Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 135/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 92/2019 de 26 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 135/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100013
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:345
Núm. Roj: SAP MA 345:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA .
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 290/2016
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 92/2019
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga, a 26 de Febrero de dos mil veintiuno
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario seguidos con el número 290 / 2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de UNICAJA BANCO SA, y en su representación el/la Procurador/a D./Dña. Marta García Solera, y en su defensa el/la Letrado Don. José A. Aguilar Román, contra CARBURANTES PETROSOL AIE, declarada en rebeldía y D. Jose Miguel , representado por el Procurador Don Agustín Ansorena Huidobro y asistida por el Letrado D. Juan A Díaz Díaz, autos que se encuentran pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado contra Don Jose Miguel, contra la sentencia deducida al que se opone la representación de la parte actora Unicaja Banco SA .
Antecedentes
' Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Unicaja Banco SA frente a Carburantes Petrosol AIE y D./Dña. Jose Miguel, condenando a Carburantes Petrosol AIEa abonar a la actora la suma de (90.013Â22 euros), más los intereses legales, declarando la responsabilidad subsidiaria de D./Dña. Jose Miguel, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
Fundamentos
La representación del demandado Jose Miguel, se opone a la demanda deducida de contrario interesando, en base a los hechos que en la misma recoge y en su fundamentación jurídica la desestimación de la demanda y la absolución de las pretensiones que en ella se deducen . Centrándose la discrepancia en - las excepciones procesales de falta de representación y la existencia de litisconsorcio pasivo necesario,- la legitimación pasiva del codemandado,- la existencia y cuantía de la deuda.
Tras la tramitación legal pertinente y una vez desestimadas las excepciones se desestima íntegramente la demanda en base a los razonamientos que constan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada, condenando a Carburantes Petrosol AIE a abonar a la actora Unicaja Banco SA la suma de (90.013Â22 euros), más los intereses legales, declarando la responsabilidad subsidiaria de D./Dña. Jose Miguel, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
La parte actora- apelada , se opone al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que en su escrito formula , interesando la desestimación del recurso deducido de contrario y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos y con expresa condena a la recurrente de las costas causadas en la alzada.
Se denuncia en primer lugar que la sentencia no se pronuncia sobre la nulidad de pleno derecho del contrato de reconocimiento de deuda , asi como la falta de pronunciamiento sobre la nulidad contractual solicitada y la aplicación de la doctrina del retraso desleal , por cuanto afirma que el Juzgador no resuelve sobre el fondo del asunto . En cuanto al primer motivo del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun.), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión', es decir, la 'ratio decidendi' que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que 'la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos', y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995.
Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.' Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, , en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos para lo cual se ha de efectuar un examen comparativo de lo postulado en el suplico y los términos en los que se expresa el fallo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial ( STS de 1 de abril de 208 , y de '9 de septiembre del 2010) la que expone como que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente , interpretarse como desestimación implícita y así lo ha venido señalando esta Sala, de forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando ' no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución '
Aplicada esta doctrina al supuesto que nos ocupa hemos de concluir que en modo alguno puede estimarse la falta de pronunciamiento expuesta pues no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido al juzgador para estimar la pretensión de la demandante y condenar a las demandadas, una con carácter principal y otra subsidiaria, al importe de la cantidad reclamada y ello dada la fundamentación contenida en la misma sin que pueda acogerse el rigorismo que se pretende y denuncia por no hacer expresamente los fundamentos jurídicos mención explicita ala nulidad del contrato de reconocimiento de deuda y al retraso desleal , bastando la lectura de la sentencia para constatar que existe una motivación suficiente para el resultado contenido en el fallo habiéndose pronunciado la sentencia dictada sobre los puntos controvertidos introducidos en momento procesal oportuno , y conteniendo la sentencia una motivación suficiente que permita de forma comprensible las razones que le han servido para estimar la pretensión de la demandante considerando acreditado la existencia del de la deuda en las cuantías reclamadas y la procedencia de condenar a la entidad demandada y subsidiariamente al codemandado a pago de su importe y ello dada la fundamentación contenida en la misma y porque en consecuencia , al considerar acreditado que estamos ante un reconocimiento de deuda con todo lo que ello conlleva , pues la exigencia judicial de motivación tal y como ha quedado expuesta no precisa ni resulta necesaria una respuesta pormenorizada de cada una de las alegaciones de las partes , cuando cabe la posibilidad de una desestimación tácita extraíble de los razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta no era necesaria e imprescindible y que viene a afirmar que el silencio pueda constituir una desestimación tácita suficiente , si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible , tal y como efectivamente se constata en el supuesto que nos ocupa .
Es cierto que en el supuesto de Litis , como la parte codemandada hoy apelante, en el acto de la vista y en concreto en las conclusiones expuso los motivos por los que entiende nos encontramos ante una nulidad radical en la que no opera la prescripción. Ahora bien , ni la denunciada nulidad del contrato ni el retraso desleal quedaron fijadas como controvertidas en la audiencia previa , sin que en el escrito de contestación a la demanda se haga referencia alguna a estas cuestiones . Basta remitirnos a la Audiencia previa para constatar que tal y como se hace constar en la sentencia dictada , fueron objeto de controversia : ' las excepciones procesales de falta de representación y la existencia de litisconsorcio pasivo necesario , la legitimación pasiva del codemandado , la existencia y cuantía de la deuda . Acierta por tanto la apelada cuando afirma que no puede pretenderse en el momento de las 'conclusiones ' introducir nuevas causas de oposición a la demanda , pues ello infringiría lo dispuesto en los artículos 405 de la LEC en cuanto al contenido y forma de la contestación a la demanda ni el articulo 428 de la misma Ley respecto a los hechos controvertidos , ni el principio de preclusión y por tanto no puede alegarse indefensión por que la sentencia no se haya pronunciado sobre unas alegaciones que ni fueron objeto de la contestación a la demanda ni el demandado fijó como hechos controvertidos en la audiencia previa. conviniendo recordar a la parte recurrente que el artículo 216 de la L.E.C contempla dos de los principios que informan el ordenamiento procesal Español a saber, el dispositivo y el de aportación de parte, concretando que los Tribunales están vinculados por la pretensión principal delimitada por las partes, lo que se traduce en la consideración de que el Tribunal está obligado a respetar el objeto del proceso delimitado por la pretensión de la demandada, y la oposición del demandado, y en su caso reconvención y oposición a la reconvención.
A mayor abundamiento solo cabe afirmar , que el planteamiento efectuado en cuanto a la nulidad resulta improcedente en cuanto a su mera solicitud pues se alega nulidad radical en base a un alegado dolo o mala fe negada de contrario, que en todo caso, de haberse deducido en forma y acreditado podrá haber conllevado una anulabilidad sujeta a plazo de prescripción pero en modo alguno una nulidad radical o absoluta reservada para los supuestos de vicio del consentimiento .
En cuanto a la posible aplicación de la doctrina del retraso desleal, invocada por la parte apelante, una adecuada decisión de esta cuestión pasa por establecer los presupuestos que configuran dicha doctrina, de creación jurisprudencial, para, en un segundo estadio, constatar la concurrencia de los mismos en el presente caso. La doctrina del retraso desleal se basa en la consideración de que el derecho subjetivo no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Los presupuestos de la aplicación de esta doctrina son: a) el transcurso de un período de tiempo, cuya duración se determina según las circunstancias del caso; y b) la omisión del ejercicio del derecho.
Así, conforme tiene declarado la jurisprudencia, actúa contra la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible ( STS 21 mayo 1982 ). Entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica y autorizar o consagrar el ejercicio anómalo del derecho por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar ( STS 19 mayo 1985 ). Posición jurisprudencial que es seguida, entre otras, por las SSTS de 13 mayo 1986 , 26 noviembre 1987 , 17 junio 1988 y 19 de diciembre de 2005 .
En cuanto al retraso desleal, como dice la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, en auto de fecha 12 de marzo de 2018 (recurso 27/2018), también en un supuesto de aplicación de la Ley 57/68:'Es cierto, como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 , que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario (...) pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará (...)', pero no lo es menos que para declarar la existencia de un retraso desleal debe acometerse un cuidadoso examen de las concretas circunstancias del caso a los fines de no coartar el derecho constitucional a la tutela judicial, pues la norma general es que no ocasiona daño quien usa de su derecho.
Y es que no basta con el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos extenso, sino que es preciso que la dolosa o manifiestamente negligente conducta del titular haya creado la legítima confianza en el deudor de que ha renunciado al ejercicio del derecho en cuestión ( arts. 111-7 y 8 CCCat ., 7-1CC , 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos), extremo cuya prueba incumbe a quien invoca la aplicación de esta doctrina ( SSTS de 29 de diciembre de 2004 , 21 de diciembre de 2005 , 23 de julio de 2007 , 8 de mayo de 2008 , 3 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2011 ).
Sobre ello incide la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 , que, con cita de la de 22 de marzo de 2013 , proclama que 'el retraso desleal , como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar (...)'. Es preciso que la conducta en cuestión pueda ser valorada como claramente 'permisiva' o demostrativa de una 'inequívoca' renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad o renuncia que nunca cabe presumir. En palabras de la STS de 12 de diciembre de 2011 , 'se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien ha producido la confianza'.
También tiene declarado la jurisprudencia que, dado que quien puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no, así como de escoger el momento que estime oportuno mientras se mantenga viva la acción, el simple hecho de ejercitarla poco antes de que concluya el plazo de prescripción, sin más elementos adicionales, es insuficiente para deducir el retraso desleal ( STS de 4 de julio de 1997 , 17 de febrero y 11 de marzo de 1999 , 22 de octubre de 2002 , 18 de octubre de 2004 , 5 de octubre de 2007 , 23 de octubre de 2009 , 7 de junio de 2010 )'. Y añade que 'Desde luego no puede menos que ponerse de manifiesto que las acciones ejercitadas, y en general toda la cuestión relativa a la aplicación y efectos de los avales prestados para la construcción de viviendas, sobre todo cuando esto se ha hecho en régimen de cooperativa, no ha recibido pleno respaldo jurisprudencial sino hasta que se ha venido produciendo una conocida y reciente doctrina el Tribunal Supremo que ha interpretado los preceptos de la Ley 57/68 para integrarlos como uno de los derechos esenciales de los consumidores, sobre todo de los consumidores que adquieren algún tipo de vivienda'.
Por ello la Sala debe concluir, en definitiva, que el ejercicio de su derecho por parte de la Entidad demandada se ha producido en el marco del respeto de las exigencias del principio de la buena fe y debe desestimarse también este motivo de oposición al recurso y, en consecuencia, a la demanda. Asi pues , en resumen la conducta desarrollada por la parte demandante, aun demorando el ejercicio de su derecho durante tan dilatado período de tiempo, se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, sin que se ponga de manifiesto un retraso susceptible de ser calificado de desleal, a la vista de su carácter justificado. Y sin que, consecuentemente, el repetido retraso pueda asociarse a la intención de la parte acreedora de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo. No puede mantenerse la existencia de un abuso de derecho por parte del demandante, relacionado con un retraso desleal en el ejercicio de su derecho cuando la acción se ejercita dentro del plazo de prescripción, sin que la demandada haya puesto de manifiesto ninguna circunstancia particular para justificar el abuso y sin que la actora hayan generado confianza alguna en la demandada sobre su no reclamación .Concluyéndose, en definitiva, que el ejercicio del derecho por parte del demandante se ha producido en el marco de respeto de las exigencias del principio de la buena fe y como puede constatarse se reclaman intereses legales conforme a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del código civil y por tanto desde que se produce la reclamación de la deuda , por lo que en modo alguno puede imputarse un comportamiento contrario a la buena fe por parte de Unicaja.
A mayor abundamiento , además de por las razones que a continuación se exponen solo cabe afirmar que en relación con estas cuestiones sobre las cuales se afirma no hay pronunciamiento por parte del juzgador, cuya ausencia de pronunciamiento se denuncia , no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la el complemento de la sentencia ante pretensiones no resueltas , conforme a lo dispuesto en los artículos 214 y 215LEC , En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso.En cualquier caso se tratarían de prtensiones oportunamente deducidas lo cual no es el cso tal y como ha quedado expuesto. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 (sentencia 891/2011, en el recurso 1893/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 595/2011, en el recurso 140/2008), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006), 5 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5877/2010,).
En cuanto a la ultima alegación efectuada por el apelante al referirse a este motivo solo cabe reseñar que es preciso traer a colación como son de apelación son los Fallos o las Partes Dispositivas de las Resoluciones judiciales y no las Fundamentaciones Jurídicas de las mismas, que se podrán o no compartir, sin que el hecho de que no se compartan por alguna de las partes, se constituya en argumento jurídico alguno que permita la revocación del sentido del Fallo o de la Parte Dispositiva de la Resolución apelada, ni tampoco la declaración de nulidad de la misma o de las actuaciones procesales que les precedan.
Por todo ello no puede en modo alguno estimarse la concurrencia de vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva , por lo que procede la desestimación de este motivo.
Ahora bien resulta igualmente inacogible este motivo por cuanto , tal y como expone la parte apelada en su escrito de oposición al resulto , pues se indica expresamente y asi se recoge en la sentencia , que el art 5 de la Ley 12/ 1991 de 29 de Abril , sobre Agrupaciones de Interés Económico , establece bajo la rúbrica ' responsabilidad de los socios ' ' Los Socios de la Agrupación de Interés Económico responderán personal y solidariamente entre sí por las deudas de aquella . 2. La responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la Agrupación de Interés Económico . ' Por tanto resulta claro y se ha de descartar toda duda al respecto , que la responsabilidad entre los socios de una Agrupación de Interés Económico es solidaria entre ellos , si bien esta es subsidiaria respecto de la responsabilidad propia de la agrupación de Interés Económico .
La sentencia dictada es coherente al respecto con las pretensiones deducida por la actora , al declarar esta responsabilidad subsidiaria , sin que en modo alguno procede la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesaria , ya esgrimida en la instancia y desestimada y reproducida nuevamente y con similares argumentos en la alzada , y ello por la responsabilidad solidaria existentes entre los socios de la agrupación , debiéndose dar por reproducido loa argumentos expuestos por el juzgador de instancia para su desestimación al ser ajustados a derecho , argumentos que esta que esta Sala comparte y que en modo alguno han quedado desvirtuados por las alegaciones carentes de consistencia del apelante , en relación con los problemas que pudieran devenir en la ejecución de la sentencia dictada .Siendo necesario traer a colación como es doctrina reiterada la que afirma que en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '.
Como sabemos la valoración probatoria es una facultad de los tribunales que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Tal y como recuerda la Sentencia 121/2017 de la AP de LA RIOJA de 24 de julio de 2017 dictada en el RECURSO DE APELACIÓN 231/2017 haciendo mención, a su vez, a la Sentencia nº 4/2017, de 16 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: '(...) la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable'.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos obtenemos que la valoración realizada en la sentencia recurrida no adolece de ninguno de los vicios o defectos a los que se ha hecho mención y debe ser ratificada en esta alzada, y por tanto resulta incogible este motivo desde la errónea valoración de la prueba , siendo correcta y sin error ni falta de lógica la exegesis valorativa realizada por el juzgador a quo , pretendiendo únicamente el apelante sustituir su propia parcial interpretación de los hecho y pruebas practicadas por la interpretación , objetiva y fundada realizada por la Sra. Juez de Instancia .
Reitera la apelante la existencia de dos talones que no fueron presentados ante el juzgado de instrucción , e insiste en que no acredita su devolución y en consecuencia la deuda que reclama , si bien no podemos obviar y ello resulta de relevancia a los fines que nos ocupa como la de Don Juan Manuel , Director de Unicaja hasta junio de 2013 se desprende la realidad de la deuda y el impago de la misma , discutiéndose la legitimación pasiva ad causam del codemandado ' .Ahora bien la actora presenta como documento nº tres la escritura publica que se titula como reconocimiento de deuda . El reconocimiento se otorga con fecha 5 de febrero de 2003 , ante Notario actuando el hoy apelante en nombre y representación de la Agrupación de interés Publico Carburantes Petrosol A.I.E , como Administrador Único de la misma .y en la cual expresamente reconoce adeudar por motivos financieros la suma de 90. 013, 22 euros , cantidad que abonara sin intereses e un solo plazo el 11 de febrero de 2003 ' . Estamos sin lugar a dudas ante un reconocimiento de deuda definido ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 junio 1999 , 17 noviembre 2006 o 21 de marzo de 2013 ) como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída. En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. Es en el primer caso en el que juega la presunción de existencia y licitud de la causa que se recoge en el artículo 1277 del Código civil . En el segundo caso no es de aplicación el art. 1277CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 o de 27 de noviembre de 1999 ). En este caso nos encontramos más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, y alcanza el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, en el cual se reseña la causa lo que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino dar por existente la situación de débito contra el demandado ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 ). Ahora bien, aun cuando sea aplicable la presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos, que exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.271 del Código Civil . En estos términos se pronuncia en Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2013 , con cita de la sentencia de 26 de febrero de 1997 . Ahora bien, en este documento viene el propio apelante en la representación que ostenta a reconocer que el saldo que figura en el reconocimiento de deuda por dicho importe es debido a motivos financieras . A mayor abundamiento la deuda no solo consta acreditada de la documental aportada , sino que asimismo comparece Don Juan Manuel , Director de Unicaja hasta Junio de 2013 ,elementos probatorios de los que se acredita la existencia de la deuda , su importe y el impago de la misma , sin que por su parte el demandado haya acreditado hecho extintivo, impeditivos o excluyentes . De todo ello puede concluirse que efectivamente existió un acuerdo por el que las partes reconocían la existencia de la deuda y se acordaba la forma de pago de la misma , plazo ' sin intereses , sin que sea de recibo las suposiciones , cálculos o conjeturas , no apoyadas en hechos ciertos tan solo meras afirmaciones unilateral de la parte , que permita estimarse probado , ni siquiera por presunción los hechos alegados por la demandada. La entidad actora acredita la existencia de la deuda correspondiendo a la demandada tras el documento de reconocimiento de deuda acreditar que la misma ha sido extinguida , que concurre cualquier hecho impeditivo o extintivo, el pago total o parcial o la incorreción del importe actual . Por tanto ha cumplido el demandante con la obligación que le impone la carga de la prueba sin que el demandado apelante lo haya efectuado , y por tanto sobre el mismo ha de recaer las consecuencias de su falta de acreditado y todo ello en aplicación del articulo 217 LEC .
Asimismo hemos de descartar la aplicación de la teoría de los hechos propios , que invoca el apelante por el mero hecho e hacer sequiado operando entre las partes sin cierre de la cuenta tras el reconocimiento de deudas realizadoEn este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 22 de octubre de 2008 cuando dice: '...... El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.00, ha declarado que la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos - Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 1.988 , 25 de enero de 1.989 , 6 de noviembre de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , 14 de mayo de 1.991 y de 17 de noviembre de 1991 -. Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto - Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de septiembre y 10 de octubre de 1.988 y de 4 de junio de 1.992 -. En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2.000. La Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de junio de 2.001 indica que la Jurisprudencia de esa Sala viene declarando que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. En términos análogos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2.001, ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios , hay que consignar que es principio general de Derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios , principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, y b) Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente - Sentencias de 18 de enero de 1.990 , 5 de marzo de 1.991 , 4 de junio y 30 de octubre de 1.992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1.993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de Enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1.998 , 4 de Enero , 13 de Julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1.999 , 23 de Mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2.000 , 27 de febrero y 16 de abril de 2001 -. Finalmente, el Alto Tribunal ha declarado, en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.001 , que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de abril y 4 de julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1.996 , 19 de mayo y 23 julio de 1.998, 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de julio de 1.997 y de 9 de julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 1.988 , 25 de enero de 1.989 , 6 de noviembre de 1.990 , 14 de mayo de 1.991 y de 27 de junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de septiembre y 10 de octubre de 1.988 y de 4 de junio de 1.992 ).
La doctrina de los actos propios proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.Y descendiendo al supuesto enjuiciado, la Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo en orden a la in aplicación de la teoría de los actos propios pues la continuación de las operaciones tras el reconocimiento de deudas no que se desprenda elemento alguno que prive de eficacia al reconocimiento de deuda que tuvo lugar entre partes .
Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación del recurso deducido y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Miguel contra la sentencia dictada en fecha cuatro de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Málaga en sus autos civiles 92 /2019, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que
conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección Quinta de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
