Última revisión
22/06/2000
Sentencia Civil Nº 135, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 68 de 22 de Junio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 135
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: FAMILIA 68/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANGEL PANTÍN REIGADA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSE VICENTE ZABALA RUIZ
SENTENCIA
NÚM. 135/2000
En Santiago, a veintidós de Junio de dos mil.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO Y DON JOSE VICENTE ZABALA RUÍZ, Magistrados, el procedimiento civil Rollo núm. 68/00 de esta Sección de apelación de sentencia de Juicio de Divorcio dictada el 30/12/99 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago en el Juicio núm. 67/99; y en el que son parte, como apelante BLANCA GLORIA V y como apelado JAVIER B y el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de diciembre de 1999 Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela en el juicio núm. 67/99 de ese Juzgado se dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por JAVIER B contra BLANCA GLORIA V, debo decretar disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, y se declaran como medidas que regirán sobre las personas de los hijos, las descritas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. Firme que sea esta sentencia dedúzcase testimonio de la misma para anotar marginalmente a las actas que procedan del Registro Civil en que aparecen inscritos, sin que proceda hacer declaración sobre las costas".
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Blanca Gloria V, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, personándose, en tiempo y forma legal, apelante y apelada, a quienes se tuvo por comparecedios; señalándose día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día 15 de junio del 2000, con asistencia de los Letrados de las partes y del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En la sustancación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en expresa contradicción con los siguientes, y
PRIMERO.- Para centrar la cuestión es conveniente resumir las peticiones de cada uno de los cónyuges: el actor Sr. B interesó en la demanda una sentencia que decretase el divorcio, con costas a la demandada si se opusiere a la demanda, sin ninguna petición relativa a las medidas económicas o de otro tipo que pudieran haberse adoptado; la Sra. V, tras contestar a la demanda y aceptar la petición de divorcio, formuló reconvención en la que solicitaba la modificación del régimen de visitas y vacaciones establecido a favor del padre, que se fijase la cantidad de 150.000 pts en concepto de pensión compensatoria, y que en concepto de pensión alimenticia las 140.000 pts establecidas en la sentencia dictada en apelación del procedimiento de separación, fueran elevadas a la suma de 180.000 pts. Cuando el Sr. B contestó a la demanda reconvencional, refirió que la hija mayor del matrimonio había pasado a convivir con él, por lo que interesaba que se acordase lo procedente respecto a esa nueva situación, al mismo tiempo que ponía en conocimiento del órgano judicial que por ese motivo había interpuesto el correspondiente incidente de modificación de medidas. La sentencia dictada en la Instancia, posiblemente por fijar las mismas medidas que en dicho incidente, acordó el divorcio dé los cónyuges, hizo algunos retoques al régimen de visitas, desestimó la petición de pensión compensatoria y acordó que en concepto de cargas económicas contribuyese el padre con la cantidad de 50.000 pts para la hija menor.
SEGUNDO.- Como se deduce en una primera aproximación, la sentencia dictada ha excedido los términos del debate: no podía dar más ni nada distinto de lo pedido por las partes bajo riesgo de caer en incongruencia, y ha rebajado una pensión alimenticia sin que nadie se lo hubiera pedido. Ello es así porque el escrito de contestación a la reconvención ya no puede contener peticiones propias, distintas de las de la oposición a la demanda reconvencional (entre otras cosas, porque se estaría ampliando el trámite de alegaciones, y porque no se habría dado a la otra parte la posibilidad de oponerse y discutirlas), y así lo entendió incluso la propia parte que no se conformó con esa alegación, sino que interpuso la preceptiva demanda de modificación de medidas. Es lógico que el órgano judicial vele por una coherencia interna en sus propias resoluciones, de forma que las que se adopten en distintos procedimientos no sean contradictorias (de hecho esta Sala, atendiendo a ese principio, ha señalado el mismo día la vista de ambos procedimientos), pero le está vedado eludir los principios de congruencia y de rogación de parte.
Así pues, las únicas peticiones que pueden ser atendidas son las relativas al divorcio (existe acuerdo entre las partes), al régimen de visitas, la pensión compensatoria, y el incremento de la prestación alimenticia solicitados por la esposa, es decir, su elevación y no su reducción.
TERCERO.- En cuanto al régimen de visitas, no se alcanza a esta Sala la esencial modificación de circunstancias que aconseje la modificación de las adoptadas en el anterior procedimiento, pues se rata simplemente de cuestiones de matiz irrelevantes, para las cuales bastaría una simple comunicación entre los padres, e incluso escuchando a la menor, que por su edad ya es suficientemente capaz de emitir sus opiniones. La única modificación contenida en la resolución recurrida respecto al anterior procedimiento trata de fijar las semanas en que el padre podrá tener en su compañía a la menor: las impares, entendiendo por tales la primera de cada mes, y aunque es una medida que no ha sido solicitada expresamente por ninguno de los implicados, tampoco ninguno se ha opuesto a su adopción, por lo que se mantiene.
La pensión compensatoria no ofrece tampoco dudas: ni se han modificado las circunstancias que llevaron a la Sección la de esta Audiencia a negar su concesión en reciente sentencia de 17/7/98, pues las alegaciones que se hacen ahora, en caso de haber resultado probadas suficientemente afectarían sólo levemente a la posición económica del marido, de manera también irrelevante; y como habría que atender al momento de: la ruptura de la convivencia conyugal, podría aplicarse la institución de la cosa juzgada.
La, pensión alimenticia debe llevar al mismo resultado denegatorio de la modificación: las circunstancias que han de tenerse en cuenta no han variado en tan breve lapso temporal (y en todo caso lo han hecho en perjuicio de la solicitante, que ya no convive con las dos hijas sino con una sola, ya que la otra ahora lo hace con el padre). Ello sin perjuicio de las decisiones que se adopten en el incidente de modificación de medidas a que antes se hizo referencia, las cuales serán de aplicación.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fernández Villaverde en representación de Dª. BLANCA GLORIA V contra la sentencia de 30/12/1999 recaída en el juicio de divorcio n° 67/99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, debemos revocarla en el sentido de dejar sin efecto las medidas económicas adoptadas en relación a la prestación alimenticia, sino que seguirán subsistentes las acordadas en el procedimiento de separación y las que puedan resultar del correspondiente incidente de modificación de medidas planteado, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
