Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 135/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 749/2021 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 135/2022
Núm. Cendoj: 08019470082022100460
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6392
Núm. Roj: SJM B 6392:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468
FAX: 935549568
E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218010126
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 749/2021 -TA4
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003074921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000003074921
Parte demandante/ejecutante: Pascual
Procurador/a:
Abogado/a: Anna Grau Álvarez, XAVIER JOSEP TRALLERO GUILLOT Parte demandada/ejecutada: VUELING
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 135/2022
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil veintidós.
SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional civil el presente procedimiento de juicio verbal.749/2021-TA4sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos: como parte demandante Pascual y como parte demandadala sociedad 'VUELING AIRLINES, S.A.'.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte demandante, integrada por Pascual, ha presentado demanda de juicio verbal contra la sociedad 'VUELING AIRLINES S.A.', ejercitando en la misma acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, concluía solicitando la íntegra estimación de la demanda.
SEGUNDO.-Luego fue admitida a trámite la demanda, se emplazó a la sociedad demandada y ésta presentó escrito de contestación a la demanda.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del procedimiento
El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.
La parte demandante alega que tenía contratado un vuelo con la compañía demandada el día 4 de enero de 2021, siendo el aeropuerto de origen Málaga y el de destino Barcelona. El vuelo sufrió un retraso de cuatro horas. Por estos hechos la parte demandante solicita que se le indemnice en la cantidad de 250 euros en concepto compensación económica objetiva legalmente prevista.
La sociedad demandada ha comparecido, ha contestado a la demanda y ha alegado en su descargo, en síntesis, que no es responsable del retraso por concurrir una circunstancia que se debió en sustituir la aeronave matrícula NUM000, con la que inicialmente se iba a realizar el vuelo, con la matriculada NUM001, que acudió desde Barcelona, todo ello debido a una inmensa niebla que implicaba una insuficiente visibilidad.
El cuadro probatorio se nutre únicamente de la prueba documental presentada por o a instancia de las partes.
SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinarias.
El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación(...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004 , que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.
A este respecto, la Sala 4ª del TJCE, en sentencia de 19 de noviembre de 2009, ha sostenido que ' el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control de dicho transportista.'
Sentado todo lo anterior y por lo expuesto, los motivos de descargo alegados por la compañía demandada no constituyen circunstancia extraordinaria.
TERCERO.- Acción de indemnización por gran retraso
No es cuestión controvertida la existencia de un retraso en el vuelo, pues ha sido reconocido por la demandada ( art. 281.3 LEC), debiéndose fijar únicamente el importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora. Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: ' Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'. De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE num. 261/2004 '.
En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON): Los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 , deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo. Por lo que se refiere a las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista, el art. 5.3, establece que 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
La Sentencia del TJUE de 4 de Septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.
Por todo ello, en el caso que nos encontramos, efectuándose la llegada del vuelo con más de tres horas después de la inicialmente prevista (así lo reconocen ambas partes ex art. 281.3 LEC), podemos concluir que estamos ante un 'gran retraso', debiendo equipararse por tanto a un supuesto de cancelación a los fines del art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor de la parte demandante el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.
Una vez concluido que la parte demandante tiene derecho a ser indemnizado económicamente por el gran retraso en la salida de su vuelo, debe cuantificarse su importe. En concreto, el art. 7 del Reglamento objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado, esto es, de 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; de 400 euros para vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms y de 600 euros para vuelos de distancia superior. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, 'las distancias indicadas se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'. En el caso presente la compensación económica debe concretarse en la suma dineraria de 250 euros. En consecuencia, procede estimar íntegramente la demanda.
CUARTO.-Intereses.
La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de la cantidad a la que se contrae la condena desde la fecha de interposición de la demanda y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.
QUINTO.-Costas procesales de primera instancia
La estimación total de las pretensiones materiales deducidas en la demanda determina que las costas procesales de primera instancia sean impuestas expresamente a la parte demandada por mor del art. 394.1 LEC.
Fallo
ESTIMOlas pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por Pascual y en consecuencia, CONDENOa la sociedad 'VUELING AIRLINES S.A.', a que abone a la parte demandante la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 euros), más los intereses establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Las costas procesales de primera instancia, si las hubiere, se imponen expresamente a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme en Derecho, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
