Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 135/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 700/2021 de 01 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 135/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100119
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1746
Núm. Roj: SAP V 1746:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2021-0700
SENTENCIA Nº 135
Ilustrísimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a uno de abril del año dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 359-2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CINCO DE LOS DE CATARROJA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Dionisio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU y asistido del Letrado D. MARIO GIL CEBRIÁN; como APELADA- DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL TTI FINANCE SARL representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO GARCIA ORTS y asistida del Letrado D. CARLOS ALBEERTO MUÑOZ LINDE.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno contiene el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demandaformulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo García Orts, en nombre y representación de TTI FINANCE, S.À.R.L., contra Dionisio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Jover Andreu, sobre acción de reclamación de cantidad; debo condenar y condenoal referido demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 1.788,16 euros, más los
intereses legales de dicha cantidad, que se devengarán desde la fecha de presentación de la demanda en el procedimiento monitorio incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DON Dionisio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, no esta acreditada ni la cesi6n de los créditos concretamente reclamados, ni que el demandado deba responder de los mismos aun para el caso que se entienda acreditada la transmisión.
Excepcionando la falta de legitimación activa y pasiva.
TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental 2..-Pericial
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día treinta de marzo de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DON Dionisio para que con revocación de la sentencia se estimen los motivos planteados con desestimación de la demanda instada por la ENTIDAD MERCANTIL TTI FINANCE SARL y sin imposición de costas con concurrencia de serias dudas de hecho y derecho
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso plantea la falta de legitimación activa desde la fundamentación de que no está acreditada la cesión.
El juzgador de instancia consideró:
'SEGUNDO.-Como afirma la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, en Sentencia de 13 febrero de 2012, ' esta Sala en sentencias de 9-9-03 , 20-9-03 , 4-10-03 , 4-10-04 , 19-10-04 ,
29- 11-04, 7-3-05, 16-5-05, 21-11-05, 28-11-05, 29-9-06, 9-7-08 y 17-11-10, entre otras, viene
declarando que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el
juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio correspondiente. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina el posterior juicio, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en la contestación de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa'.
Resolviendo en primer lugar las excepciones alegadas por el demandado, por lo que se refiere a la falta de legitimación activa, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 que la legitimación ' ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, y es que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993, la falta de legitimación activa ' se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto', explicitando la Sentencia de 10 de julio de 1982, citada por la de 24 de mayo de 1991, que ' se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar'.
En el presente caso, la parte demandada, además de impugnar tanto en cuanto a su valor probatorio como en cuanto a su autenticidad las escrituras aportadas por la actora, afirma que las mismas nada acreditan al referirse a una cesión genérica sin especificación alguna de que el demandado se encuentra entre los deudores.
La parte actora ha aportado con el escrito de demanda, además de copia de los contratos de tarjeta y de préstamo celebrado por el demandado con MBNA y CITIFIN respectivamente (docs. nº 8 y 11), copia del testimonio en relación de la Escritura Notarial de 30 de mayo de 2016 (doc. nº
2) en la que se hace constar un contrato de cesión de activos entre MBNA EUROPA BANK LIMITED y LAS ROZAS FUNDING HOLDING, S.A.R.L., elevado a público el 30 de mayo de 2012, cediendo esta última mercantil todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato privado a AVANT TARJETA, EFC, S.A.U.; copia del testimonio en relación de la Escritura Notarial de 16 de julio de 2014 por el que AVANT TARJETA, EFC, S.A.U., vendió y transmitió a la entidad LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION, S.À.R.L., determinados derechos de crédito desde el 12 de junio de 2014 al 11 de julio de 2014 (doc. nº 3); y copia de Escritural Notarial de 15 de febrero de 2018 (doc. nº 4) por el que LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION, S.À.R.L., cede a TTI FINANCE, S.À.R.L., mediante Escritura de 17 de diciembre de 2014 determinados créditos entre los que se encuentra el identificado como NUM001 correspondiente al contrato nº NUM000 siendo interviniente Dionisio; copias de los testimonios en relación de las Escrituras Notariales de 31 de agosto de 2012 y de 3 de diciembre de 2012 (docs. nº 5 y 6) por el que CITIFIN, EFC, S.A.U., cedió a AVANT TARJETA H1, S.A.R.L., determinados créditos derivados de préstamos personales o deudas impagadas de tarjeras de crédito, siendo a su vez cedidos a AVANT TARJETA S1, S.A.R.L.; y copia de Escritural Notarial de 15 de marzo de 2018 (doc. nº 7) por el que AVANT TARJETA S1, S.À.R.L., cede a TTI FINANCE, S.À.R.L., mediante Escritura de 17 de diciembre de 2014 determinados créditos entre los que se
2)
encuentra el identificado como NUM002 correspondiente al contrato nº NUM003 siendo interviniente Dionisio.
Al respecto cabe tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 317, entre los documentos públicos, recoge ' 2º. Los autorizados por notario con arreglo a derecho', y en su artículo 318 dispone: 'Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentados éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad', añadiendo el artículo 319.1, que 'Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'.
Asimismo, el artículo 17.1 de la Ley del Notariado, dispone que ' El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones......'. Y el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado dice, en su artículo 144, que ' Conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado son instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio......', y en su artículo 221: 'Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho......Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico. Las copias autorizadas en soporte papel deberán estar signadas y firmadas por el notario que las expide; si estuvieran en soporte electrónico, deberán estar autorizadas con la firma electrónica reconocida del notario que la expide'.
Pues bien, recordando, en primer lugar, que los artículos 1526 y siguientes del Código Civil no exigen de formalidad alguna en la transmisión de un crédito, hay que indicar que en los testimonios notariales aportados con el escrito de demanda se hace constar la cesión tanto de LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION, S.À.R.L., como de AVANT TARJETA S1, S.À.R.L., a TTI
FINANCE, S.À.R.L., de cada uno de los créditos que ostentaban aquéllas respecto de Dionisio.
Estamos ante documentos públicos, testimonios notariales, en el que el Sr. Notario, teniendo a la vista una copia autorizada de la póliza de compraventa de la cartera de créditos intervenida ante Notario y firmada por TTI FINANCE, S.À.R.L., como parte compradora, refleja, expresamente, que, entre la serie de créditos cedidos se incluyen los que tienen como número de contratos NUM000 y NUM003, siendo interviniente en ambos Dionisio.
Es decir, con estos documentos, el Sr. Notario da fe de que, entre la relación de créditos que han sido objeto de esa cesión, relación que tiene a la vista, está una deuda de Dionisio, indicando en ambos casos su nombre y apellidos, núm. de NIE y núm. de cada uno de los contratos.
A ello hay que añadir el resultado de los oficios remitidos a CITIFIN y a EVOFINANCE, siendo que la primera, en escrito de 6 de febrero de 2020, manifestó que el préstamo personal a nombre de Dionisio fue cedido a AVANT TARJETA H1, S.A.R.L., y
EVOFINANCE -respondiendo la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, E.F.C., S.A.U.-, en escrito de 7 de febrero de 2020 manifestó que el contrato de préstamo fue suscrito con FITIFINANCIAL en octubre de 2008, que fue adquirido en 2012 y vendido a TTI FINANCE en febrero de 2015.
Por todo ello resulta clara la legitimación activa de la entidad actora, por lo que la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada'.
TERCERO.-Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5
del 10 de marzo de 2016 ( ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555) Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecido:
'TERCERO.-La legitimación: activa y pasiva.De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000 , junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Fidela y Sr. Maximo .
A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014y 22 de octubre de 2012, entre otras:
' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigenciase sustancia el actual litigio.
Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006y 19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15y 18 de mayoy27 de diciembre de 200y 19 de junio de 2009ha declarado:
'La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 ,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:
.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio (art. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.
Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del
momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.
.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte
Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella (legitimación activa), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.
CUARTO.-Para resolver la cuestión debemos de atender por separado a las dos relaciones contractuales en que se funda la demanda de reclamación de cantidad ejercitada por la entidad mercantil TTIFinance SARL
ASI RESPECTO A LA RECLAMACION FUNDADA EN LA TARJETA MBNA.
Documento 8 de la demanda
Disponemos de los siguientes documentos:
1) documento 2 'copia del testimonio en relación de la Escritura Notarial de 30 de mayo de 2016 (doc. nº 2) en la que se hace constar un contrato de cesión de activos entre MBNA EUROPA BANK LIMITED y LAS ROZAS FUNDING HOLDING, S.A.R.L.,
elevado a público el 30 de mayo de 2012, cediendo esta última mercantil todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato privado a AVANT TARJETA, EFC, S.A.U.;
2) documento 3' copia del testimonio en relación de la Escritura Notarial de 16 de julio de 2014 por el que AVANT TARJETA, EFC, S.A.U., vendió y transmitió a la entidad LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION, S.À.R.L., determinados derechos de crédito desde el 12 de junio de 2014 al 11 de julio de 2014
3) documento 4 copia de Escritural Notarial de 15 de febrero de 2018 (doc. nº
4) por el que LAS ROZAS FUNDIN SECURITIZATION, S.À.R.L., cede a TTI FINANCE, S.À.R.L., mediante Escritura de 17 de diciembre de 2014 determinados créditos entre los que se encuentra el identificado como NUM001 correspondiente al contrato nº NUM000 siendo interviniente Dionisio constando en el mismo:
Según certificación de deuda consta
Consta en el contrato de tarjeta referencia al número NUM004.
RESPECTO DEL CONTRATO DE PRESTAMO PERSONAL según documento
11 consta
1) documento 5 y documento 6 :'copias de los testimonios en relación de las Escrituras Notariales de 31 de agosto de 2012 y de 3 de diciembre de 2012 (docs. nº 5 y 6) por el que CITIFIN, EFC, S.A.U., cedió a AVANT TARJETA H1, S.A.R.L., determinados
1)
créditos derivados de préstamos personales o deudas impagadas de tarjeras de crédito, siendo a su vez cedidos a AVANT TARJETA S1, S.A.R.L.;
2) documento7:' copia de Escritural Notarial de 15 de marzo de 2018 (doc. nº 7) por el que AVANT TARJETA S1, S.À.R.L., cede a TTI FINANCE, S.À.R.L., mediante Escritura de 17 de diciembre de 2014 determinados créditos entre los que se encuentra el identificado como NUM002 correspondiente al contrato nº NUM003 siendo interviniente Dionisio.
Sin olvidar la certificación expedida por Citifin SA-folio 122 respecto al préstamo personal; y la certificación expedida por Servicios Prescriptor y Medios de Apgo EFC SAU-folio 123 tanto respecto al préstamo como la tarjeta suscritas por el demandado.
De ello el Tribunal considera que a tenor de la documental privada y de la documental notarial, y esta al amparo del artículo 319 LEC Fuerza probatoria de los documentos públicos.
* '1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella...'
La impugnación realizada por la parte apelante-demandada no se encuentra acreditada dado que si bien es cierto que en algunos testimonios no nos consta la identificación de los créditos no es menos cierto que la fuerza probatoria lo es en el conjunto de todos y en ello habrá que estar tanto en el documento 4 como en el documento 7 se acredita que el crédito nacido del contrato de tarjeta MNBA como el contrato de préstamo personal por lo que el Tribunal considera que los documentos notariales despliegan la eficacia probatoria que reconoce a los documentos públicos el artículo 319.1 de la LEC aludido.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso postula que debe ser estimada la falta de legitimación pasiva cuando nos dice que del oficio librado a Bankia no se han certificado la titularidad de la cuenta; se admite la conclusión del informe pericial caligráfico.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
'2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la
eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ',loque implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo
En el presente caso en un primer orden de consideraciones hay que estar a lo alegado por la parte en el escrito de contestación
'
En el propio contrato de tarjeta MBNA consta:
Y respecto del contrato de préstamo con CITIBANK-CITIFIN :
'
Ello unido a que a tenor de la práctica de la prueba pericial valorada la misma teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.
c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994.
El motivo debe ser desestimado en cuento que ha quedado acreditado que las cuentas bancarias que constan designadas en el oficio cumplimentado por Banka-folio 96
son titularidad del demandado; cuando la firma del demandado es la que consta en los contratos y cuando la cantidad determinada en la sentencia es la que debe considerarse como ajustada a la prueba practicada.
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Dionisio.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2021. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
