongar la eficacia de esta prestación más allá del límite señalado, atendidas las circunstancias examinadas de duración del matrimonio, dedicación de la demandada a la familia (en especial al hijo), edad de la misma y aptitud/capacidad personal para acceder a una ocupación laboral, vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la pensión compensatoria.

Finalmente, y en esa necesaria ponderación de las circunstancias concurrentes para cuantificar la pensión compensatoria, teniendo en cuenta los ingresos del esposo (1.400€ al mes) y que la demandada cuenta con una edad que la permite estar en condiciones de acceder al mercado de trabajo, consideramos procedente fijar una pensión compensatoria de 200€ mensuales desde la fecha de esta sentencia, a abonar con cargo al demandante-reconvenido en la cuenta corriente que al efecto designe la beneficiaria dentro de los 5 primeros días de cada mes, actualizándose cada año conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle.

TERCERO.- Administración de las cuentas bancarias.

El artículo 103.4 del Código Civil establece como una de las medidas que el Juez adoptará tras la admisión de la demanda de divorcio o separación: 'Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo'.

El artículo 106 del mismo texto legal prevé que tales medias subsistan hasta que sean sustituidas por las de la sentencia que ponga fin al procedimiento.

Por su parte, el artículo 91 del Código Civil establece que 'En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. (...)'.

Tal remisión genérica a los artículos siguientes permite que la sentencia se pronuncie sobre la administración o disposición de los bienes comunes, aunque no se haya adoptado ninguna medida previa. Pues bien, como acertadamente indica la juzgadora de instancia, la medida pretendida no encaja dentro de las previsiones del artículo 103.4 del Código Civil, siendo una cuestión a tratar en fase de liquidación de sociedad de gananciales.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Préstamo Hipotecario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 sentó la siguiente doctrina: 'el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC '.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 declara: '(...) la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del Código Civil , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria (...), por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'.

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 17 de febrero de 2014 señala que: 'La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos'; recordando la de 21 de julio de 2016 que: 'Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso relativa a si el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y por extensión de otros préstamos de análoga naturaleza, puede englobarse dentro del concepto 'cargas del matrimonio'.

En consecuencia, las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad de la vivienda familiar, constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1362.2 del Código Civil, y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del mismo texto legal. La única solución viable, por tanto, es declarar que las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre la misma de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado o no a un concreto copropietario y, consecuentemente, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Costas procesales de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Justa contra la Sentencia núm.- 70/2020, de 6 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso núm.- 133/2019, del que dimana este Rollo, y en su virtud, REVOCAMOSen parte expresada resolución, en el único sentido de fijar una pensión compensatoria con un límite temporal de dos años desde la fecha de esta resolución por importe de 200€ mensuales a favor de Dña. Justa, a abonar con cargo al demandante en la cuenta corriente que al efecto designe la beneficiaria dentro de los 5 primeros días de cada mes y que será actualizada cada año conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle; sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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