Sentencia CIVIL Nº 135/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 135/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 486/2019 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 135/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100127

Núm. Ecli: ES:APT:2021:318

Núm. Roj: SAP T 318:2021


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120178130890

Recurso de apelación 486/2019 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1039/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012048619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012048619

Parte recurrente/Solicitante: Jose Carlos

Procurador/a: Jose Farre Lerin

Abogado/a: JOSEP FELIP COLET

Parte recurrida: Carlos María, CIA. SEGUROS ZURICH

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés, Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: MIRIAM CAMPS GALINDO, ANNAMARIA CASAS CERDÀ

SENTENCIA Nº 135/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 18 de marzo de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 486/2019, interpuesto por representación de DON Jose Carlos, como demandante-apelante, representado por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendido por el Letrado Don José Felip Colet, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario 1039/2017, al que se opuso ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, como demandada-apelada, representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la Letrada Doña Anna Maria Casas Cerdà y al que también se opuso DON Carlos María, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Amela i Rafales y defendido por la Letrada Doña Miriam Camps Galindo, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Farre Lerín en nombre y representación de don Jose Carlos contra don Carlos María representado por la procuradora Sra. Amela Rafales y contra ZURICH representada por la procuradora Sra. De Castro Fondevila y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos.

Se condena a la parte actora al pago de las costas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Jose Carlos, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las partes demandadas del recurso, por las representaciones de ZURICH y de DON Carlos María, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 18 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del debate.- Por Don Jose Carlos se dedujo demanda de responsabilidad civil basada en accidente de circulación, como conductor y propietario del vehículo Mercedes Benz, matrícula .... RWF, que fue colisionado el día 13 de mayo de 2016 por el Nissan Almera, matrícula .... DCV, conducido y propiedad de Don Carlos María y asegurado en ZURICH. El accidente tuvo lugar en el cruce de las calles Tarragona y Mercé de El Catllar, por no respetar el Nissan una señal de stop. Como consecuencia del accidente el vehículo Mercedes sufrió daños cuya reparación superaba los 20.000 euros y, siendo el valor venal de 5.300 euros, se reclama dicho valor más el 30 % de valor de afección, en total la suma de 6.850 euros, (aunque se deduce reclamación de 40 euros menos de la suma del valor venal indicado más su 30%). Como consecuencia del accidente el Sr. Jose Carlos padeció latigazo cervical, lumbalgia y contractura-espasmo muscular, causando baja laboral como autónomo y solicitando el alta el 10 de junio de 2016 para poder trabajar, pese a no hallarse totalmente curado. Se realizaron sesiones de rehabilitación hasta septiembre de 2016. Se solicita exclusivamente indemnización por 24 días, en que no se pudo realizar la actividad habitual, en la suma de 1.248 euros. Se dedujo reclamación del siniestro a través del corredor de seguros, gestionando la reclamación la propia compañía aseguradora del vehículo Mercedes, ALLIANZ, en virtud del convenio suscrito con ZURICH, en la medida en que el asegurado en esta última compañía tenía reconocida su responsabilidad por la declaración amistosa de accidente. Sin embargo, se recibió comunicación del corredor de seguros de que se denegaba la responsabilidad del siniestro por reputarlo simulado. Se remitieron reclamaciones extrajudiciales no atendidas. Se peticionó la condena solidaria de los demandados a la suma de 8.098 euros, intereses que en derecho correspondan, que para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

La demandada ZURICH alegó la prescripción de la acción, toda vez la demanda se había interpuesto más de un año después del accidente y las reclamaciones extrajudiciales también se habían deducido transcurrido el plazo de prescripción. No negando la propiedad de los vehículos y el aseguramiento del Nissan, manifestó que existía una simulación de accidente y un fraude, pues no había existido colisión entre el Mercedes y el Nissan asegurado en la compañía demandada. Subsidiariamente y respecto a los daños materiales y sin discutir el valor venal de 5.300 euros y la necesidad de añadir el 30 % de ese valor, debería descontarse el valor de los restos. En orden a las lesiones se destaca que la baja laboral se inició el día 17 de mayo de 2016, sin relación conocida con el accidente de autos y hay ruptura del nexo causal. Subsidiariamente, nada acredita que se trate de días de perjuicio personal particular moderado y deberían indemnizarse a razón de 30 euros por día de baja. Se interesó la absolución, con imposición de costas a la parte actora.

El demandado Don Carlos María, fue declarado inicialmente en rebeldía, pero compareció después de precluido el plazo de contestación con su propia defensa y representación.

La sentencia aprecia la prescripción de la acción y absuelve de la demanda a ambos demandados. Considerando aplicable el plazo prescriptivo de un año, indica que la demanda se interpuso transcurrido un año desde el accidente y las dos reclamaciones extrajudiciales verificadas no interrumpen la prescripción, pues se verificaron cuando ya había transcurrido el plazo de un año.

Recurre en apelación la parte actora manifestando la existencia de error en la valoración de la prueba, pues la sentencia omite totalmente la valoración de la documental médica que pone de manifiesto que el demandante estuvo de baja laboral por el accidente hasta el 10 de junio de 2016 y se omite también la valoración del expediente de siniestro que tramitó por convenio ALLIANZ, rechazándose finalmente la cobertura por la compañía aseguradora en correo electrónico remitido al corredor de seguros el 18 de julio de 2016. Cuando se interrumpe la prescripción por comunicaciones de 6 y 8 de junio de 2017 no había transcurrido un año desde el alta de las lesiones que se verifica el 9 de junio de 2016, siendo que el plazo de prescripción debe computarse desde el día en que se estabilizan las lesiones y se obtiene el alta, pudiendo entonces determinar su alcance. Y debiendo rechazarse la prescripción y entrar la Sala en el análisis de fondo de la cuestión litigiosa, ZURICH se limitó a negar la existencia de la colisión aludiendo a la existencia de un fraude o simulación, cuando el accidente queda acreditado por la declaración de una testigo presencial y el propietario de la grúa que recogió el vehículo en mitad de un cruce, así como por el informe del perito Sr. Simón. Se solicita se revoque la sentencia absolutoria al no considerar concurrente la prescripción y se estime sustancialmente la demanda reduciendo la cantidad reclamada por daños materiales en la suma de 600 euros por el valor de los restos del vehículo, estimación sustancial que no impide la imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ni la imposición de las costas de la instancia.

ZURICH considera que no existe nexo causal entre el accidente y la baja laboral que se inició cuatro días más tarde, sin relación conocida con el siniestro alegado y es adecuado partir de la fecha del accidente para considerar concurrente la prescripción de la acción, pues no se ha probado ese nexo causal. La falta de prueba del nexo causal entre la baja y el alegado accidente no se combate por la parte demandante en el recurso, con lo que cabe entender que se acepta tal excepción. Como tampoco se hace alusión a la necesidad de descontar el valor de los restos, (sin embargo sí se solicita se reduzca la cantidad peticionada en 600 euros por el valor de los restos). Si la Sala entiende que no ha prescrito la acción debería reintegrar las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que resolviese sobre el fondo, pues en caso contrario la Sala de apelación actuaría como Juzgado de Primera Instancia. Se considera que la declaración de la testigo presencial no es concluyente y el dictamen del Sr. Sergio acredita la existencia de una simulación o fraude de accidente. Se solicita se desestime el recurso y, caso de entender que no ha habido prescripción y falta de nexo causal de las lesiones, acuerde devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que se pronuncie sobre el resto de las excepciones de fondo y para el caso de que se entre a valorar el fondo, se estime la simulación y se desestime la demanda, con condena en costas.

El demandado Sr. Carlos María, que fue declarado inicialmente en rebeldía, mantiene al oponerse a la apelación la corrección de la apreciación de la prescripción, computando el plazo desde la fecha del accidente. En todo caso se sostiene la inexistencia de la simulación o fraude alegado y la realidad del accidente, siendo que si la reclamación no se considera prescrita debe responder ZURICH. Se interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO: Imposibilidad de apreciar de oficio la prescripción respecto al conductor codemandado Don Carlos María.- La sentencia aprecia la prescripción respecto a ambos demandados, cuando solo uno de ellos la alegó en tiempo y forma. La prescripción no es apreciable de oficio y no fue planteada en el momento preclusivo de contestación por el conductor codemandado Sr. Carlos María que fue inicialmente declarado en rebeldía y se personó posteriormente en autos. No puede apreciarse la prescripción respecto al conductor codemandado por este motivo, aunque no sea de los alegados por la parte recurrente para no apreciarla.

El art. 399 de la LEC exige exponer en la demanda los hechos en que se funda, de manera que deben narrarse de forma ordenada y clara al objeto de facilitar su admisión o negación y debe también en la demanda formularse la petición que se deduce. El art. 400 de la LEC marca con la demanda, de acuerdo con el art. 136 de la LEC, la preclusión en la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que fundan la pretensión. Paralelamente, es en contestación cuando deben negarse o reconocerse los hechos de la demanda e invocarse las excepciones materiales, entre ellas la posible prescripción, o las excepciones procesales que tuviere el demandado. Dispone así el art 405 .1 : 'En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente', añadiendo también el 405.3 de la LEC que la contestación marca el momento preclusivo para formular las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y de la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias o las aclaraciones o rectificaciones en la audiencia previa de juicio ordinario, ex art. 426 de la LEC. Finalmente, el art. 218.1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y se añade: ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Respecto a la exigencia de congruencia de la sentencia la STS, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2013 señala:

'2. En relación a los motivos formulados debe señalarse, tal y como declaran, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 (nº 294, 2012), 28 de septiembre de 2012 (nº 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (nº 639, 2012 ) y 22 de febrero de 2013 (nº 53, 2013) que: '...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011)'.

Pues bien, la apreciación de la prescripción como oposición de carácter material o de fondo por parte de la Magistrada de Primera Instancia respecto al codemandado Sr. Carlos María, hubiera requerido su alegación en contestación con expresión de los hechos que la fundaban y ello, no solo porque es un principio elemental del proceso civil el que determina que los términos del debate queden delimitados en fase de alegaciones, prohibiendo una mutación sustancial de las pretensiones articuladas en el proceso tras la demanda y la contestación, sino porque, al examinar en la sentencia un motivo de oposición de tal trascendencia, que la parte actora podía dar perfectamente por no alegado respecto del demandado Sr. Carlos María, se causa notoria indefensión a la parte actora, que adecuadamente no planteó articular prueba en la audiencia previa para desvirtuar la prescripción respecto a tal codemandado. La parte demandada Sr. Carlos María fue declarada en rebeldía, lo que, de acuerdo con el art. 496.2 de la LEC, no es considerado como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda. Pero también debe considerarse precluida la posibilidad de contestar, de formular una oposición más allá de la negación de los hechos de la demanda. La personación posterior no confiere al demandado nueva posibilidad de contestar, al señalar el art. 499 de la LEC: ' Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'.No es posible que se introdujese la oposición de prescripción en la audiencia previa, al implicar una mutación sustancial del objeto de debate, pues la prescripción solo había sido alegada por la aseguradora ZURICH y no puede ampararse una mutación sustancial de las pretensiones de las partes tal y como habían quedado delimitadas en fase preclusiva de alegaciones. No pudiendo considerarse alegada en tiempo y forma la prescripción ex art. 405.1 en relación con el art. 136 de la LEC, la apreciación en la sentencia impugnada constituye una apreciación de oficio inadmisible respecto al codemandado Sr Carlos María.

La parte demandada Sr. Carlos María únicamente se refirió en la audiencia previa a la impugnación de un documento presentado con la demanda a efectos de interrupción de la prescripción y mostró conformidad con la relación de hechos controvertidos que hizo la Magistrada en el acto, incluyendo la prescripción alegada por ZURICH. Pero incluso, sobre la imposibilidad de apreciar la prescripción en la audiencia previa, cabe mencionar la SAP de Toledo, sección 1, del 26 de marzo de 2010 ( ROJ: SAP TO 239/2010 Sentencia: 83/2010 Recurso: 271/2009):

'En relación a la segunda de las cuestiones alegadas sobre prescripción y en concreto en cuanto a la apreciada concurrente en la acción ejercitada frente a la demandada promotora de la edificación en la sentencia apelada, debe considerarse plenamente acertado lo alegado en el recurso. A lo largo de toda la contestación a la demanda formulada por esta concreta demandada no se hace la mas mínima mención a que respecto de la misma haya prescrito ninguna de las acciones ejercitadas y, a diferencia de la caducidad, la prescripción de las acciones solo es apreciable a instancia de parte y nunca de oficio ( STS 2.12.88 , 20.5.87 y otras muchas porque esta es Jurisprudencia pacífica y consolidada) por lo que la sentencia apelada no podía declarar la prescripción de la acción de responsabilidad conforme a la LOE ni de cualquier otra que se ejercitara contra dicha promotora (....)

De otro lado, es en la contestación a la demanda donde se determinan las alegaciones de parte que centran su posición en el proceso y los términos de su oposición y ello es algo que la parte no puede alterar sustancialmente después, aun en la audiencia previa, siendo precisamente los escritos rectores del proceso los que determinan el objeto litigioso que ya no puede mutarse por ninguna de las partes. El que en ya en la audiencia previa por esta promotora se adhiriera a la prescripción alegada por los demás demandados no puede ser tenido en cuenta dado que no se trata de una mera alegación complementaria o aclaratoria o secundaria a lo que ya se había puesto de manifiesto en su contestación ( art 426 LEC ) sino que se trata de un nuevo hecho extintivo que se funda en razones distintas y contradictorias con lo esgrimido en su contestación'.

TERCERO: Improcedencia de la prescripción apreciada respecto a la aseguradora ZURICH. Inicio del cómputo del plazo de prescripción desde la fecha de la estabilización lesional.- Frente a las dudas iniciales que suscitó la cuestión, es hoy indudable que el plazo de prescripción para exigir responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación a una aseguradora prescribe al año. El Tribunal Supremo sentó doctrina sobre la materia en sentencia del 6 de septiembre de 2013 (ROJ: STS 4495/2013) Sentencia: 534/2013 | Recurso: 2173/2012 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, que determinó: ' en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual'. Posteriormente, y como señala la sentencia impugnada, este plazo de prescripción se hizo extensivo al conductor.

Dispone el art. 121-23.1 CCCAT que: ' El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse'.En términos análogos el art. 1969 del Código Civil español señala: ' El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

Según constante doctrina aplicable el inicio del cómputo del plazo de prescripción el día de inicio del plazo se sitúa, en el caso de reclamación de lesiones, en la fecha en que deba considerarse producida la estabilización lesional. Es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil (análogo al 121-23.1 CCCAT), que el 'dies a quo' viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001; RJA 249/2002), de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por lesiones o daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004; RJA 820/2000 y 153/2004), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001; RJA 6862/2001). El derecho a la indemnización no nace en la fecha del informe de sanidad, sino el día del alta médica definitiva o el día en que el lesionado conoce de modo definitivo el final quebranto sufrido ( STS 3 de octubre de 2006-RA 6508).

Y como es fundamental para determinar dónde situar el ' dies a quo', es preciso adelantar el análisis de otra cuestión controvertida, esto es, si se originaron lesiones en el accidente y, en caso afirmativo, cuándo se puede situar el final del proceso de estabilización lesional. La sentencia de primera instancia computa directamente el plazo de prescripción desde la fecha del accidente de 13 de mayo de 2016, obviando que existe una reclamación por lesiones y que precisamente se reclaman días de baja. No puede considerarse, como pretende ZURICH, que la sentencia niega el nexo causal entre las lesiones y el accidente y por eso computa la prescripción desde la fecha del siniestro. No se pronuncia sobre dicho nexo causal, ni sobre las lesiones. Tampoco puede entenderse, obviamente y a tenor del recurso, que la parte recurrente acepta la falta de nexo causal entre las lesiones y el accidente, nexo causal cuya prueba incumbe a la parte actora, como hecho constitutivo de su pretensión ex art. 217.2 de la LEC. Efectivamente, la jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso debe quedar cumplidamente acreditada y no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 17 de diciembre de 1988 y 19 y 2 de abril de 1988).

Pues bien, en este caso se considera acreditado que el actor padeció en el accidente, cuyas consecuencias reclama a ZURICH y al conductor asegurado en esa compañía, lesiones que pueden considerarse estabilizadas en fecha 9 de junio de 2016. Aunque no se haya aportado una pericial médica con la demanda, sí se aporta documental que a juicio de esta Sala es suficiente para considerar que el actor padeció lesiones en el accidente que determinaron su baja laboral, prolongada hasta el alta del 10 de junio de 2016. Se aporta un parte del Hospital de Sant Pau i Santa Tecla de Tarragona, extendido al día siguiente del accidente, (que no olvidemos se indica acaecido en torno a las 21 horas del día 13 de mayo de 2016), en que el lesionado acude a Urgencias por dolor cervical y lumbar secundario a un accidente de tráfico sucedido el día anterior. Más allá de la mera referencia de dolor, hay signos objetivos de afectación cervical. Así en la exploración del cuello se aprecian contracturas en ambos trapecios y en RX cervical rectificación de la curvatura cervical fisiológica. El diagnóstico es de latigazo cervical-esguince de cuello, lumbalgia y contractura muscular-espasmo muscular. Se prescribe medicación, calor local y reposo relativo.

También se constata documentalmente la baja laboral entre el día 17 de mayo de 2016 y el día 10 de junio de 2016. Se acompaña al efecto el parte médico de baja, un parte de continuidad y el parte de alta. Al contrario que lo que manifiesta ZURICH, considera esta Sala que esta baja está relacionada causalmente con el siniestro. Insiste ZURICH en que la baja se inicia cuatro días después del accidente, si bien debe hacerse notar que hay un informe de Urgencias que pauta reposo el día 14 de mayo de 2016, que el accidente ocurre en la noche del día 13 de mayo de 2016 y que entre el accidente y la baja cursada por un trabajador autónomo hubo un fin de semana de por medio. No se considera que el retraso en este caso de la solicitud de baja en unos pocos días, pasando el lesionado entre el accidente y la baja por Urgencias, tenga la entidad pretendida como para implicar la ruptura del nexo causal. Y es que en el parte de baja, lo que se repite en el parte de continuidad, consta que el motivo es accidente no laboral, se alude a la impotencia funcional y al diagnóstico de esguince y distensión de cuello, precisamente el diagnóstico que se afirmó en el informe de Urgencias a raíz del siniestro. La baja, la continuidad y el alta se extienden por un facultativo, el Dr. Obdulio que además firma un certificado, también aportado con la demanda, que refiere la existencia de baja laboral entre el 17 de mayo de 2016 y el 9 de junio de 2016 con el diagnóstico de esguince y distensión de cuello por latigazo cervical.

También se aporta y se hallaba en el expediente del siniestro remitido por ALLIANZ, (entidad que, como no discuten las partes y aunque era la aseguradora del vehículo Mercedes, tramitó la reclamación por convenio), un informe del Centro Médico de Rehabilitación, fechado el 13 de julio de 2016, en que se hace referencia al diagnóstico de lumbalgia y cervicalgia, al dolor lumbar y cervical que se presenta en la exploración y se menciona en observaciones el accidente de tráfico sucedido el 13 de mayo de 2016, con la indicación de que se inicia rehabilitación. Aunque la rehabilitación se inició después del alta laboral, no se reclama en base a su duración, pero es significativa la propia existencia de rehabilitación que el demandante manifiesta en juicio sufragada a su costa por no aceptarse el siniestro.

También consta en el informe de la Corporación Fisiogestión que verificó el seguimiento de las lesiones y que obraba en el expediente de ALLIANZ, que se efectuó el 8 de junio de 2016 una visita médica (folio 64) y que en el contacto verificado el 20 de junio de 2016 el lesionado manifestó que no se encontraba bien del todo.

El nuevo artículo 135.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en lo referente a la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, plenamente aplicable al accidente de autos, pues fue norma que entró en vigor el 1 de enero de 2016, señala:

'Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:..'.

A continuación se enuncian los criterios de causalidad que ya eran generalmente utilizados por la ciencia forense y que son: De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología; Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo; El topográfico' que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario' y el deintensidad,' que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia'.

Al margen de que en este caso el informe de Urgencias aprecia signos objetivos de afectación cervical, no existen motivos para descartar ninguno de los criterios de causalidad, teniendo en cuenta la documental aportada con la demanda y la incorporada después como prueba. Así se objetivaron signos de afectación cervical con contracturas y rectificación de la lordosis al día siguiente del accidente, aunque se tardara unos días en cursar la baja laboral, cumpliéndose el criterio cronológico. No media acreditación de otra causa que justifique la patología en una persona joven, que contaba con 33 años a la fecha del accidente. Se cumple el criterio topográfico y el de intensidad al verificarse un choque frontal de dos vehículos en movimiento y quedar, como veremos seguidamente, el vehículo Mercedes en que viajaba el lesionado en situación de siniestro total.

Por tanto, determinadas lesiones por el accidente, hay que atender como ' dies a quo' en el cómputo del plazo de prescripción a la fecha de estabilización lesional que puede fijarse en el alta médica, el 9 de junio de 2016 como consta en el certificado médico oficial aportado en autos (aunque la fecha de alta laboral según el parte es el 10 de junio de 2016). Pues bien, se acompaña como documento 11 de la demanda correo electrónico dirigido a la aseguradora ZURICH, que la demandada no negó recibido, ni impugna y que está fechado el 6 de junio de 2017, antes de que transcurriera un año desde la estabilización lesional, en que se verifica reclamación de los daños materiales y de las lesiones del siniestro. Igualmente se acompaña como documento 12 de la demanda un burofax, remitido el 8 de junio y recibido el 9 de junio de 2017, en que se verifica reclamación del siniestro, acompañando justificaciones documentales de la reclamación. Ambas reclamaciones extrajudiciales interrumpieron la prescripción antes de que transcurriera el plazo legal de un año y la demanda consta presentada el 9 de octubre de 2017, antes de que transcurriera un año desde la última reclamación interruptiva de la prescripción.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, como adveran los folios 36 a 47 de los autos, se tramitó un expediente de siniestro en la compañía ALLIANZ, que culminó el 18 de julio de 2016 con la comunicación al corredor de seguros de que no se aceptaba la indemnización del siniestro (folio 47).

Por tanto, la acción no ha prescrito respecto de ninguno de los dos demandados.

CUARTO: Acreditación del accidente entre el vehículo Nissan, asegurado en ZURICH y el vehículo Mercedes.- Debe subrayarse que la desestimación de la prescripción obliga a esta Sala a entrar en la resolución del fondo del litigio suscitado, asumiendo la instancia, lo que tiene plenas facultades para verificar, sin que sea posible, como se pretende por ZURICH, que se reintegre al Juzgado de Primera Instancia el asunto para que entre en el examen de fondo del litigio.

Sostuvo la aseguradora ZURICH la inexistencia de una colisión entre el Nissan Almera, matrícula .... DCV, y el vehículo Mercedes Benz, matrícula .... RWF, siendo que la reclamación obedecía directamente a un fraude, a una simulación de colisión inexistente. Y para ello se basa única y exclusivamente en el informe pericial elaborado por Don Sergio, que obra unido a los autos a los folios 56 a 63. Sin embargo, esta Sala considera practicada prueba suficiente de la realidad del siniestro entre los dos vehículos y de la imputación de los daños padecidos por el vehículo Mercedes a tal accidente.

En primer término, debe tenerse en cuenta que ofrecen sustancialmente en juicio la misma versión del accidente ambos conductores, debiendo valorarse singularmente la declaración del Sr. Carlos María, a quien el reconocimiento del siniestro perjudica, que ha sido demandado en esta litis y pretende, al oponerse al recurso de apelación, que se confirme la sentencia que le absuelve de la demanda, con imposición de costas del recurso al apelante. Debe tenerse en cuenta que, conforme el art. 316.1 de la LEC, si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán como ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. Reseña claramente el demandado Sr. Carlos María que pilotaba su Nissan Almera, siendo ocupante su hija y se dirigían a comprar unas pizzas cuando en el cruce de autos no respetó la señal de stop que le obligaba en la intersección, penetrando en ella y golpeando al vehículo Mercedes que giraba a la izquierda en medio de su parte frontal, a la altura de la estrella de la marca, vehículo del actor cuya carrocería, según el declarante, se arrugó como un folio.

Ambos conductores ratifican la declaración amistosa de accidente que se aportó con la demanda y obra con mayor claridad en el folio 37, que consigna como hora del accidente las 21 horas del 13 de mayo de 2016, en la calle Tarragona de El Catllar y en que el conductor del Nissan asume su responsabilidad indicando que venía de la derecha en el cruce y que no respetó la señal de preferencia. Tal y como indica la declaración amistosa, el vehículo Mercedes, con preferencia de paso en el cruce, giraba a la izquierda. Esta declaración marca los daños en el Mercedes en el centro de su parte delantera y los daños en el Nissan en el ángulo delantero derecho.

La versión que ambos conductores ofrecieron en el plenario, sometidos a un exhaustivo interrogatorio, que incluyó preguntas del Tribunal, fue sustancialmente coincidente.

Se cuenta también con la declaración de una testigo presencial de los hechos, Melisa, que manifestó no tener relación con las partes, ni se ha adverado interés conocido en el pleito. Reseña que transitaba por la llamada calle de los buzones, cuyo nombre no puede precisar, cuando escuchó un golpe. Continuó la marcha y al llegar al cruce observó como estaban chocados en medio de la intersección dos vehículos, uno oscuro que no puede precisar la marca (el vehículo Mercedes era de color negro) y otro vehículo, que era un Nissan Almera. Se ofreció a prestar ayuda, especialmente porque había una niña en el lugar del accidente, (en lo que coinciden Jose Carlos y Carlos María), pero se le dijo por los conductores que ya arreglaban ellos la situación. No podía pasar por el cruce al obstaculizarse su marcha por los vehículos y tuvo que dar marcha atrás. Esta última declaración corrobora la manifestación de actor y conductor demandado de que el Mercedes quedó en medio del cruce y hubo de ser previamente apartado hasta la llegada de la grúa. Esta testigo no contradice la versión coincidente de los conductores en el siniestro.

También advera la realidad del siniestro que el vehículo Mercedes, que no podía circular, fuese retirado, del lugar del accidente y en hora compatible con la fecha consignada por la declaración amistosa de accidente, por una grúa. El documento 2 de la demanda, ratificado por el legal representante de AUTO RECASENS, S.L, advera que el coche fue recogido de la calle Tarragona de la Urbanización Mas Blanc, el propio lugar del siniestro, recibiéndose el aviso a las 21.47 horas del día 13 de mayo de 2016, lo que es coherente con la hora consignada en la declaración amistosa, siendo la hora de llegada las 22.45 horas. El legal representante de la empresa de grúas refiere que el vehículo fue traslado inicialmente a su base y luego a AUTOLICA el día 17 de mayo. Es realmente difícil pensar en una simulación de siniestro que implique la inmovilización de un vehículo en la vía pública y en las proximidades de un cruce avisando posteriormente al servicio de grúa.

Y frente a la declaración coincidente de los dos conductores implicados, incluso en detalles, la declaración amistosa de accidente, la declaración de una testigo presencial que vio los vehículos impactados instantes después de producirse el accidente y la circunstancia acreditada de que el vehículo del actor fue retirado por grúa del lugar del siniestro una hora después de que fuese avisado el servicio y en hora compatible con la que se dice sucedido el siniestro, tenemos los informes periciales con conclusiones no coincidentes del perito Sr. Simón y del perito Sr. Sergio. En la valoración de los dictámenes de acuerdo con las reglas de la sana crítica este Tribunal se inclina por el parecer pericial del perito de la parte actora, Sr. Simón.

El perito Sr. Simón ratificó ampliamente su informe en el acto de la vista, considerando totalmente compatibles los daños de los turismos en una colisión que se verificó de manera oblicua, es decir, del ángulo delantero derecho del Nissan y la parte frontal del Mercedes, tal y como refleja la imagen muy gráfica del momento de la colisión que recoge su informe y de todo punto compatible con la versión de los hechos de los conductores y con la declaración amistosa de accidente, aunque el croquis no sitúe a los vehículos en el momento de su colisión. Esto es, el vehículo Mercedes comenzaba el giro a la izquierda cuando interceptó su trayectoria el Nissan que invadió el cruce sin respetar la señal obligatoria de stop. Como indicó el Sr. Simón, el Mercedes presentó una colisión en su parte frontal, prácticamente central, mostrando un vector direccional de la colisión en el sentido de circulación del Nissan Almera. Así mismo, dicho Nissan localiza todos sus daños en su extremo delantero derecho, afectando - desde el exterior hacia el interior - al paragolpes delantero y su moldura de dicho lado, travesaño de paragolpes, faro y piloto delanteros derechos, capó motor, panel frontal en su extremo derecho, pase de rueda delantera derecha y extremo delantero del larguero anterior derecho. Destaca que la razón de la importante deformación del Mercedes se debe a que fue golpeado de manera oblicua por una parte especialmente robusta y reforzada del Nissan. También destaca el perito de la parte actora una evidencia significativa y es que encontró, tras el travesaño delantero derecho del vehículo Mercedes que estaba depositado en AUTOLICA, una moldura perteneciente al vehículo Nissan, moldura que faltaba precisamente en dicho vehículo, tal y como muestran las fotografías del informe a las páginas 9 y 10 del mismo. Desde luego no está probado que tal moldura fuera introducida dolosamente en la carrocería del Mercedes, máxime cuando éste fue retirado en grúa algo más de una hora después sucedido el accidente y la moldura fue hallada en el examen del vehículo que había sido depositado en AUTOLICA el 17 de mayo de 2016. Es decir, que el vehículo no se encontraba en poder del actor desde el día del siniestro hasta su examen pericial.

Es especialmente importante que el perito Sr. Simón pudo detectar deformaciones de la estructura del Nissan que no habían sido advertidas por el Sr. Sergio y lo verificó al elevar el vehículo en una plataforma para examinarlo desde abajo, lo que no verificó el perito de ALLIANZ. Por el perito de la parte actora se apreció claramente la flexión sufrida por el pase de rueda delantero derecho, deformación que fue fotografiada. Se apreciaron la flexión y los daños existentes, tanto en travesaño delantero - extremo derecho -, pase delantero de rueda derecho - chapa del mismo - y larguero delantero derecho. Debe tenerse en cuenta que, como reseñó el Sr. Carlos María en la vista y ponen de manifiesto ambos informes periciales, el vehículo Nissan había sido objeto de una reparación provisional para que pudiera circular y fue examinado por ambos peritos después de esta reparación de emergencia. Por ello era especialmente relevante no limitar el examen a la parte visible del vehículo, sino comprobar especialmente su parte inferior.

Corrobora la gravedad de los daños en el Nissan la declaración de su conductor en juicio que reseña que, pese a la reparación provisional acometida, se había verificado la afectación del chasis del vehículo que llegó a sufrir una desviación de 15 milímetros. También resultó afectado el turbo. No pasó la ITV y dio de baja al vehículo. Los documentos aportados por la Dirección General de Tráfico a los folios 120 y 121 de los autos adveran que el vehículo se dio de baja el 21 de junio de 2017, poco más de un año después del accidente, certificándose su destrucción al folio 124.

Por otra parte, el legal representante de TALLERES AMEZCÚA, donde se elevó el vehículo para que lo examinara el Sr. Simón reseña en la vista que observó daños en la parte inferior del vehículo Nissan y avala su reparación provisional, que califica de chapucera.

Frente a la pericial del Sr. Simón, la pericial el perito Sr. Sergio hace ciertas indicaciones de la versión que le ofrece el Sr. Carlos María que son coincidentes con la versión que manifestaron actor y demandado en la vista, como que alguien oyó el impacto, que se apartó el vehículo Mercedes impactado del cruce con un cuatro x cuatro, o que se avisó a la grúa, siendo que el gruista confirmó al perito que el actor le había manifestado que había impactado contra otro vehículo. El examen de los daños que mostraba el Nissan que verifica el Sr. Sergio, una vez realizada la reparación provisional que indica el Sr. Carlos María, no es tan profunda como la del Sr. Simón, como muestra simplemente la documental fotográfica que recoge su informe frente a las fotografías de los menoscabos que incorpora el informe del perito Sr. Simón. Reconoce el perito Sr. Sergio en la vista que no examinó el vehículo en una plataforma elevada. En este caso era relevante examinar por debajo el vehículo Nissan para advertir posibles daños estructurales, lo que no hizo el Sr. Sergio.

Respecto a que el Nissan presentaba marcas de pintura azul y no negra, esta conclusión no se extrae en el informe del examen directo del vehículo que realizó el Sr. Sergio sino de una fotografía que le fue facilitada por el Sr. Carlos María y que se aporta al folio 59. Obtener alguna conclusión del color del vehículo impactante con esa fotografía examinada por la Sala se antoja difícil, por no decir imposible. También se reseña que otra fotografía facilitada por el Sr. Carlos María mostraba supuestamente piezas cambiadas del Nissan en la reparación provisional, pero la traviesa no era del Nissan, conclusión que, además de obtenerse de una fotografía, no tiene explicación alguna, ni en el informe, ni en la vista. El Sr. Carlos María manifestó en la vista que cambió la traviesa y el faro del Nissan en la reparación provisional y se aportó al perito de ALLIANZ una fotografía de una traviesa y un faro (folio 59).

En orden a los fragmentos de cristal que fueron hallados en el lugar del accidente que manifiesta el Sr. Sergio que no corresponden a ninguno de los dos vehículos, al margen de que no es un dato absolutamente definitorio de fraude como se pretende, el Sr. Carlos María no descarta en absoluto en la vista que tuviera ópticas de cristal. Lo cierto es que resulta sorprendente que el perito de ALLIANZ consultase las ópticas del tipo de modelo (no se especifica la fuente) y no se pronunciase sobre si era de plástico o cristal la óptica izquierda del Nissan que no resultó afectada en el accidente.

En el acto de la vista, frente a las explicaciones detalladas del Sr. Simón sobre la compatibilidad de los daños en el ángulo en que se produjo la colisión, el perito Sr. Sergio sostiene la incompatibilidad sustancialmente por la mayor gravedad aparente de los daños del Mercedes en relación a los daños que califica de leves del Nissan, pese a la afectación estructural del vehículo asegurado en ZURICH totalmente adverada por la prueba practicada. Insiste constantemente en indicar en la vista que, con los daños que presenta el Mercedes, el Nissan estaría totalmente destrozado, cuando la explicación más técnica del Sr. Simón sobre el ángulo de colisión desmiente esta conclusión.

Al margen de ciertas indicaciones no especialmente acordes con una valoración técnica pericial de los daños que contiene el informe del Sr. Sergio, como que el Sr. Carlos María 'sabía demasiado', o que los conductores se conocían porque eran vecinos, o inexactitudes no comprobadas por el perito, como que el Sr. Jose Carlos trabajaba en un taller en Altafulla, el propio Sr. Sergio reconoce que en su examen del Mercedes también vio en el interior de la carrocería de esa vehículo una moldura gris plateada que podía pertenecer al otro vehículo. Sin embargo, omite toda referencia a este dato tan relevante, lo que no avala la absoluta imparcialidad en la elaboración de su informe. Luego se ha adverado, en base al informe del Sr. Simón y las fotografías que lo documentan, que esa moldura efectivamente pertenecía al Nissan asegurado en ZURICH.

La valoración conjunta de la prueba practicada lleva a concluir que, efectivamente, se produjo un accidente de circulación en torno a las 21 horas del día 13 de mayo de 2016 en el cruce de las calles Tarragona y Mercé de El Catllar entre el Mercedes pilotado por el actor y el Nissan conducido por el Sr. Carlos María y asegurado en ZURICH, que determinó el siniestro total del vehículo Mercedes por coste de la reparación antieconómica (tal y como advera el propio expediente de ALLIANZ al folio 39 y no se discute por las partes) y lesiones en el Sr. Jose Carlos por las que estuvo de baja laboral entre el 17 de mayo y el 10 de junio de 2016. La responsabilidad en el siniestro es imputable al conductor del Nissan que, como él mismo reconoce y advera la declaración amistosa de accidente, penetró en el cruce sin respetar la señal de stop y determina la responsabilidad solidaria en la indemnización de las consecuencias del siniestro de aseguradora y conductor demandados ex art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004.

QUINTO: Determinación de la indemnización procedente.- En orden a las lesiones se reclaman únicamente 24 días en que el actor no pudo realizar su ocupación habitual, aunque desde la fecha del accidente a la fecha del alta laboral median 28 días y no se computa el período de rehabilitación que se inició en julio de 2016.

Como señala el art. 136.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Por su parte, el art artículo 137 del RDL 8/2004 en su nueva redacción, con referencia al perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, reseña que: ' La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal'. Y como señala el art. 138 ese perjuicio puede ser muy grave, grave y moderado, definiendo el art. 138.4 el perjuicio moderado como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Finalmente, tal y como establece el art. 138.5 del nuevo Baremo, el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes, dentro del llamado perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, esto es, muy grave, grave o moderado.

Determinado el nexo causal entre el accidente y las lesiones en el Sr. Jose Carlos en base a la documental que antes hemos referido, suficiente para determinarlo aunque no se haya aportado pericial médica, lo cierto es que se advera que el demandante estuvo 24 días de baja laboral a raíz del accidente. En el propio parte de baja y en el de continuidad se hace referencia a la impotencia funcional. Cabe calificar lo días de curación como de perjuicio personal particular de carácter moderado en aplicación del art. 138.5 del RDL 8/2004, lo que determina la cantidad solicitada, a 52 euros el día según el Baremo aplicable, de 1.248 euros.

En orden a los daños en el vehículo y concluyendo que la reparación era antieconómica, como no es controvertido en la litis y se reseña en el expediente de siniestro tramitado por ALLIANZ, el criterio de indemnizar el valor venal más un 30 % cuando la reparación es antieconómica es el adoptado, ya desde antiguo, por la Audiencia Provincial de Tarragona, incluso cuando esa reparación se ha realizado efectivamente. Así SAP de Tarragona, sección 1, del 29 de octubre de 2007 (ROJ: SAP T 1759/2007) Sentencia: 371/2007 Recurso: 542/2006, o la SAP de Tarragona, sección 3, del 27 de Marzo del 2012 ( ROJ: SAP T 607/2012) Recurso: 48/2012. Con el mismo criterio se pronuncian la SAP de Tarragona, sección 3, del 31 de Enero del 2012 ( ROJ: SAP T 352/2012) Recurso: 416/2011, la SAP de Tarragona, sección 3 del 18 de Enero del 2011 ( ROJ: SAP T 251/2011) Recurso: 251/2010 y la SAP de Tarragona, sección 1, del 28 de Enero del 2003 ( ROJ:SAP T 169/2003) Recurso: 617/2002 y la SAP, sección 3, de 28 de mayo de 2020, recurso de apelación 1019/2018.

Pero también se ha destacado que, cuando está determinado cierto valor de los restos, éste debe deducirse de la indemnización para evitar precisamente un enriquecimiento injusto del perjudicado. Así lo ha determinado SAP de Barcelona, sección 19, del 4 de mayo de 2017 ( ROJ: SAP B 5110/2017) sentencia153/2017 Recurso: 79/2016, o en el ámbito de la Audiencia de Tarragona, la SAP, sección 3, del 17 de enero de 2013 ( ROJ: SAP T 493/2013) Sentencia: 99/2013 Recurso: 452/2012 o la SAP, sección 1, del 02 de junio de 2011 ( ROJ: SAP T 861/2011 - ) Sentencia: 229/2011 Recurso: 22/2011.

En base a la publicación Ganvan que aportó el perito Sr. Simón y el contenido de su informe, el vehículo Mercedes siniestrado tenía un valor venal de 5.350 euros, si bien la parte demandante indicó en el hecho 2.2 de la demanda que el valor venal era de 5.300 euros. Sumado el 30 % al valor venal indicado en la demanda resultan 6.890 euros, si bien se redujo por el actor la reclamación del valor venal más el 30 % en 40 euros a la suma 6.850 euros, a la que debe atenderse por la Sala por el principio dispositivo. Por la propia parte recurrente en su recurso se cifra en 600 euros el valor de los restos que deben deducirse del importe reclamado en la demanda (el propio perito Sr. Simón fijó el valor de los restos en la vista en un máximo de 300 euros, sin que la parte demandada haya articulado prueba al respecto), con lo que el vehículo debe indemnizarse en la cantidad de 6.250 euros.

El actor debe ser indemnizado solidariamente por los demandados en la suma de 7.498 euros.

SEXTO: Intereses.- Cabe ocuparse del devengo de intereses moratorios a cargo de la aseguradora ex art. 20 LCS que son solicitados en el escrito rector del procedimiento. Debe recordarse en este sentido que respecto a la causa de exoneración prevista en el art. 20.8 LCS, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio de 2008, 9 de diciembre de 2008, 12 de febrero de 2009 y 4 de junio de 2009). Como señala la STS de 12 de julio de 2010, se descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifique por sí el retraso. El proceso no es óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación con cargo a la aseguradora.Tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestroy, también, cuando por circunstancias que concurren éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas o la dinámica del accidente. En el mismo sentido SSTS 23 abril ( RJ 2009, 4731), 29 junio 2009 (RJ 2009, 4760 ) y 10 diciembre (RJ 2010, 280)]. La jurisprudencia aún más restrictiva y niega incluso que la discusión judicial en torno a la cobertura ajena a la existencia del accidente pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora [ Ts. de 16 de noviembre de 2011 (resolución 783/2011, en el recurso 332/2009), 20 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007), 8 de abril de 2010 (recurso 545/2006) y 7 de enero de 2010 (recurso 1188/2005)].

En el caso de autos lo cierto es que existía causa justificada por parte de la aseguradora demandada para denegar la cobertura del siniestro, pues se discutía racionalmente la existencia misma del accidente reclamado, esto es, la colisión entre el Mercedes y el Nissan asegurado, siendo preciso acudir al proceso donde se ha practicado profusa prueba para despejar la incertidumbre racional sobre la efectiva obligación de indemnizar. No debe olvidarse que al rechazarse el siniestro se contaba solo con un dictamen pericial elaborado a instancia de ALLIANZ, la aseguradora del Mercedes, que defendía la existencia de un fraude en la reclamación. En la reclamación deducida por el actor a la aseguradora no se acompañó pericial alguna sobre la compatibilidad de los daños, que solo se acompañó con la demanda y la aseguradora contaba con un informe pericial que negaba la colisión entre los vehículos. Ha sido precisa la práctica de intensa prueba y su valoración, que incluye la ponderación judicial conforme a la sana crítica de dictámenes periciales contradictorios, para concluir la existencia de la colisión y la realidad del siniestro en cuya inexistencia se basaba la denegación de indemnización. Concurría la causa justificada para denegar el pago de la indemnización que preceptúa el art. 20.8 de la LCS y no cabe la condena a los intereses del art. 20.4 LCS.

Por tanto, excluyendo el devengo de los intereses sancionatorios del art. 20 LCS, se devenga a cargo de la aseguradora el interés legal desde la primera reclamación extrajudicial verificada el 6 de junio de 2017 hasta la fecha de esta sentencia, devengándose el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, de acuerdo con el art. 576 de la LEC, no olvidando que la sentencia de primera instancia fue absolutoria. En análogos términos y para un caso que se rechazó el devengo de los intereses del art. 20 de la LCS, se pronunció la SAP de Navarra, sección 3, del 19 de mayo de 2017 ( ROJ: SAP NA 613/2017 - Sentencia: 238/2017 Recurso: 420/2017).

Para el codemandado Sr. Carlos María se devenga el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, que se considera solicitado en el suplico de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO: Costas de primera instancia y de apelación.- En este caso se acumularon acciones contra dos demandados. La demanda debe reputarse estimada sustancialmente respecto al codemandado Don Carlos María, pues se reduce la condena al principal reclamado en menos del 12% y se condena a los intereses legales peticionados en la demanda. Sin embargo, la demanda debe reputarse estimada parcialmente respecto a la aseguradora ZURICH, pues aunque la cantidad reclamada por principal se ha reducido en menos del 12 %, se ha rechazo la condena a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuyo montante económico, caso de haber sido concedido, superaría el 12 % de la condena líquida total. No debe olvidarse que la condena a estos intereses hubiera implicado que, transcurridos dos años desde la fecha del siniestro (en este caso han transcurrido casi cinco a la fecha de esta sentencia), se hubiesen devengado intereses al tipo del 20 %.

Sobre la necesidad de diferenciar en la aplicación del art. 394 las distintas pretensiones ejercitadas en caso de acumulación subjetiva de acciones, se pronuncia numerosa doctrina. Así la SAP de Ourense, sección 1, del 19 de Diciembre del 2012 ( ROJ: SAP OU 902/2012) Recurso: 693/2011, reseña: ' La misma suerte merece la alegación relativa a costas. En la demanda existe una acumulación subjetiva de acciones amparada en el artículo 72 de la LEC . Cada uno de los actores ejercita distinta pretensión frente a los demandados y no existe obstáculo para diferenciar una y otra a efectos de imponer a la parte demandada las costas correspondientes al demandante cuya acción se estima en su integridad, siguiendo para ello el principio del vencimiento objetivo acogido en el artículo 394 LEC . Lo contrario supondría hacer de peor condición al vencedor que hace uso del derecho reconocido en el indicado artículo 72 que al actor que opta por actuar individualmente cuando no existe precepto ni razón que ampare la diferencia de trato.'

En el mismo sentido, la SAP de Barcelona, sección 16, del 22 de Enero del 2010 ( ROJ: SAP B 347/2010) Recurso: 76/2009 o la SAP de Gran Canaria, sección 5, del 5 de Abril del 2010 ( ROJ: SAP GC 809/2010) Recurso: 162/2009, que señala: ' Conforme al criterio civil al existir acumulación subjetiva de acciones en la demanda podrá discriminarse las costas en función de si las pretensiones (incluidas las absolutorias de los demandados) son o no íntegramente rechazadas'.

La SAP de Jaén, sección 1, del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: SAP J 1155/2009) Recurso: 249/2009 también se pronuncia por la necesidad de pronunciamientos diferenciados en costas en caso de acumulación subjetiva y finalmente, la SAP de Madrid, sección 14, del 30 de Junio del 2009 ( ROJ: SAP M 8122/2009) Recurso: 2/2009, razona: ' Para admitir la acumulación subjetiva de acciones, que es un supuesto de litisconsorcio voluntario ( artículo 12 LEC ), debe existir una conexión entre las mismas, pues se exige que exista un nexo por razón del título o causa de pedir( artículo 72 LEC ) , y, además, han de ser compatibles entre si (artículo 71.3), indicando el apartado primero del citado artículo que el proceso con pluralidad de partes se ventila en un mismo juicio y se decide en una sola sentencia. Esta disposición no debe llevarnos a entender que se tenga que privar de autonomía a las distintas acciones ejercitadas, por lo que, aunque sea en la misma sentencia, deben resolverse independientemente las pretensiones de cada uno de los litisconsortes, pues no debe olvidarse que, sin quebrar la unidad del proceso, cada uno de los mismos podrá realizar libremente las alegaciones y actividades probatorias que estime oportunas en defensa de su derecho, que los actos dispositivos que pudieran realizar sobre el objeto llevado al proceso, por cada uno de ellos, solo afectaran al que lo haga y que igualmente podrán libremente, sin necesidad de contar con el consentimiento del otro, interponer los recursos que estime convenientes en defensa de su pretensión, como ha ocurrido en este caso en que solamente ha recurrido la sentencia la sociedad limitada Jaguar Parla. Esta independencia necesariamente debe afectar, también, a las costas procesales, por lo que deben hacerse pronunciamientos independientes en función de la suerte que hayan corrido cada una de las acciones acumuladas por cada uno de los sujetos, lo que nos debe llevar a considerar que la sentencia de instancia ha interpretado mal la figura de la acumulación subjetiva de acciones, ya que ha considerado que debe resolverse esta materia en función del éxito o fracaso total de todas las acciones, por lo que debemos revocar la sentencia condenando a la demandada al pago de las costas de la sociedad limitada Jaguar Parla, pues se han estimado todas sus pretensiones'.

Por lo expuesto y debiendo diferenciarse el pronunciamiento sobre las costas en relación a cada uno de los demandados, se imponen a Don Carlos María las costas causadas en primera instancia a la parte actora por la demanda deducida contra el mismo ( art. 394.1 de la LEC), sin verificar especial pronunciamiento sobre el resto de las causadas en primera instancia ( art. 394.2 de la LEC).

Estimado en parte el recurso de apelación, no debe verificarse condena a ninguna de las partes de las costas de la alzada de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jose Carlos contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, en autos de juicio ordinario 1039/2017 de dicho Juzgado y se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia absolutoria impugnada.

2) SE ESTIMA EN PARTE la demanda deducida por la representación de DON Jose Carlos y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y a DON Carlos María a que, conjunta y solidariamente, paguen al actor la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (7.498 €), con devengo a cargo de la aseguradora ZURICH del interés legal desde el 6 de junio de 2017 hasta la fecha de esta sentencia y del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago y devengo a cargo de DON Carlos María del interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.

3) Se imponen a DON Carlos María las costas causadas a la parte actora en primera instancia por la demanda deducida contra el mismo, sin hacer especial pronunciamiento sobre el resto de las causadas en esa instancia.

4) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la alzada.

5) Reintégrese al recurrente el depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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