Sentencia Civil Nº 135, A...zo de 1998

Última revisión
12/03/1998

Sentencia Civil Nº 135, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2312/97 de 12 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALFAYA OCAMPO, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 135

Resumen:
Contra dicha sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos; y, elevadas las actuaciones a este tribunal, se señaló fecha para la deliberación y dictar sentencia en el presente recurso. Dicho de una manera más concreta y clara, la presente sentencia no puede partir como base de cálculo de una superficie inferior a la de 100,7 metros cuadrados, señalada por la sentencia de primer orden, dado que tal pronunciamiento, ni ningún otro, ha sido impugnado por vía del recurso de apelación por la parte actora. Pues bien, estos dos postulados, unido a que la superficie de la mencionada planta es de 305 metros cuadrados, lleva al resultado de que el valor catastral de cada metro cuadrado es de 25.374,056 pesetas.La pregunta queda entonces reducida a si la superficie construida del piso litigioso, y que toma en consideración el Juzgador a quo como probada, de 100,7 metros cuadrados, para el cálculo del valor catastral, es la correcta. Procede entonces deferir para la fase de ejecución de sentencia, y previo informe pericial celebrado con todas las garantías de contradicción y defensa, la determinación exacta de la superficie construida de la vivienda alquilada, contada, como ya quedó dicho, desde la línea exterior de sus paredes y desde la línea media de las que sean medianeras, y deduciendo la superficie de los posibles patios de luces, sin que la superficie a tomar en consideración pueda ser inferior a los 100,7 metros cuadrados, ya reconocidos en la sentencia apelada, con la que mostró aquietamiento el demandante, ni superior a la afirmada por la apelante en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención, de 110,61 metros cuadrados, por elementales postulados dispositivo y de congruencia, para luego multiplicar el número de metros cuadrados resultantes, y necesariamente comprendidos entre esos dos límites, por 25.374,056 pesetas, obteniéndose as! el valor catastral del piso arrendado.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA  04407Zj

PONTEVEDRA

Rollo Civil : 23l2/97

P.Civil ; 0583197

Tipo Asunto : VERBAL CIVIL

Procedencia : JDO.l. INSTANCIA.VIGO_l

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. l35

Pontevedra, doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0583/97, procedente del JDO.I.INSTANCIA.VIGO_1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandada, don DOÑA ANA MARIA D , y de la otra como apelado y demandante, don CAMILO I , en Juicio de verbal civil.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 11 de noviembre de 1997, el Sr. Magistrado Juez del JDO.I.INSTANCIA.VIGO_1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

''FALLO, Que estimando parcialmente la demanda formulada por CAMILO I , contra M' DEL PUERTO G , y la reconvención deducida por este en contra de aquel, debo hacer los siguientes pronunciamientos:

a) Que, la superficie a tomar en cuenta de la vivienda objeto de litis a efectos de cálculo de valor catastral de la misma es de 100,7 metros cuadrados. 

b) Que, por tanto, el valor catastral del pido litigioso para el año 1994 es de 2 225 003 pts. 1

c) Que, la renta actualizada anual para el año 1995 del piso objeto del presente procedimiento es de 534 000 pts. inferior a la resultante de calcularla de acuerdo con las normas de la Regla 2a y la renta actualizada mensual para ese año es de 44 500 pts.

d) Que, en consecuencia, el primer tramo aplicable para la actualización de renta eleva ésta a la cifra de 20 250 pts. para el añio 1995, correspondiente al 50 por ciento de la renta actualizada final mensual.

e) Que, para el año 1996 (segunda actualización), la renta actualizada final para ese año es de 46 057 pts.

f) Que, en consecuencia, el porcentaje a aplicar a dicha renta de 46 057 pts. es el tramo del 60 por ciento, por lo que resulta una actualizada para el ' año 1996 de 27 634 pts.

g) Que, la repercusión de servicios y suministros que efectúe la propiedad deberá calcularse en función de la superficie de 100, 7 metros cuadrados que posee la vivienda arrendada por el actor.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente procedimiento.''

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos; y, elevadas las actuaciones a este tribunal, se señaló fecha para la deliberación y dictar sentencia en el presente recurso.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JUAN  EL ALFAYA OCAMPO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., El aquietamiento del actor reconvenido con la sentencia dictada en primera instancia limita el ámbito de esta alzada al análisis de los motivos de discrepancia de la demandada reconviniente, y hoy apelante, con tal resolución, no pudiendo la que ahora se dicta decidir de forma más perjudicial para la única recurrente, por prohibirlo el principio de la reformatio in peius. Dicho de una manera más concreta y clara, la presente sentencia no puede partir como base de cálculo de una superficie inferior a la de 100,7 metros cuadrados, señalada por la sentencia de primer orden, dado que tal pronunciamiento, ni ningún otro, ha sido impugnado por vía del recurso de apelación por la parte actora.

Sentado lo anterior, se hace preciso  señalar dos presupuestos de inexcusable trascendencia para 'la correcta resolución de las cuestión litigiosa: En primer término, que de conformidad con el arto 11 y demás concordantes del Real Decreto 1020/1.993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, la superficie a tomar en consideración es, no la útil, sino la construida, entendiéndose por tal, en una definición auténtica, dada por el apartado 3 de aquel primer artículo, la superficie incluida dentro de la línea exterior de los parámetros perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces. Y en segundo lugar, que es un hecho admitido por la parte demandante ( en especial, en el hecho quinto_B_Iª del escrito de demanda, y carta al f. 20 ), e igualmente reconocido por la demandada (hecho quinto de su escrito de contestación), que el valor catastral para el año 1.994 de la planta sexta del edificio era de 6.739.086 pesetas. Pues bien, estos dos postulados, unido a que la superficie de la mencionada planta es de 305 metros cuadrados, lleva al resultado de que el valor catastral de cada metro cuadrado es de 25.374,056 pesetas.

La pregunta queda entonces reducida a si la superficie construida del piso litigioso, y que toma en consideración el Juzgador a quo como probada, de 100,7 metros cuadrados, para el cálculo del valor catastral, es la correcta. Pregunta que ha de recibir una contestación negativa. Y es que el cálculo efectuado por el Arquitecto que en el pleito declaró como simple testigo fue meramente aproximativo , y como tal, sujeto a posibles errores. Procede entonces deferir para la fase de ejecución de sentencia, y previo informe pericial celebrado con todas las garantías de contradicción y defensa, la determinación exacta de la superficie construida de la vivienda alquilada, contada, como ya quedó dicho, desde la línea exterior de sus paredes y desde la línea media de las que sean medianeras, y deduciendo la superficie de los posibles patios de luces, sin que la superficie a tomar en consideración pueda ser inferior a los 100,7 metros cuadrados, ya reconocidos en la sentencia apelada, con la que mostró aquietamiento el demandante, ni superior a la afirmada por la apelante en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención, de 110,61 metros cuadrados, por elementales postulados dispositivo y de congruencia, para luego multiplicar el número de metros cuadrados resultantes, y necesariamente comprendidos entre esos dos límites, por 25.374,056 pesetas, obteniéndose as! el valor catastral del piso arrendado.

3  La línea argumental expuesta hace totalmente baladí y carente de relevancia la problemática relativa a si, por un lado, puede hablarse de la existencia de elementos comunes en un edificio que lejos  de ser de distintos propietarios en régimen de propiedad horizontal, pertenece a un sólo y único dueño, y por otro lado, y de ser la respuesta afirmativa, si se ha de tomar o no en consideración la superficie de esos elementos comunes, en proporción a la extensión superficial del piso, para fijar el valor catastral del mismo. Y es que el valor catastral resulta acreditado a través de la prueba documental aportada a las actuaciones por las partes litigantes( folios 26, 27, 69 y 73), y en la que consta la correspondiente fijación de ese valor en virtud de la correspondiente decisión administrativa, que por no haber sido impugnada ha de considerar como jurídicamente firme y vinculante.

SEGUNDO.: La acogida parcial del recurso conduce a no hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada (arto 736 de la L.E.C.).

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Que acogiendo en parte el recurso de apelación entablado por DOÑA ANA MARIA DEL PUERTO G contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia no 1 de Vigo, el día 11 de noviembre de 1997, debemos revocar y revocamos esa resolución en los términos expresados en el fundamento de derecho primero de la sentencia que ahora se pronuncia, debiendo procederse a la fijación de la superficie de la vivienda litigiosa en la forma indicada en ese fundamento jurídico y dentro de los dos límites establecidos en el mismo, procediéndose luego a multiplicar la superficie obtenida por la cantidad de 25.374,056 pesetas, resultando así el valor catastral de la vivienda, del que habrá de partir para fijar la renta con los criterios establecidos en la parte dispositiva de la sentencia apelada, criterios que aquí se confirman. Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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