Sentencia CIVIL Nº 135/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 135/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 283/2021 de 25 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 135/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100067

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1133

Núm. Roj: SJPII 1133:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000135/2021

JUEZ QUE LA DICTA: DON/DOÑA MARTA SARDÁ CASI

Lugar: DIRECCION000.

Fecha: 25 de noviembre del 2021.

PROCEDIMIENTO: Familia. Divorcio contencioso, 0000283/2021

PARTE SOLICITANTE: Raimunda

Abogado: PILAR CUNCHILLOS PEREZ

Procurador: ALFONSO IRUJO AMATRIA

PARTE DEMANDADA: Juan Pedro

Abogado: MARIA ELENA MURILLO GAY

Procurador: VIRGINIA BARRENA SOTÉS

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de junio de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria actuando en nombre y representación de Dª Raimunda, se interpuso demanda de divorcio frente a D. Juan Pedro, cuyo conocimiento por turno de reparto correspondió a este Juzgado, concluyendo aquélla con el suplico que se dicte sentencia en la que se declare la disolución del vínculo matrimonial por divorcio.

SEGUNDO.-Dictado Decreto de admisión de la demanda, se dio traslado a la parte demandada, quien, a través de la Procuradora Sra. Barrena Sotés, presentó escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional, solicitando que se le atribuyese del uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001.

TERCERO.-La demandante-reconvenida contestó a la demanda reconvencional solicitando el abono mensual de 300 euros si se acordase la atribución de la vivienda al Sr. Juan Pedro.

CUARTO.-El acto del juicio se celebró el 22 de noviembre de 2021, compareciendo ambas partes debidamente asistidas y representadas. Ambas propusieron la prueba que consideraron conveniente y, una vez practicada la misma y planteadas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Disolución del matrimonio: El divorcio.

La parte actora solicita, en efecto, que se declare el divorcio del matrimonio que hoy nos ocupa con los pronunciamientos interesados por su parte, alegando como fundamentos de derecho de sus pretensiones los artículos, 85, 86 y siguientes del Código Civil (en adelante, CC), los artículos 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

Planteada así la cuestión, es necesario en primer término pronunciarse acerca del hecho del divorcio de los cónyuges, como conditio sine qua nonpara derivar del mismo los efectos pretendidos por las partes.

El art. 32.2 de la Constitución Española establece: 'La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.'La ley 30/1981 de 7 de julio desarrolló tal precepto constitucional pasando de un sistema culpabilístico a otro diametralmente opuesto.

La ley 15/2005, de 8 de julio, ha modificado el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Separación y divorcio, y ello de conformidad con la Disposición Transitoria Única. Así, el artículo 86 del Código Civil dispone que ' Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'; y éste artículo dispone 'Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. (...).

2º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (...)'.

Por tanto, en el presente caso, a la vista de los documentos de la demanda y contestación queda probado el transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio, dado que los cónyuges contrajeron matrimonio el 7 de septiembre de 2008, por lo que debe estimarse la demanda decretando la disolución por divorcio del matrimonio al haberlo solicitado uno de los cónyuges una vez transcurrido el plazo fijado legalmente. Y ello, atendiendo a la finalidad de la reforma, que persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la separación o disolución de su relación matrimonial, estimando que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casadas no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud. En suma, tanto la separación como el divorcio se conciben como dos opciones, a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común. De este modo, se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos.

Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar la separación o el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición. Por ello, para la interposición de la demanda sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión o disolución de la convivencia con antelación, y que en ella se haga solicitud y propuesta de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación o divorcio.

Ambas partes están conformes en que se decrete la disolución del matrimonio, por lo que procede acoger esta pretensión.

SEGUNDO.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y contribución económica.

Como ya he expuesto, el Sr. Juan Pedro solicita que se acuerde la atribución del uso y disfrute de la que fue vivienda familiar en su favor, alegando que la vivienda tiene carácter privativo, ya que fue adquirida con anterioridad al matrimonio y se encuentra exclusivamente a su nombre.

La Sra. Raimunda no se opone frontalmente a dicha atribución, pero sí solicita que su ex pareja le compense con 300 euros mensuales, al haberse abonado parte de la vivienda con bienes (dinero) gananciales, por lo que la misma le pertenecería en un porcentaje cercano al cincuenta por ciento. Además, alega que en la citada vivienda reside la actual pareja del Sr. Juan Pedro, quien se estaría aprovechando esta situación, no permitiendo la entrada a la misma a la Sra. Raimunda por parte del Sr. Juan Pedro, lo que considera un total abuso por su parte.

Por lo tanto, el punto controvertido en este pleito radica en la comentada compensación económica solicitada por la Sra. Raimunda, más que en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, ya que la demandante-reconvenida reside junto con el hijo menor común de ambos en Bucarest (Rumanía) y no ha solicitado, por este motivo, la atribución de este derecho en su favor.

Se centra la discusión sobre la compensación en decidir cuál de los argumentos esgrimidos por las partes tiene un mayor peso: por un lado, el hecho de que la vivienda sea privativa del Sr. Juan Pedro (demadandado-reconviniente), y por otro, el hecho de que la citada vivienda se haya abonado con bienes de la sociedad de gananciales (demandada-reconvenida). Por otro lado, ninguno de ellos discute estos datos.

Pues bien, independientemente del porcentaje de la vivienda que pertenezca a cada uno de ellos -cuestión que se dilucidará en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales-, lo cierto es que no encuentro justificación a la pretensión económica de la Sra. Raimunda.

La Ley 72 del Fuero Nuevo de Navarra establece que 'El juez decidirá sobre el uso y destino de la vivienda familiar con la finalidad prioritaria de garantizar la necesidad de habitación y estabilidad de los menores y su convivencia, contactos y estancias con uno y otro progenitor.

Establecida la guarda individual, el juez atribuirá el uso de la vivienda a los menores y al progenitor en cuya compañía permanezcan durante el tiempo en que se mantenga dicha situación de guarda, salvo que dicho progenitor pueda garantizar suficiente y adecuadamente sus necesidades de habitación por otros medios, en cuyo supuesto resolverá lo procedente sobre su atribución y, en su caso, duración de la misma, en atención a los intereses más necesitados de protección.

(...)'.

Dª Raimunda tiene cubiertas sus necesidades habitacionales y las de su hijo menor en Rumanía, país en el que residen ambos desde septiembre de 2017. Los dos residen en una vivienda (gravada con hipoteca abonada por ambas partes también, por lo que se encuentra en una situación similar o idéntica a la vivienda de DIRECCION001) en el país de origen de la madre. Además, la Sra. Raimunda es titular de otras dos viviendas. Y ello independientemente de que sobre una de ellas no puede disponer sin la firma de su madre, y la otra no se encuentre totalmente terminada (como alegó, pero no acreditó). El Sr. Juan Pedro se configura en este supuesto como el interés más necesitado de protección, al no contar con otra vivienda en la que poder residir.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que la atribución del uso en favor del Sr. Juan Pedro no provoca ningún tipo de inestabilidad o desigualdad económica entre los cónyuges.

En cuanto al hecho de que la actual pareja del Sr. Juan Pedro se encuentre residiendo con él en la vivienda de DIRECCION001, lo cierto es que no se ha probado que actualmente así sea, ya que el volante de empadronamiento aportado al procedimiento lleva fecha de 2 de septiembre de 2020, habiendo manifestado el Sr. Juan Pedro que su pareja reside con él en periodos interrumpidos y que actualmente no se encuentra empadronada en la citada vivienda.

Si la demandante-reconvenida no solicita la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar es porque reside en Bucarest desde hace más de cuatro años. Por lo tanto, no puede considerarse que su residencia en aquel país sea temporal, como pretende la Sra. Raimunda.

Por otro lado, el caso que resuelve la sentencia nº 146/2020, de 11 de marzo, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, e invocada por la parte actora-reconvenida, no es idéntico al que ahora nos ocupa. Y es que, en aquel supuesto, en la sentencia de divorcio el uso de la vivienda familiar se atribuía a la señora hasta que se resolviese en primera instancia el procedimiento de disolución de condominio, o en todo caso, hasta el 27 de octubre de 2017. Es cuando se declara el cese del derecho de uso de la señora en 2019, y habiéndole otorgado un plazo prudencial, cuando el señor solicita una compensación que es otorgada en primera instancia y confirmada en segunda.

Por otra parte, no resultaría lógico ni justo que, residiendo ambos en dos viviendas abonadas (o que se están abonando todavía) con bienes gananciales, se estableciese una compensación económica solamente en favor de uno de ellos.

Además de lo anterior, es necesario tener en cuenta que ya se ha interpuesto la demanda de solicitud de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por ello, procede acordar la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar en favor del Sr. Juan Pedro, pero no la compensación solicitada por la Sra. Raimunda. Al tener esta atribución naturaleza temporal, y con el objeto de no alargar injustificadamente el procedimiento de liquidación, se fija como límite temporal esta atribución la resolución en primera instancia del procedimiento de liquidación y, en todo caso, el 1 de enero de 2023.

TERCERO.-Costas.

Finalmente, y en cuanto a las costas procesales se refiere, habida cuenta de la subjetividad que impregnan las cuestiones derivadas de la aplicación del Derecho de Familia, aprecio la existencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una las suyas y las comunes por mitad.

Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irujo Amatria, actuando en nombre y representación de Dª Raimunda, frente a D. Juan Pedro, y DECRETO, en consecuencia, la disolución por DIVORCIOdel matrimonio que se celebró entre ambos el día 7 de septiembre de 2008.

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Barrena Sotés, actuando en nombre y representación de D. Juan Pedro, frente a Dª Raimunda, y ACUERDO la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 en favor deD. Juan Pedro hasta que se resuelva en primera instancia el procedimiento de liquidación o, en todo caso, hasta el 1 de enero de 2023.

Todo ello, sin expresa condena en costas.

Así, por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Firme esta sentencia, se procederá a su inscripción en el Registro Civil correspondiente, acordando el Secretario judicial lo necesario para su comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755LEC.

Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismohaber constituido un depósito de 50 €en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander , a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente 3178000033028321 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. /a. Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en DIRECCION000.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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